CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 15082
Acta No. 01
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Dora de Jesús Del Río Sotomayor contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 8 de junio de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en liquidación.
ANTECEDENTES
Dora de Jesús Del Río Sotomayor demandó a Alco Ltda. con el fin de obtener el reintegro al empleo y, en subsidio, la pensión proporcional de jubilación y la indemnización por despido sin justa causa.
Para fundamentar las pretensiones afirmó, en lo que importa al recurso extraordinario, que trabajó al servicio de Alcalis desde el 10 de marzo de 1975 hasta el 26 de febrero de 1993; que la entidad le dio por terminado su contrato en forma unilateral y sin justa causa; que para entonces contaba con más de 17 años de servicio a la empresa, lo que le da derecho a una pensión proporcional al cumplir 50 años de edad; y que le fue cancelada la indemnización por el despido injusto en los términos de la convención.
Alcalis se opuso a las pretensiones y propuso excepciones.
El Juzgado 6° Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 4 de junio de 1999, absolvió a Alcalis de todas las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal que, a pesar de que se pudiera tener como injusto el despido de la demandante, la condena por pensión sanción no es posible en razón de haber estado afiliada al Seguro Social desde el comienzo de su relación laboral. Al respecto se basó en la sentencia de la Corte del 1° de julio de 1998, conforme a la cual el artículo 37 de la ley 50 derogó los artículos 8° de la ley 171 de 1961 y 267 del CST.
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la demandada al pago de la pensión sanción de jubilación.
Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.
El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 8° de la ley 171 de 1961 y 37 de la ley 50 de 1990 en relación con los artículos 5° del decreto 3135 de 1968, 17 de la ley 6ª de 1945, 3° del decreto 1848 de 1969 y 6° del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de 1985, 17 del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, aprobado por el decreto 758 de 1990 y la ley 90 de 1946.
Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
“Primero.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa y a pesar de llenar los requisitos de edad y tiempo de servicios a la empresa demandada, ésta no le ha pagado pensión sanción.
“Segundo.- Dar por probado que la empleadora demandada no tiene obligación de pagar pensión sanción a la demandante por estar afiliada al Instituto de Seguros Sociales no obstante que la empresa en la fecha del despido estaba en mora de pagar las cotizaciones semanales que estaba obligada a aportar al I.S.S.”.
Sostiene que a esos errores llegó el Tribunal como consecuencia de la falta de apreciación del contrato de trabajo y de la carta de despido, así como de la errada apreciación de la constancia del Seguro Social del folio 219.
Para la demostración de los errores de hecho, comienza la recurrente por transcribir el pertinente aparte de la sentencia del Tribunal y en seguida afirma:
“…
“Resulta inexplicable y constituye un yerro fáctico protuberante, el criterio expuesto por el Tribunal en la transcripción precedente pues falta coherencia y es contradictorio en su conclusión, ya que aunque no desconoció como un hecho cierto la existencia del contrato de trabajo (fols. 109 y 110), así como el tiempo de servicios de la demandante (más de 15 años), su salario y el despido y hasta aceptó la calificación de injusto, sin embargo, por un mal entendimiento tanto de la carta de despido como del documento contentivo del contrato de trabajo se abstuvo de dar por probado el derecho a la pensión sanción de la demandante.
“Igualmente por la errónea apreciación de la constancia que el Instituto de Seguros Sociales (en respuesta a oficio del Juzgado del conocimiento, visible a folio 219), el Tribunal desestimó la petición subsidiaria sobre pensión sanción deprecada en la demanda inicial.
“En efecto, la citada constancia es del siguiente tenor literal: <... En respuesta a su oficio N° 170, le informo que revisados los archivos existentes en la Seccional Bolívar, encontramos que la razón social CIA. COLOMBIANA DE ALCALIS, con patronal 1801310003 y dentro de sus afiliados al I.S.S. no aparece la señora DORA DE JESUS DEL RIO SOTOMAYOR.-
“<Aparece DEL RIO DE LLAMAS DORA, con carnet N° 180023392, vinculada al ISS. Desde el 10 de Marzo del año de 1.975, y retirada el 1° de Marzo de 1.993.-
"Cordialmente, PATRICIA MANRIQUE DE RAIRAN Gerente Administrativa>.
