SALA DE CASACION LABORAL

                                     

                             Radicación                15076                      

                             Acta                      11                              

                             Bogotá, Distrito Capital, dos de abril de dos mil       uno 

                            

                             Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

                             Se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

 

  1. ANTECEDENTES

 

                             Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio Alexandra Granados Avivi llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta para que fuera condenada a pagarle las diferencias salariales entre el 20 de mayo de 1992 y el 21 de diciembre de 1995 que precisó en la demanda y "la diferencia resultante en la liquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario real asignadas(sic) (...) incluyendo las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima semestral legal y extralegal [,] el auxilio de cesantía y los intereses de la cesantía, causados durante la realción(sic) laboral, a partir del día 20 de mayo de 1992, y hasta la fecha de su retiro definitivo" (folio 3), conforme está dicho en tal escrito, en el que asimismo pidió la indemnización por despido injusto "consecuencia del despido indirecto de que fue objeto" (ibídem) y la indemnización moratoria.

 

                             En lo que al recurso concierne basta decir que la demandante fundó sus pretensiones en la afirmación de no haberse cumplido por la demandada que "su cargo se denominará 'auxiliar y secretaria de sistemas e informática' con una  asignación mensual de $142.300,00" (folio 4), como se lo comunicó en el memorando DA-405 de 20 de mayo de 1992, habiendo además desconocido el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo al haberle notificado mediante el memorando SAF-393 de 20 de agosto de 1992 "su traslado como auxiliar de sistemas, con la misma asignación mensual", cuando desde antes venía desempeñando tales funciones, "tal como se confirma con el memorando S.S.I. 5251 de octubre 6 de 1992" (folio 4). 

 

Según Alexandra Granados, aunque el 21 de mayo de 1992 Pedro Peña Parada, firmando como director administrativo, le "comunicó mediante memorando DA-2688, que la comunicación DA-405 de mayo 20 de 1992 se dejaba sin validez" (folio 4), para ese día ya no era director de la caja, "toda vez que ejerció el cargo hasta el día 20 de mayo de 1992, fecha en la cúal(sic) le fue aceptada la renuncia e hizo entrega del mismo de conformidad con el acto administrativo J.A.C. 091 del 20 de mayo de 1992" (ibídem).    

                             La demandada se opuso a lo pretendido, aduciendo que la comunicación que se hizo mediante memorando DA-405 de 20 de mayo de 1992 era ineficaz porque su director no tenía facultad para crear cargos, lo que sólo podía hacer la Superintendencia de Subsidio Familiar, por cuanto para esa fecha se encontraba intervenida, además de que en la convención colectiva de trabajo vigente para esa fecha "se había establecido que los ascensos en los cargos se harían por concurso" (folio 33). 

                             La Caja de Compensación Familiar Regional del Meta también adujo como defensa que Alexandra Granados Avivi renunció "por estar vinculada -desde 6 meses atrás- a la Fiscalía Regional de Oriente, gracias a licencias no remuneradas que le solicitaba (...) mientras habilmente(sic) negociaba su renuncia bajo la apariencia de un pago indemnizatorio.  Estas circunstancias obran en las comunicaciones de la demandante fechadas el 12 de junio y 17 de octubre de 1995" (folio 34).

 

                             El 12 de noviembre de 1999 el Juzgado absolvió a la demandada; decisión que el Tribunal confirmó.

 

  1. EL RECURSO DE CASACION

 

                             Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 13), que fue replicada (folios 23 a 28), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta a pagarle "las diferencias salariales reclamadas en el libelo inicial y, como consecuencia de ello, se reliquiden sus prestaciones sociales, las vacaciones y la prima de vacaciones; las primas de servicios; las cesantías con sus intereses  y se provea favorablemente a la indemnización por falta de pago" (folio 11).

 

                             Con dicha finalidad, y aunque lo identifica como primero, le formula un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política "en cuanto al principio constitucional de la primacía de la realidad respecto de los artículos 10,13, 16-2; 57-4; 59-1-a; 65, 127, 143, 149, 192, 249, 253 del C.S. del T.; artículo 98, 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículo 1 del D.R. 116 de 1976" (folio 11), tal cual está dicho en la demanda.

 

                             Y como igualmente se lee en la demanda, "la aplicación indebida de las disposiciones constitucionales y legales enlistadas se produjeron(sic) a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no había sobre qué cargo nivelar a la demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le niveló en el cargo de auxiliar de sistemas y oficios. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que se trató de la creación de un nuevo cargo. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que al momento de nivelar salarialmente a la actora, la demandada se encontraba intervenida por la Superintendencia de Subsidio Familiar" (folio 11).

