CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EYDER PATIÑO CABRERA
Aprobado Acta Nº. 419-
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Mary Luz Salazar Mosquera contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, proferida el 1º de abril del año en curso, que confirmó la dictada por el Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, y condenó a la acusada por los delitos de hurto calificado y falsedad en documento privado.
HECHOS
Fueron así consignados en el fallo impugnado, según los relató el a quo:
“El 28 de septiembre de 2007, el señor Humberto Ortiz Montoya, llegó al bar de razón social el Viejo Barril, ubicado en la avenida Roosvelt con 32, exactamente en toda la esquina de la entrada al Estadio Pascual Guerrero de Cali, Valle del Cauca, se sentó solo en la barra de dicho sitio y pidió una cerveza. Después de varios minutos, el señor Ortiz Montoya fue abordado por dos mujeres, quienes se identificaron con los nombres de Estrella y Alejandra, con quienes entabló una conversación y las invitó a que se tomaran una cerveza con él. Luego de media hora, la mujer que se hacía llamar Alejandra, le ordenó a Estrella que se retirara del sitio, lo que en efecto hizo esta última, quedándose solo el señor Humberto con Alejandra, con quien siguió conversando y a quien indicó que él tenía un compromiso y debía retirarse. Ante la manifestación del señor Humberto Ortiz Montoya, su acompañante le pidió el favor de que la llevara a la Calle 9ª con 55, por los sitios de venta de comida rápida, petición a la que accedió Ortiz Montoya. Por ello, los dos –Humberto y Alejandra- abordaron el vehículo marca Mazda 626, de placas CBY-613, de propiedad del señor Ortiz Montoya, en el que se dirigieron al lugar que le había pedido Alejandra.
En el trayecto, como el señor Humberto Ortiz Montoya acostumbraba a cargar en su vehículo una botella de vodka con naranja, empezaron a consumir de la misma y, al llegar al semáforo de la calle 56 con 5ta. Alejandra le dio a Humberto un trago, pasándoselo de boca a boca, trago que hizo que se empezara a sentir mal. No obstante, continuó el trayecto, y al llegar a la calle 55, Alejandra le indicó que volteará por una calle, petición a la que se negó el señor Humberto, pues la misma era cerrada, siendo ese último episodio que recuerda, ya que perdió el sentido, el cual recuperó al día siguiente a eso de las 5:00 PM en su residencia, lugar donde su esposa le manifestó que había sido encontrado tirado, en la carrera 26 con 56 del Barrio Nueva Floresta, por los dueños de la Ferretería Cabrera, quienes lo auxiliaron. La esposa de Ortiz Montoya también le indicó que le habían hurtado el vehículo Mazda 626 de placas CBY-613; un revólver marca Smith & Wesson con número de serie J515594; una cadena de oro con dos dijes; una pulsera de oro; un reloj D’mario; un cheque –el n° 071390 del Banco Santander- que fue cobrado el 28 de septiembre de 2007, en la sucursal del Banco Santander de Centro Comercial Cosmocentro de esta ciudad; $600.000 pesos que tenía en la guantera del carro y $370.000 pesos que tenía en su billetera, además de sus documentos personales y la chequera de la cual sacaron el cheque antes citado…”.
ACTUACIÓN PROCESAL
- Ante el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de control da garantías de Cali -el 9 de mayo de 2011-, se legalizó la captura de Mary Luz Salazar Mosquera y la imputación que en su contra formuló la fiscalía por los delitos de hurto calificado (artículos 239, 240 –inciso 1, numeral 2[1]- e inciso 4[2] del Código Penal); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 Ibidem) y falsedad en documento privado (artículo 289 ibidem). En la misma preliminar se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[3].
- El 8 de junio siguiente el Fiscal 67 Seccional radicó escrito de acusación en idénticos términos[4], y la audiencia respectiva se surtió el 21 de ese mes y año, bajo la dirección del Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali[5].
