CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATIÑO CABRERA
APROBADO ACTA Nº. 378-
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
En orden a resolver sobre su admisión, la Sala examina las demandas de casación presentadas por los defensores de Fernando Daniel Carrillo Murillo, William Ariza Antequera, Leonardo José Hernández Medina, Jorge Luis Navarro Hernández, Galo Salcedo Jiménez, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Henry Alberto Córdoba Salazar y Arturo García contra la sentencia proferida el 19 de octubre pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y condenó a los nombrados, y a otros, por concierto para delinquir agravado -para cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión y terrorismo-.
HECHOS
Fueron consignados así en el fallo que se impugna:
“De la información encontrada en los equipos electrónicos que le fueron incautados a Edgar Ignacio Fierro Flórez (Alias Don Antonio) se dedujo la configuración de una serie de bandas delincuenciales emergentes a la desmovilización del bloque norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. El frente en cuestión dependía del Bloque Norte de las Autodefensas cuyo máximo comandante fuera Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”. A través de dicha información se tuvo la certeza acerca de la existencia de vínculos entre servidores del Estado de diferentes niveles y de diversas entidades lográndose luego establecer la existencia de una nueva organización, con posterioridad a las desmovilizaciones que protagonizaran las autodefensas dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz.
Ante tal evidencia se ordena la interceptación de comunicaciones que se efectuaban a través de abonados de telefonía celular, a partir del 22 de noviembre de dos mil seis, cuyo resultado fue que a través de este medio se coordinaban actividades de naturaleza delincuencial, tales como homicidios, secuestros, extorsiones y otros, por parte de quienes fueron vinculados a la investigación.
Uno de esos grupos delictivos dedicó su actuación ilegal en los departamentos de Atlántico, Bolívar y Sucre y era conformado por una serie de personas entre las que se encontraban desmovilizados de las AUC, abogados, contadores públicos (entre otras personas) que tenían por objeto la realización de homicidios selectivos, desaparición de personas y extorsiones, entre los que se encuentran los ahora procesados.”
ACTUACIÓN PROCESAL
- Iniciada la investigación, fueron vinculados, unos mediante indagatoria y otros por declaratoria de persona ausente, Fernando Daniel Carrillo Murillo, William Ariza Antequera, Leonardo José Hernández Medina, Jorge Luis Navarro Hernández, Galo Salcedo Jiménez, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Henry Alberto Córdoba Salazar, Arturo García, Yury Frecd Rodríguez Saad, Juan Carlos Pastrana Palomo, Oswaldo Luis Miranda Hernández, Marta Cecilia Argüelles Usma, Gilberto Delain Mendoza, Edgardo Luis Rosemberg Contreras, Alexander Molina Cotamo, Antonio Julio Gutiérrez Ceveriche, Jorge Enrique Tovar Echeverría, José Gregorio Martínez Camargo, Virgilio Garzón Torres, Ángel Tomás Brito Mengual, Wildon Gabriel Daza Mejía, Álvaro de Jesús Castro García, Moisés Salvador Tovar Vargas, Álvaro José Varela Candanoza, Betzaida Guerra Martínez, Edwin de Jesús Barón Hernández, Carlos Humberto Almanza Peñuela y Edwin Alonso Ramírez.
- Luego de clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con fecha 11 de marzo de 2009, profirió resolución de acusación contra todos los procesados, excepto Edwin Alonso Ramírez -respecto de quien precluyó investigación-, como probables autores de la conducta punible de concierto para delinquir de que trata el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, para cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión y terrorismo[1].
Esa determinación fue confirmada el 17 de julio siguiente por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[2].
- Durante la etapa del juicio, Jorge Enrique Tovar Echeverría, José Gregorio Martínez Camargo y Álvaro José Varela Candanoza se acogieron a sentencia anticipada.
- Finalizado el juicio oral, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla dictó fallo en el que resolvió[3]:
4.1. Condenar a Arturo García, Yury Frecd Rodríguez Saad, Gilberto Delain Mendoza, Edwin de Jesús Barón Hernández, Alexander Molina Cotamo, Ángel Tomás Brito Mengual y Moisés Salvador Tovar Vargas por el punible endilgado, en calidad de coautores. Los sancionó con prisión de 90 meses, a los tres primeros, y 74 meses, a los cuatro últimos; multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e “interdicción de derechos y funciones públicas”[4] por tiempo igual a la pena privativa de libertad.
Les negó los subrogados penales.
4.2. Absolver a los demás procesados.
4.3. Declarar extinguida la acción penal, por muerte, respecto de Wildon Gabriel Daza Mejía.
- Los defensores de Arturo García, Edwin de Jesús Barón Hernández, Alexander Molina Cotamo y Ángel Tomás Brito Mengual, así como el representante de la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación.
- El 19 de octubre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió[5]:
6.1. Cesar procedimiento en favor de Edwin de Jesús Barón Hernández, toda vez que en su contra ya se había dictado sentencia por la aceptación de cargos hecha con anterioridad.
