PENSION GRACIA - Beneficiarios / PENSION GRACIA - No tienen derecho quienes hayan servido en centros educativos de carácter nacional. Antecedente jurisprudencial

 

(Ver Exp. 1569-07)

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00485- 01(0996-2007)

 

Actor: OSCAR OSORIO OSPINA

 

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

 

 

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

Oscar Osorio Ospina,  por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Quindío, la nulidad de las Resoluciones Nos. 27820 de 12 de diciembre de 2001, por medio de la cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, negó la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913,  07606 de 23 de abril de 2002 que desató el recurso de reposición confirmando la decisión anterior y la 02930 de 6 de abril de 2004, mediante la cual la entidad demandada confirmó la decisión negando la pensión de jubilación solicitada.

 

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, pretende se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer la pensión de jubilación a partir de abril de 2000, con el pago de reajustes según lo señala la Ley 71 de 1988.

 

Así mismo, se reajuste el valor de la prestación de conformidad con el índice de precios al consumidor y dentro del término de treinta (30) días como se establece en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

 

Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala lo siguiente:

 

Oscar Osorio Ospina, ingresó a laborar como  profesor de tiempo completo en el Instituto Técnico Industrial José María Ramírez de la ciudad de Armenia desde el 4 de febrero de 1974.

 

Nació el 21 de enero de 1944 y cumplió la edad de 50 años el 21 de enero de 1994.

 

El 3 de julio de 2002 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber laborado más de 20 años al servicio de la educación oficial territorial y tener 50 años de edad, petición que fue resuelta desfavorablemente con el argumento de no haber cumplido los requisitos previstos en la Ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

 

Normas violadas.

 

Citó las siguientes:

 

Constitución Política, artículo 13.

Ley 39 de 1903.

Ley 114 de 1913, artículo 1º y 4º.

Ley 37 de 1933, artículo 3º.

Ley 91 de 1989, artículo 15.

Ley 60 de 1993, artículo 6°.

Ley 100 de 1993, artículo 279.

 

 

LA SENTENCIA APELADA

 

 

El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2007, negó las súplicas de la demanda.

 

Manifestó que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el actor se vinculó como docente al Instituto Técnico Industrial José María Ramírez de Armenia, el 4 de febrero de 1974 hasta el 31 de enero de 1977, fecha en la cual renunció.

 

Sostiene que esa Corporación en distintos  pronunciamientos  ha indicado que el Instituto Técnico Industrial citado, en principio fue del orden departamental y luego nacionalizado a partir de la Ordenanza N° 08 de 26 de noviembre de 1973, emanada de la Asamblea  Departamental del Quindío, en la que se autorizó al Gobernador para firmar el contrato respectivo con el Gobierno Nacional, en relación con la nacionalización de dicha institución.

 

Por último señaló que como el demandante se vinculó el 4 de febrero de 1974, cuando el establecimiento educativo era administrado y dirigido por la Nación, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación solicitada en el presente caso.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En memorial visible a folios 119 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:

 

La apoderada del demandante  manifiesta que en el presente caso se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia sólo porque el actor, completó sus 20 años de servicios en el Instituto Técnico Industrial, argumentando que el nombramiento en dicha institución le otorgaba el carácter de docente nacional.

 

Expresa que el actor todo el tiempo ha prestado sus servicios al departamento del Quindío como docente nacionalizado tal y como lo demuestra el certificado de tiempo de servicio expedido por la Gobernación del Quindío de 17 de octubre de 2000.

 

Considera que lo importante es que hubiera laborado en la educación oficial por más de 20 años, que al momento de solicitar la pensión tuviera más de 50 años de edad y que el tiempo de servicio no haya sido prestado en establecimientos del orden nacional, situaciones que se encuentran demostradas dentro del proceso, pues el demandante, comenzó a laborar en el Departamento del Quindío como docente nacionalizado el 4 de febrero de 1974, en el Instituto Técnico Industrial José María Ramírez, que ya había sido nacionalizado en el año 1973.

 

Lo anterior significa que cuando el señor Oscar Osorio Ospina empezó a laborar, dicha institución ya tenía el carácter de nacionalizado y que al cumplir los demás requisitos de edad y tiempo de servicio se hace acreedor al reconocimiento de la prestación, por cuanto los parámetros sobre los que está establecido su beneficio, cobijan preceptos de orden legal y constitucional.

 

Por último pide acceder a las súplicas de la demanda y condenar en costas a la entidad demandada.