- Agotado el juicio oral, el despacho profirió sentencia el 6 de junio de 2012 y condenó a Salazar Mosquera por los punibles de hurto calificado y falsedad en documento privado, en calidad de coautora, y la absolvió por el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En consecuencia, le impuso 10 años de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[6].
- La determinación fue recurrida por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 1º de abril de 2013[7].
LA DEMANDA
El apoderado judicial de Salazar Mosquera, luego de reseñar los hechos, los sujetos procesales y la sentencia impugnada, propone un único cargo con apoyo en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de una norma de derecho sustancial, en la modalidad de “interpretación errónea en la aplicación del inciso 2 del artículo 61 del Código Penal”[8], toda vez que el a quo recayó en error de hermenéutica al hacer comportar consecuencias extensivas no solicitadas por la fiscalía.
Asegura que el fallador adecuó la conducta al tipo penal de hurto calificado, previsto en el artículo 240 del Código Penal, cuya pena oscila entre 6 a 14 años[9]; después, señaló que se mantendría en el cuarto mínimo porque la fiscalía no dedujo circunstancias de mayor punibilidad, pero, atendiendo otros factores, determinó que partiría del máximo e impondría 9 años de prisión.
En su criterio, el juzgador debió mantenerse en el cuarto mínimo, tal como lo dispone el artículo 61 -inciso 2-, del Código Penal, pues aunque eligió bien la norma, erró en su interpretación al incorporarle consecuencias gravosas, como el daño real causado, la modalidad delictiva, los fines de la pena, las cuales no fueron endilgadas por el ente acusador. Las circunstancias agravantes –dice- deben ser consignadas explícitamente en la acusación. En ese orden, se ha debido fijar la pena en 6 años de prisión y, por el concurso, aumentar uno más, para una definitiva de 7 años.
Como el Tribunal no se pronunció al respecto, ambas decisiones trasgredieron la ley. De haber atendido bien la disposición, la dosificación sería más favorable.
CONSIDERACIONES
- La Sala ha sido insistente en sostener que, conforme a los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2004 -artículos 184 y 183[10]-, la demanda de casación debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso[11].
En ese sentido, su exposición debe contener argumentos claros, lógicos y jurídicos, de modo que enseñe con suficiencia las fallas en las que incurrió el juzgador y cómo de no haber recaído en ellas la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de quien impugna.
Adicionalmente, es preciso hacer explícitas las razones por las cuales es necesario que la Sala profiera una decisión de fondo a efectos de alcanzar alguno de los propósitos del recurso, pues, en los términos del precepto 184 ibidem, también serán inadmitidos los libelos cuando “de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Es que, con el estatuto procesal de 2004, adquieren especial relevancia los objetivos del medio extraordinario, hasta el punto que en el artículo referido se previó que la Corporación puede superar los defectos de la demanda “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”.
De lo anterior surgen dos hipótesis. Una, que el escrito introductorio no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo requeridos, pero la Sala halle necesario su estudio de fondo para alcanzar alguno de los objetivos; y, dos, que a pesar de cumplirlos, la Corte no considere imprescindible proferir sentencia, caso en el cual no será seleccionado.
- En esta ocasión surge evidente que el censor erró al formular el cargo, porque partió de premisas inexistentes en la decisión objetada, no demostró la forzosa intervención de esta Corporación, en orden a lograr alguno de los propósitos del recurso, y tampoco se considera necesario proferir fallo de fondo.
2.1. El litigante enfoca su reproche por violación directa, aduciendo que la trasgresión acaeció porque el ad quem interpretó erróneamente el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, toda vez que, por razón del punible de hurto calificado, impuso 9 años de prisión, cuando, a su juicio, han debido ser solo 6.
Su dislate es ostensible, toda vez que olvidó por completo el contenido íntegro de la acusación.
Como se dejó consignado en los antecedentes de esta providencia, a Salazar Mosquera se le imputó el agravante previsto en el penúltimo inciso del artículo 240 del mismo estatuto, según el cual “la pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus parte esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos.”