         

                             Para la recurrente los errores de hecho se debieron a la errónea apreciación del memorando DA-405 del 20 de mayo de 1992, la "planta de cargos", la Resolución IAC-128 del 6 de agosto de 1992 de la Superintendencia de Subsidio Familiar; y a la falta de apreciación de la comunicación del 6 de octubre de 1992.

 

                             Cargo para cuya demostración la recurrente afirmó que los tres primeros errores de hecho resultan de haber valorado equivocadamente el Tribunal el memorando DA-405 de 20 de mayo de 1992 "cuando se atuvo a la expresión simplemente formal del texto del memorando" (folio 12), pues en dicho documento "se le informó que en virtud de que desempeñaba sus funciones en la Subdirección de Informática (no obstante de(sic) que se le daba una denominación al cargo que en realidad formalmente no existía) su salario era de  $142.300,00, que es el que correspondía al de auxiliar de sistemas y oficios, que tiene exactamente esa remuneración" (ibídem).

 

                             Según la impugnante, "a esos errores de hecho corrobora(sic)" (folio 12) la falta de apreciación de la comunicación enviada el 6 de octubre de 1992 por el subdirector de sistemas e informática al agente especial de interventoría administrativa, pues si el Tribunal la hubiera apreciado habría concluido que a ella se le reconoció efectivamente el salario de $142.300,00 "pero que sin razones válidas se dejó sin efecto la misma por disposición de un particular desvinculado de la entidad" (folio 12).

 

                             Y refiriéndose al último error de hecho, aseveró que el 20 de mayo de 1992, cuando se le niveló salarialmente, la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta no se encontraba intervenida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, porque ello se formalizó el 6 de agosto de 1992 con la Resolución IAC-128 de ese año, lo que, según la recurrente, significa que era válida la nivelación salarial que se le hizo y que el salario "corresponde al de auxiliar de sistemas y oficios, con lo cual lo que se estaba haciendo era corregir una discriminación salarial, ya que la diferencia entre un cargo y el otro, no la justificó el empleador de acuerdo a(sic) la labor efectivamente desarrollada" (folio 13).

 

                             En su réplica la opositora le reprocha a la impugnante omitir "varias normas sustanciales entre ellas la que consagra las indemnizaciones por terminación del contrato, por parte del trabajador por causas atribuibles a la empresa" (folio 24), e igualmente no haber indicado la vía escogida para el ataque en casación.

 

                             III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

                             Cabe advertir, en primer término, que el reparo de la opositora sólo es parcialmente fundado, pues si bien es cierto que dentro de las normas que indicó como violadas no incluyó las que regulan la indemnización por terminación del contrato de trabajo, no obstante que pretende que se case totalmente la sentencia que absolvió por dicho concepto, citó varias de las que consagran algunos de los derechos laborales que pretende, con lo que, frente a lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cumplió el requisito de señalar por lo menos una norma de naturaleza sustancial; y además de ello, expresó el motivo de casación escogido para su ataque, ya que se basó en la causal primera y acusó al fallo de aplicar indebidamente una norma de la Constitución Política y varios preceptos legales por incurrir en errores de hecho.

 

                             Sin embargo, lo anterior no significa que el cargo esté llamado a prosperar, ya que  no controvierte todos los fundamentos de la sentencia impugnada, pues deja libre de crítica la consideración del Tribunal según la cual la creación de su empleo por quien no estaba facultado "impedía que pudiera hablarse de un derecho adquirido" (folio 15), por lo que "bien podía revocarse unilateralmente por el empleador, sin el consentimiento  de la trabajadora" (ibídem), como tampoco cuestiona el aserto que hace en el fallo de no ser aplicable en su caso el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo por no existir un conflicto de normas. Por lo demás, dada su índole jurídica tales razonamientos únicamente habría podido controvertirlos por la vía de puro derecho.

                            

                             Y por si ello no fuera suficiente para desestimar la acusación, la recurrente tampoco logra demostrar los errores de hecho que atribuye a la sentencia, pues, conforme resulta del examen objetivo de las pruebas que relaciona, lo que acreditan es lo siguiente:

 

  1. Del memorando DA-405 del 20 de mayo de 1992 concluyó el juez de alzada que "no se relaciona con una nivelación salarial que se le haya  hecho por parte de la entidad demandada a la actora" (folio 14, C. del Tribunal), inferencia que fuera de no discutirse por la recurrente es lo cierto que no contraría el texto de ese documento, ya que, como ella misma lo admite, en el memorando se le informa que "a partir de la fecha su cargo se denominará auxiliar y secretaria de sistemas e informática, con una asignación mensual de $142.300,00" (folio 11, C. del Juzgado), mas no se hace la menor alusión a que se tratara de una nivelación salarial.

