CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
MAGISTRADO PONENTE
Recurso de Queja
Rad. No. 59720
Acta No. 11
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del señor JOEL CASTRO NIETO contra el auto del 22 de enero de 2013 dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO.
- ANTECEDENTES:
Mediante sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que se pretende recurrir en casación, revocó la condena impuesta por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada.
Contra dicha decisión la parte recurrente en queja interpuso recurso extraordinario de Casación y el Tribunal por auto del 22 de enero de 2013, lo negó por extemporáneo, al estimar que “Con base en lo anterior cabe aclarar que la sentencia fue notificada en estrado el día 27 de enero de 2012, y que el término para recurrirla venció el día 20 de febrero del mismo año, sin embargo, el recurso extraordinario de casación fue presentado hasta el día 4 de mayo del presente año (sic), momento para el cual el expediente, se encontraba en el despacho de origen, debido a que se encontraba vencido el término establecido en la Ley para recurrir, por lo que concluye la Sala se formuló de manera extemporánea y se rechaza de plano el recurso para el apoderado de la parte activa.”
La anterior providencia fue recurrida en reposición por la parte demandante, quien alegó que “no tuvo conocimiento de esta decisión, pues no se informó “ni por avisos en la Secretaria, ni por ningún medio”, que el sistema de consulta por Internet de la Rama Judicial se encontraba desactualizado, razón por la cual siempre que accedía a él sólo aparecía el reparto del proceso a esta Sala de Descongestión” y solicitó, en subsidio, la expedición de copias del expediente; mediante auto de 15 de febrero de 2013 el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado, visto a folios 48-49, dando inicio al trámite de la queja.
El apoderado de la parte demandante, en el recurso de queja bajo estudio, reitera los argumentos expuestos ante el juez de apelaciones, con el fin de que la Corte le conceda el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia antes mencionada, sostiene igualmente, que:
“Es de resaltar que el proceso de la referencia, fue enviado por auto del 11 de abril de 2011 a la Sala de Descongestión, correspondiendo al despacho de la doctora LIGIA GIRALDO BOTERO. Efectivamente el expediente como tal fue remitido a Descongestión, pero el manejo de la información, siempre permaneció en el link tradicional, es decir, en el del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL.
(…).. el expediente de la referencia, nunca fue enviado al link de Descongestión y solo sucedió a partir del 12 de abril de 2012, que apareció en un link que pusieron a funcionar a partir de mencionado 12 de abril de 2012. Antes siempre se examinaba la información en el link tradicional (no descongestión).
Por lo que reclama que el término de quince días, para la interposición del recurso se extendió hasta el 4 de mayo de 2012, data en que efectivamente lo presentó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Con arreglo a lo previsto por el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del D.L. 528 de 1964, el recurso de casación en materia civil, penal y laboral “podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia”.
El artículo 41 del C.P.del T y SS., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, se ocupa de la forma de las notificaciones y señala en el literal B.) EN ESTRADOS, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.
De acuerdo con los artículos 81 y 82 ibidem, las sentencias se proferirán en audiencia pública, por ende, su notificación se surte en estrados, es decir, en el mismo acto en que se profieren.
Por tanto, si la sentencia de segunda instancia proferida dentro del ordinario laboral de marras, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de enero de 2012, siendo notificada en estrados a las partes, por expreso mandato legal, como consta a folio 41 del cuaderno de copias, por tanto, los efectos de esa notificación se surten en forma inmediata desde su pronunciamiento y, tomando como punto de partida la fecha atrás citada, cuyo plazo máximo para recurrir en casación vencía el día 17 de febrero de 2012; anotando la Corte, que el principio de publicidad para estos eventos se cumple con la realización de la audiencia pública que es inherente a esta clase de litigio, por lo que no es de recibo para esta Corporación, el argumento esgrimido por el apoderado de la parte actora, quien conocedor de la extemporaneidad con que presenta el recurso, afirma encontrarse en término por la fecha en que inició el funcionamiento del enlace especial para “descongestión”, en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial.
En consecuencia, la contabilización del término de que trata la norma en cita (15 días), comenzó al siguiente día hábil, es decir, a partir del 30 de enero de 2012 habiendo vencido ese término el 17 del febrero del mismo año, por tanto, al haberse radicado el escrito para la interposición del recurso extraordinario el 4 de mayo de 2012, y vencido el término para impugnar el 17 de febrero de 2012, ocurre que su proposición sea extemporánea y, conduce indefectiblemente a considerar bien denegado dicho recurso.