 

Para resolver, se

 

 

C O N S I D E R A

 

 

 

Se controvierte la nulidad  de  las Resoluciones Nos. 27820 del 12 de diciembre de 2001, 07606 del 23 de abril de 2002 y 02930 de 6 de abril de 2004, proferidas por la Subdirección  General  de  Prestaciones  Económicas  y por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja  Nacional  de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913 a Oscar Osorio Ospina.

 

En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:

 

La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.”

 

Dicha pensión en principio establecida  para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.

 

Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

 

En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales.  No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

 

Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que el demandante laboró para establecimientos educativos del orden departamental como docente al servicio del Ministerio de Educación nacional y como docente nacionalizado, de acuerdo a la certificación que obra a folios 34 a 38, expedida por la Gobernación del Quindío de  la siguiente manera:

 

“A partir del 4 de febrero de 1974, mediante Decreto N°. 0048 del 30 de enero de 1974 y Acta de Posesión N° 0114 del 4 de febrero de 1974, como Capellán en el Colegio Instituto Técnico Industrial (medio tiempo).

 

Es declarado insubsistente mediante Decreto N° 0209 del 14 de mayo de 1975.

 

Nombrado como profesor de secundaria de medio tiempo a partir del 6 de agosto de 1975, según Decreto N° 0337 del 1° de agosto de 1975 y Acta de Posesión N°. 1594 del 5 de agosto de 1975.

 

Es ascendido profesor de secundaria de medio tiempo en segunda categoría a partir del 3 de septiembre de 1975, según Decreto N° 0427 del 26 de septiembre de 1975 y Acta de Posesión N° 1856 del 8 de septiembre de 1975.

 

 

A partir del 1° de junio de 1976 pasa a la nación como docente de tiempo completo, según Decreto N°. 4135 para el Instituto Técnico Industrial hasta el 31 de enero de 1977, fecha en la cual renunció.

 

TRASLADOS

 

A partir del 1° de febrero de 1982 y mediante Resolución N° 3298 es nombrado nuevamente para la Escuela Normal Nacional del Quindío. (Se resalta).

 

Nombrado docente de la Diócesis de Armenia a partir del 30 de abril de 1986, mediante Decreto N°. 0202 del 25 de abril de 1986 y Acta de Posesión N° 0564 del 30 de abril de 1986.

 

A partir del 12 de enero de 1990 queda por cuenta del municipio de Armenia, según Decreto Departamental 0009 del 12 de enero de 1990(fecha en la cual fue entregada la planta de personal docente para ser administrada conforme a la ley 29 de 1989 y demás normas reglamentarias).

 

Según Resolución Ministerial N° 6001 del 20 de diciembre de 1995, queda por cuenta del departamento a partir del 21 de diciembre de 1995 (fecha en la cual fue certificado por el Departamento y se le regresó la planta de personal Directivo, Administrativo, Operativo y Docente Nacionalizado).

 

Mediante Resolución N° 247 es trasladado a la Secretaría de Educación Departamental a partir del 23 de octubre de 1996.

 

A partir del 1° de enero de 1999 y mediante Decreto 1191 del 29 de diciembre de 1998 queda nuevamente por cuenta del municipio de Armenia.

 

A partir del 1° de mayo del 2000 queda por cuenta del Departamento por liberación  de la plaza para éste según Decreto municipal N° 019 y mediante Acta de Posesión departamental de fecha 2 de mayo del 2000 N° 0126” (fl. 35 y 36).

 

 

 

Y a folio 37 se certifica lo siguiente:

 

 

Mediante Decreto 246 del 17 de abril de 2000 es nombrado Maestro del Instituto Calarca de Calarca, a partir del 2 de mayo de 2000. (fl 37).

 

Mediante Decreto 65 del 3 de abril de 2001 es encargado como supervisor en la Secretaría de educación Departamental del Quindío de Armenia”.

 

Mediante Decreto 244 del 21 de mayo de 2002 es aceptada la renuncia a partir del 7 de mayo de 2002”.

 

 

 

Es decir que el tiempo laborado en establecimientos de orden Municipal y Departamental como docente equivale a un total de 18 años, 9 meses y 24 días.

 

Como se observa en el orden nacional, laboró en la escuela Normal  Nacional del Quindío, desde el 1° de febrero de 1982 hasta el 29 de abril de 1986, es decir, 4  años, 10 meses y 28 días, tiempo que se excluye para el reconocimiento de esta pensión.

 

El anterior tiempo,  de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia a que antes se hizo referencia, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada y en consecuencia el actor no tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913, por cuanto el tiempo laborado en el orden territorial no es suficiente para el reconocimiento de la prestación.

 

Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

CONFIRMASE la sentencia de 14 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío por medio de la cual denegó  las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por Oscar Osorio Ospina.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN           JAIME MORENO GARCÍA

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015