6.2. Revocar parcialmente el numeral 3 del fallo impugnado para, en su lugar, condenar, en calidad de autores del punible por el que fueron acusados, a Fernando Daniel Carrillo Murillo, William Ariza Antequera, Leonardo José Hernández Medina, Jorge Luis Navarro Hernández, Galo Salcedo Jiménez, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Henry Alberto Córdoba Salazar, Juan Carlos Pastrana Palomo, Edgardo Luis Rosemberg Contreras, Antonio Julio Gutiérrez Ceveriche, Virgilio Garzón Torres, Álvaro de Jesús Castro García y Carlos Humberto Almanza Peñuela. En consecuencia, les impuso 74 meses de prisión y multa igual a 3495 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6.3. Confirmó en lo demás.
LAS DEMANDAS Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala hará una síntesis de las demandas presentadas y, al finalizar cada una, abordará el examen correspondiente.
- A favor de Galo Salcedo Jiménez
1.1. Los cargos.
1.1.1. Primero.
Apoyado en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal “aplicable al caso propuesto”[6], el defensor asegura que la Fiscalía acusó a su representado y a los demás procesados como probables “autores” y el Tribunal destacó que aunque el a quo consideró que eran coautores, lo correcto era armonizar el fallo con la resolución mencionada.
En el juicio no hubo prueba sobreviniente o nueva que incriminara a Salcedo Jiménez, y en el plenario únicamente obran unas transliteraciones que hizo la fiscalía sobre conversaciones sostenidas por terceras personas que supuestamente lo sindicaban, pero ellas solo generan duda, pues no pudieron ser comprobadas, como bien lo dijo el juez de primera instancia (recuerda algunos apartes del fallo). A pesar de que allí se habla de “Galo”, sin más señas ni apellidos, el ad quem las tuvo como ciertas.
Su defendido no fue individualizado, no se aportó al plenario la tarjeta decadactilar y en la resolución de acusación se citó, como día de nacimiento y lugar de expedición de la cédula de ciudadanía, una fecha y ciudad distintas a las reales.
Así las cosas, se vulneró el debido proceso porque no se cumplió con lo previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Ante la ausencia de prueba contundente para condenar, el fallador de segundo grado ha debido confirmar la absolución.
1.1.2. Segundo.
Con fundamento en la causal tercera del mismo artículo 181, asegura que no está plenamente demostrada la responsabilidad de Salcedo Jiménez pues él nunca dialogó con las personas que menciona la fiscalía y menos prestó su celular para que ellas hablaran entre sí. Ninguno de los abonados celulares en los cuales se registran las conversaciones es de su patrocinado y de su contenido no se puede inferir responsabilidad penal, pues son asuntos legales que allí se ventilan.
El Tribunal hizo una apreciación errónea de la prueba y dio por ciertos hechos que no lo son. Además, las grabaciones sobre las que se soporta la sentencia no fueron verificadas con otros medios de prueba. Se incurrió en un error de raciocinio porque la valoración de los elementos probatorios fue subjetiva, con argumentos pobres y faltos de verdad[7].
Luego de rememorar que en primera instancia se cuestionó duramente a la fiscalía por fallas en la investigación, afirma que no está comprobada la participación de su defendido en algún delito de homicidio, secuestro o extorsión y menos que se haya involucrado con otros sujetos para planear su realización.
El juez colegiado se basó en experiencias extraprocesales y generalizadas –no especifica-, que carecen de soporte jurídico. Trae a colación apartes del fallo, respecto de los cuales ninguna consideración hace.
Se infringieron los artículos 232 de la Ley 600 de 2000 y 372, 375 y 381 de la Ley 906 de 2004, lo que condujo a la violación indirecta, por interpretación indebida del artículo 340 del Código Penal. Solicita a la Sala que case la sentencia impugnada y dicte, en su reemplazo, una de carácter absolutorio.
1.2. La Corte.
El proceso penal seguido contra Salcedo Jiménez y otros se tramitó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por lo que erró el censor al invocar las causales de casación y señalar como normas violadas las contenidas en la Ley 906 de 2004.
Otro desacierto se evidencia cuando propone las críticas por violación directa e indirecta, sin especificar que una sea subsidiaria de la otra, con lo cual lesiona el principio de no contradicción que guía el recurso de casación. Ello porque mientras en la primera no hay discusión alguna frente a los hechos y las pruebas, en la forma en que fueron declarados y valoradas por el Tribunal, en la infracción indirecta es ese el punto objeto de disenso.
Aun de superar los desatinos descritos, la demanda será inadmitida porque el examen de los cargos no supera las exigencias formales y sustanciales requeridas.
1.2.1. Primer cargo
El togado invoca el motivo de casación contemplado en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que refiere a la violación directa regulada por el Código Procesal de 2000 en el segmento primero de la causal primera del artículo 207.
Cuando se formula una crítica por esta vía es preciso que el recurrente respete, en todo, la situación fáctica y la apreciación probatoria consignadas en la sentencia, toda vez que la inconformidad reside en aspectos de puro derecho, esto es, en la manera en que el juzgador aplicó la ley. Así mismo, es imperioso que determine si la infracción tuvo lugar porque la colegiatura inobservó una norma que debía regular el caso (falta de aplicación), acudió a una que no correspondía (aplicación indebida) o porque a pesar de que eligió la disposición correcta, la interpretó de manera inadecuada (interpretación errónea).
En esta ocasión, el libelista no solo olvidó especificar en cuál de las modalidades de error descritas recayó el juez plural sino que desatendió la situación fáctica y la apreciación probatoria consignadas en la providencia que objeta, pues pretende que se reconozca la duda, cuando para el Tribunal nunca hubo incertidumbre en torno a la responsabilidad de Salcedo Jiménez y tuvo como suficientes las pruebas para proferir condena.