Adicionalmente no existe prueba dentro de este trámite que acredite que dicha audiencia no se realizó realmente, ni menos que el acta de la misma (art. 46 CPTSS) no corresponda a la realidad, así se desprende de la notificación de dicha sentencia, (fl.41), así se registró en dicha sentencia.
En este sentido se pronunció esta misma Corporación al decidir el recurso de queja dentro del radicado No.36855 de fecha 9 de diciembre de 2008 y señaló:
“El Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social prevé que se notificarán en estrados y oralmente las providencias que se dicten en audiencia pública y que por tanto se entenderán surtidos los efectos de esta notificación desde su pronunciamiento (art. 20), de manera que no existe ninguna otra formalidad para que se cumpla el cometido de su publicidad.
Es por ello que la información suministrada a través de los listados que fijen las Secretarías de los Tribunales, distintos de los estados ordenados legalmente, no tienen la condición de notificación y solamente constituyen una colaboración para las partes y sus apoderados. En este sentido esta Sala indicó lo siguientes, en auto del 1º de agosto de 2007, radicación 32686:
“El literal B del artículo 41 del C.P. del T modificado por la Ley 712 del 2001 art, 20 dice: "Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: ...B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de esas notificaciones desde su pronunciamiento".
“De la lectura anterior se puede establecer que la notificación de las providencias que se dicten en audiencia pública, como la que es objeto de controversia, debe hacerse en estrados y sus efectos corren a partir de su pronunciamiento, sin que el juez o Tribunal tenga facultad o pueda apartarse de tal determinación.
“En el cuaderno de las copias aportadas para efectos del recurso se observa (fl. 27.), que el 21 de marzo de 2007 se fijó fecha para que la audiencia de juzgamiento se llevará a cabo el 29 de marzo siguiente a las 5:00 pm; esta providencia fue notificada el 22 de marzo siguiente por anotación en estado No. 49. En cumplimiento de lo dispuesto por el auto antes mencionado, se profirió sentencia en la fecha indicada y, en la misma, a folio 40 del cuaderno de copias se lee "esta providencia queda notificada en estrados". No existe prueba distinta que indique que la sentencia se profirió en fecha distinta a aquella en que fue anunciada y por lo tanto, se entiende que la notificación se cumplió el mismo día de emitida.
“El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es norma de orden público que no puede ser modificada, por el hecho de que la información de los procesos se suministre a través de medios electrónicos. Por lo tanto, el quejoso no podía desconocer la fecha en que se pronunciaría la sentencia definitiva, dado que las partes estaban noticiadas del asunto como se explicó anteriormente.”
No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas; más aún cuando, acorde con la documental allegada por el memorialista, se desprende que tuvo conocimiento oportuno de la remisión del expediente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el día 11 de abril de 2011.
Así, por tanto, la actuación de dicho apoderado no puede considerarse del todo diligente, frente a la inclusión del proceso de marras en una medida de descongestión y que de suyo origina la inminencia de sentencia, lo que debió provocar la consulta directa e inmediata en la secretaría respectiva; ello, teniendo en cuenta que dicha colegiatura, cuenta con secretaría propia.
Así las cosas y luego de permanecer el proceso a cargo de dicha Sala por algunos meses; procedió a señalar mediante auto fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, notificado a las partes en debida forma (anotación en estado) a través de su misma secretaría; de lo que se desprende que tanto los apoderados como las demás partes interesadas contaron con tiempo más que suficiente para hacer el seguimiento del expediente y enterarse de las actuaciones judiciales, al poder acceder a esta información mediante consulta directa en las instalaciones de dicha secretaría y, sin que se vislumbre el cumplimiento de la carga que le concierne a los apoderados de examinar y hacer el seguimiento de rigor en los expedientes dentro de los cuales fungen como tal, al disponer de oportunidad más que suficiente para el cumplimiento de dicha carga, en atención al lapso transcurrido entre la remisión del expediente a la Sala de Descongestión y el señalamiento de fecha de audiencia; contrario a lo que sostiene el recurrente que únicamente contaba con la información suministrada a través de la consulta virtual de procesos.
Todo lo cual determina sin más la total ausencia de fundamento en su pedimento; razón por la cual no será de recibo lo peticionado y en su lugar se declarara bien denegado el recurso interpuesto.
Acertó entonces la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al denegar el recurso de casación propuesto fuera de término por la parte actora y así se declarará.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de JOEL CASTRO NIETO, contra la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente en queja contra el BANCO CAFETERO.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE