CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

 

 

Radicación n° 59595

Acta No. 12

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

 

Sería del caso estudiar la admisibilidad del recurso de casación que interpuso ALFREDO PEREZ PORTILLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de 24 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, si no se observara la existencia de una causal de nulidad procesal, de carácter insubsanable, que, impide el adelantamiento de cualquier actuación por parte de la Corporación.

 

ANTECEDENTES

 

Alfredo Pérez Portillo demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le reliquidara la pensión de vejez, a partir del 11 de noviembre del 2010, la indexación de los valores reconocidos junto con los respectivos intereses moratorios.

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 15 de mayo de 2012, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar la pensión de vejez a partir del 11 de noviembre del 2010, a la indexación de los valores reconocidos, junto con los respectivos intereses moratorios.

 

El juez, en la misma fecha, dispuso, que, en caso de no ser apelada la sentencia, remitir el proceso al Tribunal en consulta.

 

Según informe secretarial de 22 de mayo de 2010 el proceso fue remitido al Tribunal para consulta (folio 47).

 

Mediante auto de 25 de mayo de 2010 el magistrado ponente admitió el grado jurisdiccional de consulta (folio 86).

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral con sentencia de 24 de agosto de 2012, modificó la providencia de primera instancia y, en su lugar, disminuyó los montos reconocidos por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, intereses moratorios y absolvió a la demandada de la indexación.

 

El 3 de septiembre de 2012 el demandante interpuso recurso de casación que fue concedido por el Tribunal el 18 de octubre de 2012 y asignado por reparto a este despacho de la Sala de Casación Laboral para su conocimiento el 19 de diciembre de 2012.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Al hacer el respectivo examen de fondo se advierte que el Tribunal no podía asumir el estudio del caso porque no se daban los requisitos exigidos por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, en grado jurisdiccional de consulta, toda vez que las condenas no fueron impuestas a la Nación, un departamento o un municipio, ni a una entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, sino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, del cual la Nación no es garante, lo que a todas luces afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal, haciendo indispensable el uso del remedio procesal pertinente, teniéndose por inviable la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

De modo que al estar frente a una nulidad insubsanable, tal como lo precisa el numeral 5 y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se reitera, es improcedente la demanda de Casación, presentada ante esta Corporación, toda vez que se configuró una nulidad procesal al tenor de lo previsto por el artículo 140-2 del referido estatuto adjetivo civil.

 

 

No obstante, como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, carece de competencia para declarar esa nulidad suscitada en las instancias, habrá de ordenarse que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales a que haya lugar.

 

Por lo anterior conviene recordar lo que expresó esta Sala de Casación Laboral en la sentencia de tutela de 26 de abril de 2011, radicación 32121, en un asunto de contornos similares al presente, en la que se pronunció como a continuación se transcribe:

 

“Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio general de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

 

“Según los antecedentes que se plasmaron y centrándonos en el punto de inconformidad del censor, se tiene que el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 16 de diciembre de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de pensión de invalidez a favor del demandante Reginaldo Cunha Alcendra, disponiendo en esa misma providencia su consulta, atendiendo el sentido de la decisión y lo normado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, teniendo a la allí demandada como entidad descentralizada respecto de la cual la nación funge como garante.

 

 

 

 

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la actuación cuya legalidad hoy se cuestiona por vía de tutela corresponde a un proceso ordinario laboral que adelantó el señor Reginaldo Cunha Alcendra en contra del Instituto de Seguros sociales, en el que el juzgado de primera instancia concedió la pensión de invalidez por él reclamada, es claro, conforme la claridad expuesta, el incumplimiento de las exigencias de la norma antes acotada para dar curso al grado jurisdiccional de consulta, pues, en primer lugar, no se trata de un fallo “totalmente adverso” a las pretensiones del trabajador (o asegurado) y tampoco la parte pasiva está enlistada dentro de aquellas frente a las cuales  procede la consulta cuando la sentencia le sea totalmente adversa, a  saber: la Nación, departamento o municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. (Negrilla fuera del texto.)

 

“Así las cosas, surge con meridiana claridad que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla al disponer la consulta de la sentencia que reconoció el derecho prestacional a la parte demandante, proferida el 16 de diciembre de 2010, incurrió en vía de hecho y vulneró el derecho fundamental al debido proceso del hoy actor, por cuanto, conforme las razones expuestas, esa decisión no es de naturaleza consultable.

 

“En ese sentido, imperioso resulta revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá la tutela del derecho invocado. Para su efectividad, se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones pertinentes y deje sin efectos el numeral sexto de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, proferida dentro del proceso ordinario laboral del Reginaldo Cunha Alcendra en contra del Instituto de Seguros Sociales (Rad. 08-001-31-05-001-2009-00714).”

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DECLARAR improcedente la demanda de Casación interpuesta, por las razones aquí expresadas.

 

 

SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia, que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO  

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                 

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015