Adicionalmente, y sin que exista conexión directa con la causal aducida, menciona que dentro del proceso de individualización del acusado se cometieron irregularidades, pero escasamente las enuncia sin ofrecer explicación sobre cómo, en concreto, tuvieron ocurrencia, cómo se lesionaron los derechos o las garantías de su cliente y cuál su trascendencia en el fallo impugnado.
1.2.2. Segundo cargo
El letrado critica la sentencia por una presunta infracción indirecta de la ley, pero al intentar enseñar sus fundamentos, se conforma tan solo con afirmar que se hizo una valoración errónea de la prueba, argumento que ninguna concreción jurídica tuvo. Aunque más adelante destaca que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, no hizo alusión a las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia desconocidas. A pesar que, de alguna manera, parece referirse a máximas de la experiencia, no desarrolló tal propuesta y basó su queja escasamente en que hubo una valoración subjetiva y en la inexistencia de prueba para condenar, aspectos que por sí mismos no configuran un cargo en casación.
Resulta oportuno recordar que cuando se hacen reproches por este sendero el actor está obligado a (i) precisar el medio probatorio sobre el cual recayó el yerro; (ii) indicar qué es lo que objetivamente él expresa; (iii) qué fue lo que del mismo infirió el fallador y el mérito que le otorgó; (iv) señalar el postulado de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia ignoradas y cuál de ellas era la correctamente aplicable, y, finalmente, (v) demostrar la trascendencia, en la sentencia, de la falencia denunciada.
Sin duda, es imprescindible definir que al vicio denunciado se arribó como consecuencia del atropello de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas por la omisión de alguno los principios, máximas o postulados referidos, toda vez que en sede de casación se exhiben errores de juicio, no disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante.
La demanda, entonces, será inadmitida.
- A favor de Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez
2.1. Cargo único
Violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, el cual recayó sobre varias pruebas y condujo a “distanciarse de las reglas de la sana crítica y de la experiencia”[8].
Las conversaciones que obran en el expediente –dice el togado- no conducen a demostrar la responsabilidad de su prohijado, pues ninguna lo involucra con actividades fuera de la ley. Aunque el ad quem hizo mención a un indicio casi que necesario, no aclaró respecto de cuál procesado se aplicaba y en forma genérica se refirió a todos, sin individualizarlos.
El fallo impugnado (trascribe un aparte) se apoyó en las interceptaciones telefónicas, en las que presuntamente su cliente se concertaba con otros para perpetrar actividades delincuenciales; no obstante, ellas no se autenticaron, lo que implica su invalidez por afectación del debido proceso. En ese orden, la condena se queda sin soporte.
El Tribunal valoró inadecuadamente las pruebas y no hizo consideraciones individuales. Por ello, pide que se case la sentencia y se mantenga la absolutoria de primer grado.
2.2. La Corte.
La censura propuesta no solo está incompleta en su formulación, sino que resulta genérica, vaga, imprecisa y en ella se incluyen aspectos propios de un reparo por vía de la causal tercera (nulidad).
Si bien el letrado anuncia que se ignoraron reglas de la experiencia, no es claro al momento de indicar la prueba sobre la cual recayó el error, pues pareciera referirse a las interceptaciones telefónicas, pero también a los indicios, aunque no dice cuáles y menos si éstos se construyeron a partir del contenido de aquellas. De otra parte, tampoco mencionó las máximas de la experiencia desconocidas por la colegiatura y cuáles eran, en su criterio, las acertadas.
Ahora, si su intención era cuestionar la validez de las referidas interceptaciones, ha debido encaminar su reproche por un error de derecho y enseñar a la Sala cuáles fueron las disposiciones desconocidas en orden a su introducción al plenario (falso juicio de legalidad).
Como ese no fue el proceder del letrado, el libelo será inadmitido.
- A favor de Arturo García
3.1. Los cargos.
3.1.1. Primero (principal).
El impugnante promueve la casación discrecional bajo el argumento de que se violaron garantías fundamentales, lo que tuvo lugar por (i) desconocimiento del derecho penal de acto y quebrantamiento del debido proceso; (ii) pretermisión del principio de investigación integral; (iii) falta de individualización e identificación de su prohijado y (iv) lesión del derecho de defensa.
El fallo se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad porque no se individualizó correctamente a su defendido y no se agotaron los medios para localizarlo y notificarlo, habida cuenta que al ser declarado persona ausente se “reseñó apenas de manera lacónica su cédula de ciudadanía, sin señalar de manera puntual sus demás datos personales y civiles, lo mismo que sus características morfológicas”[9], y tampoco se citaron sus dos apellidos y nombres.
Recuerda el contenido del precepto 250 de la Constitución Política y algunas decisiones de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional, relativas a la declaratoria de persona ausente como una de las formas de vinculación al proceso, para concluir que el fallador trasgredió el artículo 344 –no dice de qué estatuto-.
3.1.2. Segundo (subsidiario).
La sentencia es violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial por falso raciocinio, esto es, “por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 207”[10].
Para justificar su amonestación, el libelista indica que quien planea cometer un ilícito se cuida en su lenguaje; por ello, escuchar únicamente a uno de los intervinientes en una conversación mutila el real contenido de ésta. La actuación adelantada deja inconsistentes dudas en relación con la autoría de los acusados, por consiguiente, lo pertinente es acudir al principio in dubio pro reo.
Las transliteraciones y trascripciones obrantes en el plenario aparecen fuera de contexto, no se sabe de qué se está hablando y generan incertidumbre. A pesar de ello, los juzgadores sobredimensionaron su contenido y erraron en el proceso intelectivo que los conducía a afirmar, con grado de certeza, que su representado era responsable.
Aunque la condena tiene fundamento en otros elementos de convicción –no especifica-, lo cierto es que éstos también carecen de contundencia para edificarla y, respecto de su representado, no hay transliteraciones “que constituyan un caso determinado”[11].
La prueba son las interceptaciones telefónicas, no las transliteraciones de grabaciones y éstas contienen apreciaciones subjetivas, carecen de seriedad, lo que impide construir indicios. Además, es inviable arribar a una inferencia válida cuando se parte de interceptaciones y no se constató la identidad de los interlocutores.
Solicita a la Corte que case integral o parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, proferir uno absolutorio.
3.1.3. Tercero[12].
Nulidad por falta o carencia absoluta de motivación en la sentencia.
Una adecuada sustentación de las providencias judiciales garantiza el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción, pues si no se consignan las razones de la decisión es imposible adelantar una efectiva controversia.
Después de traer a colación los artículos 29 y 230 de la Constitución; 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; 170 de la Ley 600 de 2000 y 162 de la Ley 906 de 2004, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, relativos al deber de motivar las decisiones judiciales, refiere que las sentencias de primera y segunda instancia no abordaron los aspectos cruciales del delito, la responsabilidad del procesado y las argumentaciones de ausencia de responsabilidad planteadas por la defensa, tanto en la audiencia pública como en el recurso de apelación del fallo.
Solicita se case el proveído objetado por nulidad, por carencia de motivación o ausencia de individualización de su representado y, en su lugar, se profiera uno de reemplazo de naturaleza absolutoria.
3.2. La Corte
3.2.1. Primer cargo.
El defensor acude a la casación discrecional, pero equivoca el camino porque en esta ocasión, dado el quantum punitivo fijado para el delito por el que se llamó a juicio a los acusados -6 a 12 años-, la ordinaria era procedente, tal como lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
De otro lado, yerra cuando considera que al proponer una censura por nulidad es viable incluir, al tiempo, toda clase de irregularidades sin orden lógico ni prioridad alguna.
Si bien cuando se elige esta vía no se exige una carga argumentativa alta, una adecuada sustentación impone al censor identificar en forma diáfana cómo ocurrió el quebranto del debido proceso y cómo esa infracción afectó sustancialmente a una de las partes. Las meras afirmaciones que en ese sentido se hagan, sin sustento fáctico ni jurídico, no pueden ser admitidas.
Es imperioso que explique y demuestre cómo acaeció el quebranto del debido proceso, de qué manera se afectó su estructura, cuál garantía resultó quebrantada y, dado que ese motivo de cuestionamiento conduce por regla general a la declaratoria de nulidad, ha de señalar a partir de qué instancia procesal reclama aquélla.
Ahora, si el reproche versa en la violación del debido proceso y la defensa, es ineludible que exhiba con claridad y en forma separada la razón de esa vulneración, en tanto que en el primer caso es un vicio de estructura y en el segundo lo es de garantía, tal como con insistencia lo ha sostenido la Sala[13].
De manera pues que si alega trasgresión del debido proceso debe demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y comprobar cómo la misma es trascendente, de modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo incólume. La violación del derecho de defensa, por su parte, implica determinar cuál fue la falla y cómo se lesionó tal derecho, indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto.
No puede olvidar el censor que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y tiene la carga de exhibir la ventaja que obtendría con su declaratoria; tampoco que, de ser varias las irregularidades, debe exponerlas y proponerlas en forma separada, atendiendo el principio de prioridad, iniciando por la más grave e indicando en cada caso cómo tuvo lugar y cuál su trascendencia.
En esta oportunidad el demandante no aclaró si se estaba ante un vicio de estructura o de garantía y, en el mismo cargo, incluyó críticas por afectación del debido proceso, desconocimiento del principio de investigación integral y derecho de defensa, trasgresiones que tienen componentes disímiles, lo que imponía plantearlas de manera individual y subsidiaria.
Alega que su representado no fue correctamente individualizado y que se desatendieron los requerimientos exigidos para vincularlo en ausencia, sin embargo, ello quedó en un simple enunciado. Ningún argumento adicional a esa afirmación suministró, y menos indicó cómo la supuesta omisión de la totalidad de los nombres y apellidos de su prohijado condujo a vincular a una persona distinta y ajena a la comisión de los hechos que se investigaron.
Para finalizar, citó como violado un precepto legal, pero no dijo de qué estatuto y menos cómo acaeció el quebranto.
No se dará curso a la censura.
3.2.2. Segundo cargo.
Al proponer este reproche el letrado incurre en imprecisiones que impiden entender el sentido del yerro denunciado, pues inicialmente se refiere a un falso raciocinio –modalidad de error de hecho por infracción indirecta de la ley sustancial-, pero inmediatamente después invoca el cuerpo primero de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 –violación directa-, lo cual riñe con el principio de no contradicción.
