CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

 

Radicación N° 59716

Acta N° 11

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

 

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLADYZ LILIA TRIANA VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Ante el Circuito de Bogotá, la señora Gladyz Lilia Triana Vargas demandó al Instituto de Seguros Sociales y a Blanca Cecilia Aldana Patiño, a fin de que se condene al primero de los accionados a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su condición de esposa legítima del señor RAFAEL MOJICA MOJICA, en un 50% y, en concurrencia con los demás beneficiarios de la misma, hasta cundo éstos cumplan los requisitos para acceder a la misma, momento en el cual se acrecerá el derecho a favor de la demandante. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las mesadas pensionales y adicionales causadas desde la fecha de fallecimiento del causante, los reajustes de las mismas, los   intereses   moratorios   establecidos   en   la  L. 100/1993, Art. 141, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

 

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública especial celebrada el 4 de octubre de 2012, declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la demandada Blanca Cecilia Aldana Patiño, al considerar que la actora podía presentar la acción “en el lugar de domicilio del demandante” o en “el lugar de la reclamación”; luego, que al ser el domicilio de la demandante y de la persona natural demandada, Paz del Río, Boyacá, y haberse presentado la reclamación administrativa en Sogamoso, el competente es el Juez Laboral de tal Circuito, el llamado a conocer del asunto (CD N°1).

 

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia calendada 7 de febrero de 2013, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que el CPT y SS, Art. 11, dispuso que en los procesos en los que se sigan en contra de entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, será competente a elección del actor, el Juez Laboral del Circuito del domicilio de la demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho y, que en el sub lite la demandante eligió presentar su acción en la ciudad de Bogotá, que corresponde al domicilio del ente accionado.

 

Como corolario remitió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto (folios 333 a 334).

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art 16-2 y en el CPT y SS, Art. 15-4, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

 

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el actor tiene la posibilidad de demandar en el lugar de su domicilio o en el lugar donde presentó la reclamación administrativa; mientras que el segundo sostiene que se debe aplicar lo establecido en el CPT y SS Art. 11, como quiera que el ente accionado forma parte de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.

 

Sea lo primero señalar, que tal como quedó expuesto en el itinerario procesal, lo pretendido por la accionante es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del causante RAFAEL MOJICA MOJICA.

 

Hecha tal precisión, resulta preciso advertir que el demandado, Instituto de Seguros Sociales, es una entidad que integra el Sistema de Seguridad Social, lo que obliga a revisar el CPT y SS Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, que prevé:

 

“Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante...”

 

De acuerdo con lo anterior, se tiene que en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada – que no el del actor como lo adujo el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá -, o en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

 

Así, resulta evidente que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, existe pluralidad de jueces competentes, en tanto la demandante presentó su reclamación administrativa ante la seccional del ISS de la ciudad de Sogamoso (folios 18 y 21), lo que le otorgaría competencia a los jueces laborales de dicho circuito para conocer del mismo; sin embargo, al hacer uso del derecho que le otorga la normatividad trascrita en precedencia, la actora optó por presentar su demanda en “el domicilio de la parte demandada” según se advierte  de la lectura atenta del escrito introductorio (folio 7), por lo que dicha selección debe respetarse.

 

Ahora bien, dicho lugar no es uno diferente a la ciudad de Bogotá, de conformidad con lo adoctrinado por esta Corporación en decisión del 29 de enero de 2004, Rad. 23267, reiterada en providencias del 27 de enero de 2005 Rad. 25732 y 11 de septiembre de 2007 Rad. 33038, proferida dentro de un conflicto de competencia donde estaba implicado el mismo ente demandado, y en la cual, esta Sala determinó que el domicilio del ISS se encontraba ubicado en la ciudad de Bogotá, sin que las seccionales puedan tenerse como el domicilio de dicha entidad. En esa oportunidad dijo:

 

“El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  estableció que:

 

<Domicilio. El Instituto de Seguros Sociales tiene su domicilio principal en la ciudad de Santa Fé de Bogotá D.C. por disposición de su consejo Directivo podrá establecer unidades o dependencias, operativas o administrativas, regionales o seccionales y locales en cualquier lugar del territorio nacional, independientemente de la división político administrativa del país>.

 

De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, ...”

 

 

Así las cosas, no puede asignársele desacierto alguno a la demandante en la escogencia del juez competente, en tanto los jueces del Circuito de Bogotá pueden conocer del asunto, pues se reitera, corresponde al domicilio del Instituto demandado, de modo que dicha elección al estar acorde con lo establecido legalmente, debe respetarse.

 

 

En consecuencia, sin dubitación alguna, se le atribuirá la competencia para continuar conociendo del presente asunto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, y por tanto será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

 

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

 

 


RESUELVE

 

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLADYZ LILIA TRIANA VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y BLANCA CECILIA ALDANA PATIÑO, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

 

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ           ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO               LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015