 

                             Adicionalmente, debe anotarse que si para la propia recurrente el Tribunal "se atuvo a la expresión simplemente formal del texto del memorando" (folio 12), no se entiende entonces cuál pueda ser el fundamento para atribuirle un error en la apreciación del documento.

 

  1. Basado en la "planta de cargos" (folios 121 a 127), el Tribunal concluyó que el puesto "de auxiliar y secretaria de sistemas e informática no estaba contemplado en la planta de personal" (folio 12, C. del Tribunal), conclusión que comparte la propia impugnante, quien afirma que "se le daba una denominación al cargo que en realidad formalmente no existía" (folio 12, C. de la Corte).  Por otro lado, en dicho documento no se menciona específicamente el cargo de "auxiliar y secretaria de sistemas e informática"; y  como lo asentó el Tribunal, la recurrente no demuestra que el cargo de "auxiliar de sistemas y ofic." (folio 124) corresponda al de "auxiliar y secretaria de sistemas e informática". 

                             Por otro lado, como la recurrente no incluye entre las pruebas que critica la convención colectiva de trabajo, deja incólume la conclusión del Tribunal, según la cual se trataba de un cargo nuevo creado por el director de la caja de compensación, "lo cual --así está dicho en la sentencia-- chocaba, pues, frontalmente con el art. 12 de la convención colectiva de trabajo que regía por aquel entonces, que además exigía que se proveyera mediante concurso y cumpliéndose determinados requisitos" (folio 15).

 

  1.   Contrariamente a lo que arguye la impugnante, de la Resolución 128 del 6 de agosto de 1992 (folios 60 y 61) no resulta probado que para el 20 de mayo de ese año la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta no se encontrara intervenida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, toda vez que en dicho acto administrativo emitido por "el agente especial de la Superintendencia del Subsidio Familiar para la intervención administrativa de Cofrem",  se da clara cuenta de esa intervención desde el 12 de noviembre de 1991.

 

                             En efecto, tal documento prueba que "mediante Resolución  Nº 1100 de noviembre 12 de 1991 proferida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, [se] dispuso la intervención de la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta Cofrem", que "según Resolución Nº 0412 del 11 de mayo de 1992 emanada de la Superintendencia del Subsidio Familiar [se] prorrogó la intervención administrativa" y que "mediante la Resolución Nº 0586 de julio 14 de 1992 proferida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, se decidió continuar con la medida de intervención administrativa" (folio 60).

 

                             Así las cosas, resulta claro que no  incurrió el Tribunal en una equivocada apreciación de la citada resolución, porque de su texto resulta incontestable que la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta estaba intervenida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, que fue exactamente la conclusión a la que llegó este fallador.

 

                             Y si bien en esa resolución aparece que la caja de compensación intervenida presentó a consideración del agente especial de intervención un plan de traslado de sus empleados para "aclarar confusas situaciones administrativas a las que no se había dado solución y que se refieren a traslados no ratificados y diferencias inconvenientes de salarios" (folio 61), de allí no puede inferirse que  haya sido válido su aumento de salario, pues ello no surge del documento, ya que en él sólo se autoriza el programa de traslado, pero no se menciona a Alexandra Granados Avivi ni es razonable concluir que se alude a su situación particular.

 

  1. En la comunicación dirigida por la subdirectora de sistemas e informática de la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta al agente especial de intervención administrativa, documento que es cierto que el Tribunal no apreció, aparece dicho que "aunque se ratificó el traslado de auxiliares de sistemas, debo solicitarle nuevamente la nivelación de los salarios de estos funcionarios" (folio 16); pero como allí no se la menciona a ella, ni tampoco se dice que su salario deba ser $142.300,00, carece de fundamento su aserto de que "se le llegó a reconocer el salario de $142.300,00 en virtud de la labor desarrollada" (folio 12), conforme lo aseveró en la demanda.

 

                             Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera.

 

                             En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que Alexandra Granados Avivi le sigue a la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta.

 

                             Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

 

                             Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.

 

 

                                    RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA       

 

CARLOS ISAAC NADER                         LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ          FERNANDO VASQUEZ BOTERO        

 

                                    GILMA PARADA PULIDO  

                                                  Secretaria

 

 

 


 

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015