Aunque falta claridad en su planteamiento, parece reprochar al Tribunal porque recayó en un falso raciocinio al momento de valorar las llamadas transliteraciones y trascripciones. Empero, pasó por alto especificar cómo tuvo lugar aquél, esto es, si fue por desconocimiento de reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia.
Ahora, si buscaba hacer reparos por contrariar la sentencia máximas de la experiencia, ignoró que en esos eventos, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, es imperioso que la regla que exhiba el censor realmente exista y, además, se aplique de forma más o menos uniforme[14], pues no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones personales carentes de objetividad.
El defensor intenta juzgar los que denomina “otros elementos de convicción”, pero ni siquiera los enumera y menos construye una crítica con miras a configurar un cargo en casación. A esta sede no es admisible enseñar argumentos tales como que el fallador fue subjetivo, careció de seriedad o sobredimensionó el contenido de las pruebas, toda vez que lo impugnado es un fallo de segunda instancia, cuya amonestación debe gozar de suficiencia argumentativa, de contundencia y de trascendencia, de modo que ponga en tela de juicio su legalidad.
Como nada de lo anterior hizo el togado, se inadmitirá la censura.
3.2.3. Tercer cargo.
El casacionista reclama la declaratoria de nulidad por considerar que la sentencia careció de motivación.
Si bien los planteamientos que exhibe no se ajustan con rigidez a los requerimientos exigidos, lo cierto es que la Corte entiende el sentido de la violación y, en consecuencia, será admitido.
- A favor de Henry Córdoba Salazar
4.1. Los cargos.
4.1.1. Primero.
El ad quem recayó en violación directa por aplicación indebida de los artículos 9, 10 y 340, inciso 2, del Código Penal porque durante la actuación procesal Córdoba Salazar aceptó que su voz aparecía en las grabaciones hechas, empero, ninguna se relaciona con la comisión de delitos, como erradamente se afirmó en el fallo, y tampoco en ellas se avizora acuerdo alguno para adelantar gestiones. Son llamadas relacionadas con la labor que aquél desempeñaba como trabajador, en vigilancia privada, de la Sociedad de Comercio, Vigilancia Tairona Ltda., tales como vinculación de nuevos empleados, motos y armas con salvoconducto que tenía la firma para el desarrollo de sus funciones.
De manera que la conducta desplegada por su defendido es atípica. El Tribunal aplicó erradamente el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, vulnerando así las garantías de la libertad, seguridad jurídica y legalidad de la pena.
Pretende que se case el fallo y se ratifique el de primera instancia.
4.1.2. Segundo.
Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 10 y 340, inciso 2, del estatuto sustantivo, la que tuvo lugar por la defectuosa apreciación de algunas pruebas, un falso juicio de identidad, y la falta de empleo de los preceptos 381 y 7 de Código de Procedimiento Penal. El juez colegiado desconoció la existencia de la duda.
Se ocupa el togado de la “transliteración de interceptaciones telefónicas en que mi defendido señor HENRY CORDOBA, actuó como interlocutor de otras personas”[15] y recuerda los argumentos esbozados por el Tribunal para condenar, para luego afirmar que no es posible extraer un indicio de responsabilidad por sostener charlas telefónicas y menos cuando de ellas no surge la intención de concertarse con otras personas para cometer delitos, pues únicamente se habló de aspectos laborales propios de la empresa de vigilancia.
El error de identidad se presentó porque se tuvo como cierto que todas las grabaciones comportaban conductas delictivas, pero sin que se verificara su contenido. Ese examen simplista llevó al sentenciador a concluir algo diferente a lo que la prueba revela, pues, como bien lo hizo el a quo, ha debido señalar que eran conversaciones propias del giro ordinario de los negocios de la sociedad mercantil y que su representado era un simple asalariado.
La colegiatura no explicó el motivo por el cual la fiscalía, de cara a las probanzas, cumplió con la exigencia de demostrar la tipicidad de la conducta y la responsabilidad la extrajo de la tergiversación de las pruebas, cuando lo cierto es que ha debido seguir las mismas directrices utilizadas con los procesados Betzaida Guerra y Oswaldo Luis Miranda Hernández para, en ese orden, absolver a su prohijado.
Solicita a la Sala que case el fallo recurrido y, en su lugar, dicte uno absolutorio.
4.2. La Corte.
El togado propone dos censuras, una por violación directa y otra por indirecta, pero como no señaló que esta fuese subsidiaria, se entiende que ambas son principales, con lo cual vulnera el principio de no contradicción, tal como se explicó al examinar el libelo presentado en favor de Salcedo Jiménez.
4.2.1. Primer cargo.
Según afirma el libelista, el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. No obstante, es ostensible que inobserva la exigencia esencial para hacer este tipo de censuras, esto es, respetar, en todo, la situación fáctica y la valoración probatoria hecha en la sentencia, pues abiertamente muestra su desacuerdo con las conclusiones que hizo el ad quem en torno al contenido de las grabaciones, a la participación que en ellas tuvo Córdoba Salazar y al grado de responsabilidad de éste en los hechos investigados.
Si lo pretendido era alegar la atipicidad de la conducta desplegada por su representado, ha debido acudir a la violación indirecta, concretamente por error de hecho, ya sea por un falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, ello porque en la providencia recurrida tal situación no fue siquiera considerada.
Se inadmitirá el reproche.