Por consiguiente, si la pena mínima prevista por el legislador es de 7 años, era totalmente improbable que el juzgador impusiere 6 años.
Ahora bien, la supuesta interpretación inadecuada del inciso 2° del artículo 61 la hace recaer el demandante tanto en el equívoco punitivo descrito, como en un entendimiento sesgado de las disposiciones que rigen la tarea de dosificación. Basta una mirada a la sentencia de primera instancia para concluir que el a quo no hizo cosa distinta que atender con pulcritud los mandatos de la norma mencionada.
En efecto, allí se dispuso que “el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva…”. En dicha providencia, que fue confirmada íntegramente por el Tribunal, consta que, al dosificar el punible del hurto calificado, el Juez, ciñéndose a la sanción contemplada en el inciso cuarto del artículo 240 del Código Penal, fijó los cuartos y luego determinó ubicarse en el primero de ellos -7 a 9 años- porque la fiscalía “no dedujo circunstancias de mayor punibilidad”[12].
Así las cosas, el campo de movilidad era de 7 a 9 años, no menos como lo sugiere el jurista; y, para determinar la pena final, el funcionario tenía que acudir al inciso 3° del mismo artículo 61, como con tino lo hizo. Fue por ello que, tras analizar los aspectos previstos allí por el legislador, impuso 9. Dijo al respecto:
“…la conducta desplegada por la acusada fue sumamente reprochable y de manera premeditada abordó al señor Humberto Ortiz Montoya, y para ganarse la confianza de éste procedía suministrarle una sustancia alucinógena que le hizo perder el sentido, aprovechando tal hecho para despojarlo de sus bienes, entre ellos su vehículo automotor, dejando abandonado en la calle al señor Humberto, quien, bajo los efectos de la sustancia que se administró, pudo perder la vida o la cordura, pues no son pocos los casos que se conoce los resultados con los antes citados.
Además, es necesario tener en cuenta, que la circunstancia que el legislador describe en el numeral 2 del inciso 1 del artículo 240 del C.P., se refiere a un supuesto de hecho en el cual la acción tendiente al apoderamiento de una cosa mueble ajena, se realiza utilizando como instrumento un medio que tiene la idoneidad para lesioar otro bien jurídico de igual protección constitucional, como lo es la autonomía personal, en la medida en que esta clase de sustancias como la que utilizó la acusada, someten a la víctima del delito de hurto calificado, a una situación tal, en la que su autonomía personal es anulada, esto es, en donde no tiene ninguna libertad de decisión sobre sus propios bienes jurídicos, de ahí que esta circunstancia deba tenerse en cuenta desde el punto de vista de los fines asignados a la pena por el derecho penal.”
De manera, pues, que el actor pasó por alto no solo la acusación sino las consideraciones expuestas por el juzgador, por lo que fracasó en su crítica.
2.2. Por otra parte, el impugnante en momento alguno mencionó las razones por las cuales en esta ocasión se hacía necesaria la intervención de la Corte para cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario y la Sala no advierte causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que le impongan penetrar oficiosamente en el fondo del asunto.
Por consiguiente, el libelo no será seleccionado.
- Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por esta Corporación desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Mary Luz Salazar Mosquera.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
| FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
| MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ |
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ | EYDER PATIÑO CABRERA
|
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
| |
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria |
[1] Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
[2] Cuando el hurto se cometa sobre medio motorizado.
[3] Acta visible a folios 10 y 11 del cuaderno principal.
[4] Folios 29 a 39 Id.
[5] Acta obrante a folios 46 a 49 Id.
[6] Folios 178 a 209 Id.
[7] Folios 231 a 251 Id.
[8] Folio 260 Id.
[9] Id.
[10] Artículo modificado en su versión original por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
[11] Ver, entre muchos otros, los autos del 10 y 17 de octubre de 2012, radicados 39.568 y 39.237, respectivamente.
[12] Folio 29 de la providencia, 181 del cuaderno principal.