CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio del dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: . 54001-23-31-000-2008-00136-01(AC)

 

Actor: LUIS ANTONIO SANTIAGO SANGUINO

 

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por el señor LUIS ANTONIO SANTIAGO SANGUINO contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2008 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó por improcedente la presente acción de tutela.

 

ANTECEDENTES

 

El señor LUIS ANTONIO SANTIAGO SANGUINO, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.

 

Fundamenta su petición en los siguientes hechos:

 

Sostiene que trabajó para la Rama Judicial por el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1969 y el 31 de julio de 2001, al momento de pensionarse ocupaba el cargo de Técnico Judicial de la Fiscalía General de la Nación.

 

Precisa que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual creó una bonificación por compensación para Magistrados de Tribunal y otros funcionarios de la Rama Judicial, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, norma que revistió al Presidente de la República para revisar el sistema de remuneración de todos los empleados de la misma y no en forma parcial como lo hizo con el mencionado Decreto.

 

Sostiene que con la expedición del Decreto 610 el Gobierno Nacional incurrió en una clara violación de los derechos fundamentales, pues considera que tanto los cargos allí contemplados, como el de los demás miembros de la Rama Judicial debieron haber sido incluidos en el mismo.

 

Alega que ha venido sufriendo en su salario una reducción significativa del poder adquisitivo, aumentando la brecha injusta e inequitativa creada por el Gobierno a favor de unos servidores de la Rama Judicial y agrega que una forma de cumplir con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sería revisar el régimen salarial adoptando una escala salarial porcentual proporcional según el nivel del cargo y funciones existentes en la Rama Judicial, tal como se hizo para los Magistrados de las Altas Cortes.

 

  • Pretensiones de la acción

 

Las concreta así:

 

“1. Que se ordene al Gobierno Nacional modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la ley 4 de 1992, revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, para que en dicha revisión se incluya mi cargo de TÉCNICO JUDICIAL II DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, adscrito hasta el 31 de julio del 2001 a la Seccional de Fiscalías de Cúcuta.

Así como el de los demás servidores de la Rama Judicial, Jueces, Fiscales y empleados y de esa manera cese la violación de mis derechos constitucionales fundamentales que le he invocado.

  1. Se ordene al Gobierno Nacional el pago del retroactivo desde el 1° de enero de 1993 a la fecha de mi retiro del cargo de TÉCNICO JUDICIAL II de la Fiscalía Seccional de Cúcuta (31 de julio de 2001)
  2. Que para el cumplimiento de lo pretendido en el numeral primero, se le conceda un término prudencial y razonable, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales que dicha orden implica(Sic) (Fl. 4)

 

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó negar por improcedente la tutela (fl. 40), argumentando que  por tratarse el Decreto 610 de 1998 de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, la tutela resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

 

El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción o en su defecto se nieguen las súplicas de la misma (fl. 34) con el argumento de que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad del Decreto 610 de 1998.

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la providencia impugnada dispuso negar por improcedente la presente acción.

 

Para adoptar tal decisión, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo para hacer discutir sobre la legalidad del Decreto 610 de 1998, además señaló, que el mismo es un acto de carácter general e impersonal, por lo que la acción también es improcedente.

 

LA IMPUGNACION

 

Inconforme con la decisión anterior, el señor LUIS ANTONIO SANTIAGO SANGUINO la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

 

 

CONSIDERACIONES

 

En el presente asunto se invoca la protección de los derechos al trabajo y a la igualdad, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento:

 

La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el caso objeto de estudio, observa la Sala que el demandante cuestiona la legalidad del Decreto 610 de 1998, por medio del se creó una bonificación por compensación para Magistrados de Tribunal y otros funcionarios de la Rama Judicial, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, evento en el cual la acción de tutela es improcedente.

 

En efecto,  el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone:

 

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

 

(…)

 

  1. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

 

 

A lo anterior se agrega que el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, cual es la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional del acto acusado, medida igualmente eficaz para los efectos pretendidos.

 

En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la decisión del Tribunal que negó por improcedente la presente acción y en su lugar la rechazará.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

 

FALLA

 

REVÓCASE la providencia impugnada, proferida el 2 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó por improcedente la presente acción.

 

En su lugar, RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE.

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.

 

Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015