4.2.2. Segundo cargo.
Los falsos juicios de identidad se caracterizan porque el juez tergiversa, desdibuja, la materia objetiva que compone la prueba. Esa alteración puede suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio, se le agregue, se le modifique, o se le parcele.
Al demandante le corresponde demostrar firmemente y sin duda alguna, en qué consiste la falta de identidad que le imputa al juez y, con exactitud, por ejemplo, qué es lo que ha sido parcelado o adulterado[16].
En esta ocasión el libelista denuncia un error de identidad al momento de valorar las interceptaciones telefónicas, pero no porque su contenido hubiese sido falseado, agregado o cercenado, sino porque el juez colegiado concluyó en forma contraria a la querida por él.
Cuando se intenta atacar una decisión porque el fallador desnaturalizó la prueba es absolutamente necesario demostrar que en efecto ello ocurrió, lo cual no puede hacerse trayendo a colación cualquier segmento de la providencia. También se debe señalar lo que en realidad aquél medio revelaba y cómo ésta realidad variaría en todo el sentido de la decisión objetada.
Nada de ello hizo el abogado y el simple aserto de que la colegiatura hubiese tenido por cierto lo relacionado en esas grabaciones, no constituye error discutible en casación.
El cargo será inadmitido.
- A favor de Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano
5.1. Los cargos.
5.1.1. Primero.
Soportado en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor acusa la sentencia por “violación directa de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación determinada de la prueba que llevó a la aplicación indebida (sic) artículos (sic) 340 de la ley 599 de 2000”[17].
La “aplicación indirecta de la ley”[18] ocurre cuando la norma elegida por el juez se aplica a un caso que no es el de la hipótesis que aquélla contempla. El Tribunal recayó en la falla porque revocó la providencia impugnada y, en su lugar, condenó a su prohijado; luego procedió a corregir su determinación en favor de éste para suspenderle la detención preventiva, y, para arribar a esa conclusión, señaló que a excepción de Fontalvo Merlano todos formaban parte de la estructura del grupo armado ilegal.
A su representado se le acusó por manejar inmuebles de esa organización, pero la Fiscalía no demostró con especificidad tales bienes.
La pena impuesta resulta ilegal y encierra injusticia porque se ignoraron los principios que contempla la parte general del Código Penal y la Carta Política, tales como debido proceso, libertad y legalidad. Ello porque la situación fáctica y probatoria conducía a declarar la inculpabilidad de su representado, pues no hay certeza y menos indicio alguno sobre su compromiso penal.
Pretende que la Corte revoque la determinación impugnada y absuelva a Fontalvo Merlano.
5.1.2. Segundo.
Con respaldo en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el togado cuestiona la sentencia de segunda instancia por aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal, como consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia.
En el informe suscrito por el capitán Wolfrando Arbeláez Aristizábal, que dio origen a la investigación, no solo se hicieron afirmaciones olímpicas[19] sino que carece de la firma del funcionario. La resolución en virtud de la cual se dispuso la vinculación en ausencia, entre otros, de su defendido, no tiene motivación en lo concerniente al concierto para delinquir y los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo, falsa denuncia y falso testimonio. Cuando se resolvió situación jurídica se hizo mención a delitos determinados, cuando el tipo penal endilgado se caracteriza por la indeterminación.
Las pruebas arrimadas no conducen a concluir que hubo concertación del colectivo para un fin específico. Se aportaron declaraciones de Fredy Rendón Herrera, Rodrigo Tovar Pupo y Salvatore Mancuso, las cuales corroboran lo dicho por su prohijado. Este siempre estuvo convencido de estar trabajando para ganar su sustento, no sospechó, ni pensó que su conducta pudiera ser reprochada, por lo que no tuvo conciencia de su antijuridicidad. Sin embargo, la fiscalía no cumplió a cabalidad con su tarea investigativa.
A Fontalvo Merlano no se le hizo cotejo de voz y, en ese orden, no se podía concluir su culpabilidad, puesto que tampoco se logró demostrar que los abonados celulares fuesen de su propiedad.
Como la investigación preliminar duró más de seis meses se vulneró el artículo 13 ibidem.
Se incurrió en falso juicio de existencia porque se ignoró la presencia de la duda razonable, se desconocieron las “situaciones fácticas condicionantes del artículo 340 del c.p.”[20] y no se reconoció que su defendido estaba amparado por el principio de in dubio pro reo. No se valoraron los testimonios de Ali Alberto Molina, Ricardo Bogallo, Olinto Fonseca Vanegas y Milady Esther Alvarez Díaz, todos dedicados al comercio de inmuebles y vehículos que manifestaron conocer en el medio a su representado.
Las pruebas se apreciaron de forma irregular y la fiscalía no pudo demostrar que la voz que se escucha en las conversaciones sea de su defendido. No hubo valoración probatoria y el fallador se limitó a la trascripción de transliteraciones[21], con lo cual se vulneraron los cánones 250 y 228 del estatuto procedimental penal. La sentencia se apoyó en elementos de convicción de carácter técnico (reitera argumentos exhibidos en el cargo anterior).
Si el Tribunal hubiese considerado la causal de inculpabilidad concurrente y analizado en el fondo la condición de Fontalvo Merlano, habría dictado fallo absolutorio. Con tal fin, pide a la Sala que case parcialmente la sentencia.
5.2. La Corte.
5.2.1. Primer cargo.
El letrado impugna el fallo por vía del cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, infracción directa de la ley sustancial. No obstante, en un clara muestra del desconocimiento de la técnica que guía este recurso extraordinario, asegura que esa falla ocurrió por un error de hecho o de derecho, modalidades propias de la violación indirecta y que para nada resultan ser de contenido semejante.
Nuevamente, como ocurrió con otros de sus colegas, orienta el ataque por la trasgresión directa sin respetar las exigencias propias para su adecuada postulación, en tanto desconoce frontalmente la situación fáctica y la valoración probatoria declaradas por el Tribunal.
Ataca la sentencia porque, luego de ser proferida, la colegiatura la modificó en favor de su representado, pero tal sugerencia, lejos de lesionar sus derechos, lo benefició. En ese orden, ninguna afectación generó.
Debido a que su discurso es en extremo confuso, ambiguo, desordenado, orientado tan solo a expresar toda serie de inconformidades, resulta imposible para la Corte entender la falla judicial denunciada. No hay elementos suficientes para determinar si seguramente lo pretendido era controvertir la decisión por algún error de hecho o de derecho, propios de la violación indirecta, o incluso por alguna nulidad.
Ese desbarajuste argumentativo impide admitir el reproche.
5.2.2. Segundo cargo.
Falencias similares a las que se acaban de describir presenta la crítica que por violación indirecta propone el togado.
Menciona que el juzgador recayó en falsos juicios de identidad y de existencia, pero no determinó cuáles fueron las pruebas sobre las que aquellos versaron. Si pretendió hacer tales reproches respecto del proceso de valoración que el ad quem hizo de las interceptaciones o de las llamadas transliteraciones, falló en su intento porque una y otra modalidad de error no se puede plantear en relación con un mismo elemento de convicción. Si el juzgador no vio una prueba que se hallaba en el plenario, le resulta totalmente imposible haber distorsionado, cercenado o agregado su contenido. Ello choca con el principio de no contradicción.
En alguna parte de su escrito asegura que se ignoraron los testimonios de Ali Alberto Molina, Ricardo Bogallo, Olinto Fonseca Vanegas y Milady Esther Álvarez Díaz, pero no enseñó a la Corte cómo sus atestaciones habrían podido variar el sentido de la decisión. El simple hecho de que aquellos refirieran que Fontalvo Merlano se dedicaba al comercio de inmuebles y vehículos, no imponía al sentenciador resolver en sentido de diverso.
Como si se tratara de una alegato más de instancia, el actor hace diversas críticas que no se adecuan a la causal de casación elegida y, aun de reorientarlas, en modo alguno resultan trascendentes en esta sede extraordinaria, tales como la duración de la investigación preliminar o la falta de firma en un documento que –dice- dio origen al inicio de la actuación penal.
El cargo será inadmitido.
- A favor de William Ariza Antequera, Fernando Daniel Carrillo Murillo, Leonardo José Hernández Medina y Jorge Luis Navarro Hernández
6.1. Los cargos.
6.1.1. Primero (principal).
Nulidad por violación del debido proceso por cuanto la sentencia carece de motivación.
El Tribunal se limitó a decir que, en conjunto con otros indicios y medios de convicción, se llegaba al convencimiento sobre la responsabilidad de los encartados, pero no dijo cuáles eran unos y otros. La situación de todos los procesados se generaliza, no hay un análisis detallado y minucioso de cada uno y menos cuáles son las pruebas que obran en contra de ellos. No es posible condenar a una persona en abstracto, como lo hizo el ad quem.
Solicita se declare la nulidad desde el acto de vinculación al proceso de los acusados.
6.1.2. Segundo cargo (subsidiario).
Nulidad por afectación del debido proceso, por falta de defensa técnica, toda vez que sus prohijados fueron vinculados como reos ausentes y el profesional designado oficiosamente para representar sus intereses se limitó a notificarse de las providencias dictadas por la fiscalía, sin ejercer la correspondiente defensa. No pidió pruebas, no interpuso recursos y ninguna actuación desplegó para que se investigara lo favorable y lo desfavorable.
Se lesionó el debido proceso como derecho fundamental y se quebrantó la estructura del proceso, en razón de ser un todo sistemático integrado por actos sucesivos.
De prosperar su solicitud, pide que se declare la nulidad desde la vinculación de sus prohijados
6.1.3. Tercero.
Con apoyo en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el letrado asegura que el juez colegiado violó directamente la ley sustantiva por error de hecho[22].
El Tribunal incurrió en una violación indirecta[23] por falsa apreciación de la prueba, toda vez que aseguró que sus protegidos eran los interlocutores, pero no existe evidencia ni indicio que compruebe que las llamadas las realizaron aquellos y menos que los teléfonos móviles les pertenecieran. La fiscalía nunca aportó elementos de convicción que demostraran tales afirmaciones.
Solicita que, de salir avante su pretensión, se dicte fallo de reemplazo.
6.2. La Corte.
6.2.1. Primer cargo.
Por reunir las exigencias formales y sustanciales mínimas requerida, será admitido.
6.2.2. Segundo.
Cuando se alega violación del derecho a la defensa técnica no basta con afirmar que el profesional que asistió al procesado en estadio procesal anterior fue pasivo o negligente en el cumplimiento de sus deberes. Es necesario demostrar en qué radicó la falencia defensiva y cómo la misma reviste una entidad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del acusado, de modo que se le abandonó durante la actuación procesal y solamente la nulidad repondría tal vicio.