“Al respecto aunque el sentenciador en el fallo no señala expresamente dicho documento, después de aceptar tácitamente que la demandante fue objeto de un despido injusto a pesar de reunir los otros requisitos fundamentales para tener derecho a la pensión sanción, concluyó equivocadamente que <no es posible condenar a pensión sanción en razón de que actor estuvo afiliado a I.S.S: desde el inicio de su relación laboral con la empresa, y por tanto no opera ese fenómeno jurídico>.
“Como puede observarse de los términos de la citada constancia, el Tribunal dedujo como un hecho cierto demostrado en los autos algo que no quedó claro: la afiliación al ISS de la demandante y no solo eso, sino que ignoró la falta de prueba de la demandada sobre los aportes o cotizaciones que a esta le correspondía hacer al ISS, que era lo necesario establecer para concluir lo que al decir que como estaba afiliada no había lugar a fulminar condena contra la empleadora por pensión sanción.
“Este ha sido el protuberante error de hecho en que incurrió el ad quem, porque lo cierto es que resulta muy forzado concluir y carece de lógica afirmar que la demandante quedaba por esta razón sin derecho a pensión sanción, no obstante la ausencia de prueba de la demandada sobre los aportes que ésta debió haber hecho al Instituto de Seguros Sociales”.
Concluye el cargo con un planteamiento sobre la incidencia de los errores de hecho en la ley sustancial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al decidir sobre las pretensiones del juicio, el juez de la primera instancia dijo que según el artículo 37 de la ley 50 de 1990, son requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación el despido unilateral sin justa causa y la ausencia de afiliación del trabajador al Seguro Social.
Sobre el segundo requisito, textualmente dijo:
“… la demandante estuvo afiliada al ISS Seccional Bolívar, obrante a folio 219, en armonía con el contenido del documento visto a folio 120 (AVISO DE ENTRADA DEL TRABAJADOR), escrito éste por el que damos por demostrado que los nombres DORA DE JESÚS DEL RIO SOTOMAYOR (como aparece aquí en el proceso) y DEL RIO LLAMAS DORA corresponden a la misma persona”.
En la sustentación del recurso de apelación que interpuso la parte demandante, ese preciso aspecto probatorio no fue planteado, aunque tocó el tema de la afiliación al seguro, pero desde un ángulo distinto.
En efecto, en el recurso de apelación se pide condenar a la pensión sanción, “… pues, no había cotizado las semanas necesarias para obtener la Pensión de Vejez, por lo cual, debe asumir la Empresa el pago de ésta prestación …”.
En el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, admitió que estuvo afiliada al Seguro Social durante el tiempo de la prestación de sus servicios y que la empresa realizó las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Además, la demanda inicial del juicio no formuló cuestionamiento alguno sobre la afiliación al Seguro Social y un número plural de documentos del expediente, principalmente los correspondientes a los primeros años de la relación laboral, se refieren a Dora del Río Llamas, y en ellos figura con el mismo número de cédula de Cartagena que registra el memorial poder que ella le confirió a su inicial mandatario judicial en este pleito.
Lo expuesto significa que el aspecto fáctico relacionado con la afiliación de la demandante al I.S.S. estuvo desde el inicio del proceso por fuera de todo cuestionamiento y ello se confirma con la actitud de la parte actora en su apelación en la cual mantuvo fuera de discusión tal aspecto, puesto que ese tema fue expresamente considerado por el juez de la primera instancia y no se cuestionó en la sustentación del recurso que ella formulara para impugnar su sentencia, de manera que el Tribunal no tenía razones para abocarlo. Pero si lo anterior no fuera bastante, la anulación del fallo impugnado desde el ángulo que lo plantea el cargo no resulta viable, puesto que la propia demandante
confesó su afiliación al Seguro Social y el pago cabal de las cotizaciones. Lo anterior significa que la conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal tiene un sustento probatorio suficiente que en todo caso impide que cualquier posible error no puede alcanzar la condición de evidente.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cartagena, dicta el 8 de junio de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Dora de Jesús Del Río Sotomayor contra Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en liquidación.
Sin costas en el recurso de casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VEGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria