CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., veintitres (23) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00108-01(1653-07)

 

Actor: ALVARO EVELIO ROMERO CAICEDO

 

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

 

 

Referencia: RECURSO DE REPOSICION

 

 

 

La apoderada de la parte demandante, interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto de 29 de noviembre de 2007, mediante el cual esta Sala de Decisión confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que rechazó la demanda de la referencia.

 

Alega el recurrente que la providencia adolece de un error de hecho por apreciación errónea de un documento auténtico que claramente debe ser considerado como un acto administrativo que reconoce una pensión gracia a favor del actor y, por ende, sobre el cual puede ejercerse el control judicial. Igualmente para el demandante, la providencia incurre en un error de derecho al rechazar la demanda sin darle aplicación a las normas sustanciales que reflejan la imperatividad de la ley a la que está sometido el juzgador en la procedencia de la acción ordinaria.

 

En criterio del actor la providencia recurrida se aparta del objeto del recurso de apelación sobre el cual debía ocuparse, pues se pronuncia sobre la sentencia de la acción de tutela por él presentada contra CAJANAL, donde se discutieron unos actos que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia, arguyendo que respecto de éstos operó el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, asegura que tales actos nunca fueron puestos bajo consideración de esta Sala, razón por la cual no podía pronunciarse sobre ellos, así como tampoco sobre la sentencia de la acción de tutela.

 

En síntesis, concluye que la decisión del Tribunal debió ser revocada toda vez que se demandaba un acto administrativo que reconoce una prestación periódica cuya nulidad puede solicitarse en cualquier tiempo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Para resolver, se

 

CONSIDERA:

 

El Señor Álvaro Evelio Romero Caicedo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 22400 de 11 de mayo de 2006, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda).

 

Por auto de 29 de noviembre de 2007, esta Sala de decisión confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que decidió rechazar la demanda por caducidad de la acción.

 

Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica,  de conformidad con el artículo 183 del C.C.A., cuyo texto señala:

 

“Art. 183. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.”

 

Por auto de 21 de agosto de 2008, el Consejero Dr. Alfonso Vargas Rincón, procedió a darle al presente recurso el trámite de reposición por tratarse de un auto interlocutorio de Sala, de conformidad con el artículo 180 del C.C.A.

 

En esta medida, corresponde a la Sala, resolver el recurso de reposición presentado por el actor contra el auto de la Sala de Subsección “A” de 29 de noviembre de 2007.

 

En el escrito del recurso se visualizan similares argumentos a los esgrimidos en el recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, sin que el recurrente presente situaciones nuevas que ameriten un replanteamiento de la decisión adoptada por esta Sala de Decisión.

 

En efecto, el actor reitera que la demanda no debe ser rechazada porque persigue la nulidad de un acto administrativo propiamente dicho que reconoce un derecho con fundamento legal y señalamiento expreso de la autoridad que lo profiere, susceptible de ser demandado por no tratarse de un acto de ejecución, como lo denominó el Tribunal.

 

Frente lo anterior, la Sala en el auto recurrido indicó que la decisión de la acción de tutela que dio origen al acto demandado, revivió el término de caducidad respecto de las Resoluciones que inicialmente le negaron el derecho a la pensión, cuando lo procedente, por parte del Juez de tutela, era advertir al accionante en el fallo, sobre la caducidad de estas Resoluciones y de ninguna manera restituir la posibilidad de incoar la respectiva acción contra estas. Tal decisión, indujo en error al demandante, produciéndole una falsa expectativa, al hacerle creer que con la pretensión anulatoria de la Resolución No. 22400 del 11 de mayo de 2006, eventualmente podía implicar el restablecimiento del derecho traducido en el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, propósito y finalidad que se puede perseguir únicamente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que expresamente negaron dicha prestación, y que se encuentran afectados por caducidad.

 

La Sala reitera esa posición, pues considera que debe mantenerse el rechazo de la demanda resaltando que si bien los actos administrativos sobre los cuales se predica la caducidad no fueron directamente demandados, es precisamente esa circunstancia la que permite concluir que la demanda adolece de ineptitud sustantiva por acudir el actor a la jurisdicción en procura de la anulación de unos actos diferentes a los susceptibles del control judicial.

 

Así mismo se reitera que no puede revivirse un debate judicial ejercitando el control sobre una decisión que contiene el cumplimiento de una sentencia de tutela, cuyas irregularidades no deben extenderse a esta jurisdicción y solo en el evento de no producir los efectos ordenados, era susceptible del desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2561 de 1991.

 

Por lo expuesto, la Sala

 

R E S U E L V E

 

NO REPONER el auto de 29 de noviembre de 2007, proferido por esta Subsección.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN             ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Ausente con excusa

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015