En ese orden, es preciso enseñar la deficiencia del abogado, qué actuación omitió, por qué debió llevarla a cabo y cómo de haber actuado de la forma en que anuncia en la demanda de casación las decisiones adoptadas habrían sido totalmente disímiles y, por ende, favorables a los intereses de quien acude al medio extraordinario. La argumentación que de la influencia de la falla se exhiba es determinante no solo para la admisión del cargo sino para su procedencia.
En esta ocasión el casacionista se limita a afirmar que quien representó a sus prohijados no pidió pruebas y tampoco presentó recursos, pero no explica cuál ha debido ser su actuación, cuáles pruebas ha debido reclamar ni cómo pudo contribuir con la labor investigativa de la fiscalía, menos por qué razón era imperioso que actuaran de ese modo y por qué esa labor defensiva trascendió negativamente. Por consiguiente, su planteamiento resulta incompleto e inane.
El togado también alega lesión en la estructura misma del proceso, pero, además de que ello debió hacerlo en capítulo separado, es ostensible su descuido porque no mencionó cuál fue el acto sucesivo que se omitió o cuál fue el afectado por nulidad y su trascendencia, de modo que implicara obligatoriamente retrotraer la actuación para restablecer garantías.
La censura, entonces, se inadmitirá.
6.2.3. Tercero.
El defensor formula un reproche por violación directa de la ley sustancial, pero olvidó mencionar su carácter subsidiario, toda vez que mientras en los anteriores reparos se controvierte la actuación y la misma sentencia, en este último –directa- se parte de la base que el actor se encuentra en total acuerdo con el diligenciamiento, así como con los hechos y la valoración probatoria hecha. Este, su primer dislate.
Asegura que la violación directa tuvo lugar por un error de hecho, ignorando que esta modalidad de desliz es propia de la violación indirecta. Otro desatino.
El galimatías que exhibe hace ininteligible su planteamiento pues de atender que se va por el primer camino, yerra porque justamente su disgusto se encuentra con la totalidad de las consideraciones fácticas y jurídicas del fallo; y si se entiende que quiso generar controversia por error de hecho, también se equivocó porque no identificó si el mismo acaeció por falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio.
El cargo será inadmitido.
- Finalmente, la Corte debe aclarar que, aunque el defensor de confianza de Juan Carlos Pastrana Palomo presentó escrito titulado “demanda de casación”, en el que asegura que no se aplicó el principio de presunción de inocencia que cobija a su representado porque en el plenario no existe prueba que demuestre que se concertó para cometer delitos, es claro, como él mismo lo admite al inicio del libelo, que ese escrito se aportó dentro del término del traslado a los no recurrentes, tanto así que en el informe elaborado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, no se hizo mención a tal memorial como demanda.
Por consiguiente, en lo que corresponda, se tendrá como memorial de no recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
- Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de Galo Salcedo Jiménez, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Henry Córdoba Salazar y Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano.
- Inadmitir los cargos primero y segundo formulados en la demanda de casación presentada a nombre de Arturo García.
- Declarar ajustado el cargo tercero propuesto en la demanda confeccionada a nombre de Arturo García.
- Inadmitir los cargos segundo y tercero formulados en la demanda de casación presentada en favor de William Ariza Antequera, Fernando Daniel Carrillo Murillo, Leonardo José Hernández Medina y Jorge Luis Navarro Hernández.
- Declarar ajustado el primer cargo propuesto en la demanda a nombre de William Ariza Antequera, Fernando Daniel Carrillo Murillo, Leonardo José Hernández Medina y Jorge Luis Navarro Hernández.
- En relación con los reparos admitidos –numerales 3 y 5-, correr el traslado de ley a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, con el fin de que emita su concepto.
- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
José Leonidas Bustos Martínez
José Luis Barceló Camacho | Fernando Alberto Castro Caballero
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Eugenio Fernández Carlier | María del Rosario González Muñoz
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Gustavo Enrique Malo Fernández | Eyder Patiño Cabrera | ||
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García Secretaria
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[1] Folios 38 a 215 del cuaderno original 55.
[2] Folios 17 a 40 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía.
[3] Folios 83 a 237 del cuaderno original 66.
[4] Léase inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
[5] Folios 15 a 75 del cuaderno original del Tribunal.
[6] Folio 163 Id.
[7] Folio 171 Ib.
[8] Folio 215 Id.
[9] Folio 228 Id.
[10] Folio 235 Id.
[11] Folio 237 Id.
[12] Aunque el profesional del derecho no propuso este cargo en el libelo inicialmente presentado, sí lo incluyó en el aportado después, pero también dentro del término de traslado a los recurrentes.
[13] Ver sentencia del 23 de mayo de 2002 (radicado 15.142). En el mismo sentido se puede consultar la sentencia del 21 de febrero de 2007 (radicado18.255).
[14] Auto del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321).
[15] Folio 252 Id.
[16] Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).
[17] Folio 272 del cuaderno original del Tribunal.
[18] Id.
[19] Folio 278 Id.
[20] Folio 284 Id.
[21] Folio 285 Id.
[22] Folio 337 del cuaderno principal del Tribunal.
[23] Id.