CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 59695
Acta N° 04
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RAMIRO RAFAEL DE LA CRUZ ORTIZ contra ADOLFO HERRERA MONSALVE y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
- ANTECEDENTES
Ante el Circuito de Santa Marta, el señor RAMIRO RAFAEL DE LA CRUZ ORTIZ demandó a ADOLFO HERRERA MONSALVE y al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la persona natural accionada, y que el ente territorial es solidariamente responsable del pago de las prestaciones que de dicha declaración se deriven. Así mismo, solicitó que se condene a los demandados al pago de recargos por horas extras, salarios, primas de servicios, cesantías e intereses a las mismas, indemnización por no consignación de las cesantías, vacaciones, vestido y calzado de labor, indemnización por no pago oportuno de las prestaciones, aportes al sistema de seguridad social, la indexación de cada una de las condenas que se impongan, lo que resulte probado ultra o extra petita y, las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de fecha 30 de agosto de 2012, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, y en consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito (reparto) de Cartagena.
Lo anterior, con fundamento en que el demandante no señaló en la demanda el lugar donde prestó el servicio, y que tal circunstancia no le permite establecer si es o no competente para conocer del asunto. Refirió además, que como quiera que en el acápite de notificaciones del escrito inicial se consignó “que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Cartagena”, son lo jueces de dicha ciudad los que tienen competencia para adelantar el trámite del asunto, a pesar de que el Departamento del Magdalena también funge como demandado, pues su vinculación al proceso se realizó de manera solidaria y, que conforme al CPT y SS, es preciso remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito o (reparto) de Cartagena (folios 24 y 25).
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia calendada 18 de octubre de 2012, se declaró incompetente para promover del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que de los hechos de la demanda se desprende que el demandante prestó sus servicios en la “Institución Educativa Francisco de Paula Santander del Departamento del Magdalena”; que luego, la elección que realizó el actor de presentar su acción ante el Circuito de Santa Marta, se encuentra acorde con lo preceptuado por el CPT y SS Art. 5, pues fue allí donde prestó sus servicios; y que además se debe tener en cuenta la previsión consagrada en el Art. 8 ibídem.
Como corolario remitió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, a fin de que dirima el conflicto (folios 29 a 32).
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que se desconoce el lugar donde el actor prestó sus servicios; que la persona natural demandada tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena, y que en consecuencia, se debe aplicar lo establecido en el CPT y SS Art. 5; mientras que el segundo sostiene que de los hechos del escrito inicial se colige que el demandante prestó su servicios en el departamento del Magdalena, el cual además funge como demandado dentro del plenario y, que por tanto, la elección efectuada por el accionante de adelantar el juicio ante el Circuito de Santa Marta, se ajusta a lo previsto tanto en la disposición enunciada, como en el Art. 8 ibídem.
Sea lo primero señalar, que verdaderamente, la pasiva de la litis la conforma el señor ADOLFO HERRERA MONSALVE y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, siendo el primero de ellos una persona natural, cuyo domicilio, tal como quedó establecido en la demanda, se encuentra en la ciudad de Cartagena, caso en el cual resulta aplicable el CPT y SS Art 5; mientras que el segundo corresponde a un ente territorial, lo cual conlleva a la aplicación de la regla contenida en el Art. 8 ibídem.
Pues bien, encuentra la Sala que al ser uno de los convocados a juicio un ente territorial, es claro que el último de los artículos mencionados en precedencia, es el llamado a regir este asunto, como quiera que la competencia general de que trata el CPT y SS, Art. 5, resulta inaplicable frente a una competencia específica y preferente, resultando por ello excluido.
De ahí, que resulta válido que el demandante haya presentado su demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta, pues estos son competentes para conocer del asunto, por ser esta ciudad la capital del departamento llamado a juicio, lo cual armoniza con la regla contenida en el CPL y SS Art. 8, que deja a elección del actor, la presentación de su acción ante el juez del circuito del lugar donde prestó el servicio o el de la capital del Departamento (folio 7).
Así las cosas, no le asiste razón al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta cuando, al invocar el contenido del mencionado Art 5, considera que no es competente para conocer del proceso, toda vez que se desconoce el lugar donde el accionante prestó sus servicios; pues, como quedó visto, éste tenía entre sus opciones presentar la demanda donde en efecto lo hizo – Santa Marta- pues itérese, corresponde a la capital del departamento llamado a juicio.
Así las cosas, no puede asignársele desacierto alguno al demandante en la escogencia del juez competente, y por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el competente para seguir conociendo del proceso ordinario laboral adelantado por RAMIRO RAFAEL DE LA CRUZ ORTIZ contra ADOLFO HERRERA MONSALVE y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RAMIRO RAFAEL DE LA CRUZ ORTIZ contra ADOLFO HERRERA MONSALVE y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS