CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

 

Radicación Nº 59856

Acta Nº 19

 

 

Bogotá D.C.,  tres (03) de julio de dos mil trece (2013).

 

Resuelve la Corte la petición elevada por la apoderada de la parte recurrente, donde solicita  sea revocada la multa impuesta de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta profesional en derecho, en el proceso promovido por OSWALDO MUÑOZ DELGADO contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FF.NN.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FF.NN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2012, toda vez que dentro del término de Ley, no presentó la demanda de casación.

 

Igualmente, en dicha providencia se impuso a la mandataria de la recurrente, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

 

Mediante escrito obrante a folios  7 a 17,  radicado el dos (2) de mayo de 2013, la apoderada de la parte recurrente solicita:

 

“(…) se sirva REVOCAR la sanción de Diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que me fue impuesta mediante Auto de fecha 24 de abril del año en curso, por la siguientes razones:

 

  1. El día 16 de marzo de 2010 celebre (sic) contrato de prestación de servicios profesionales N° 027-2010, con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, subrogatorio forzoso de la extinta Caja Agraria para la representación judicial en el proceso ordinario laboral de Oswaldo Muñoz Delgado, que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el Radicado N°. 882-2009.

 

  1. La cláusula segunda del contrato antes mencionado, establece: “(…) VALOR. Para todos los efectos legales y fiscales el CONTRATANTE cancelará al CONTRATISTA TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($3.300.000), (…) incluyendo la contestación de la demanda y la atención del proceso en las dos instancias (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Por su parte el literal C del parágrafo primero de la misma cláusula contempla: “(…) C) El 12.5% a la presentación de la copia de la sentencia de segunda instancia y del recurso a que hubiere lugar (…)”.

 

  1. Así mismo, el literal I) de la cláusula cuarta del contrato en comento establece que es obligación del contratista “(…) Interponer recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia sea total o parcialmente desfavorable al CONTRATANTE, siempre que el citado recurso sea procedente, evento en el cual el CONTRATANTE tendrá la facultad de determinar la asignación del trámite de casación u oposición al abogado que estime pertinente mediante la firma del contrato respectivo, distinto del presente. (…). (Negrilla y subrayado fuera del texto).

 

  1. (sic) Con fundamento en lo anterior y en las obligaciones propias de mi gestión como abogada, interpuse el recurso de casación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo el mismo procedente por tratarse de un tema pensional independientemente de la cuantía. Sin embargo, la presentación de la demanda de casación correspondía al apoderado que el Fondo Nacional de Ferrocarriles contratará para tal fin, ya que mi gestión y mandato solo correspondía a las 2 instancias y para poder actuar ante la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, requería de un nuevo contrato y un nuevo poder que me facultará de manera expresa para actuar ante ese (sic) Corporación, situación que nunca se presentó.

 

  1. (sic) Adicional a lo anterior, es de resaltar que no estoy facultada para renunciar al poder que me fue conferido en las 2 instancias, debido a que dentro de mis responsabilidades se encuentra controlar las costas del proceso que lleguen a ser impuestas cuando el mismo regrese al juzgado de origen y hasta que se profiera el correspondiente Auto Archívese.

 

  1. (sic) Es de advertir que el Fondo cuenta con un grupo de abogados a los cuales les son asignados los trámites ante la H. Corte Suprema de Justicia, del cual no hago parte, mi obligación como abogada respecto de la Entidad tanto en este proceso como en otros en los que lo representé en las instancias es informar que el recurso de casación fue concedido, a través de un informe mensual para que la Entidad designe a sus apoderados casacionistas, tal y como queda demostrado en el contrato de prestación de servicios suscrito con la Entidad.

 

  1. (sic) Igualmente, es de aclarar que no me era viable desistir del recurso ya que ello no se encuentra dentro de mis facultades y el hacerlo podría implicar un detrimento patrimonial a la Entidad, que conllevaría a sanciones disciplinarias en mi contra por incumplir mis obligaciones profesionales y contractuales. (…).

 

Anexa a su escrito, copia: (i) del contrato de prestación de servicios  N°  027-2010 suscrito con la accionada, (ii) copia de los correos electrónicos por medio de los cuales la entidad da instrucción de interponer el recurso de casación y a su vez indica al funcionario correspondiente que debía realizarse la asignación del proceso para atender el recurso extraordinario y la elaboración del nuevo poder.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Verificado el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales para la representación judicial del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FF.NN., suscrito entre ésta y la Doctora LILIANA ANDREA VARGAS ESPITIA, la Sala advierte:

  1. En el segundo parágrafo, referente a los honorarios a pagar por el servicio, estipularon:

 

“(…) Para todos los efectos legales y fiscales EL CONTRATANTE cancelará a el CONTRATISTA, TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($3.300.000) Moneda Legal Colombiana, suma que corresponde a los honorarios profesionales que la Dirección General del Patrimonio Autónomo N° 3-1-0392 tiene establecidos  para la atención del proceso en las (2) instancias.” (Resaltado por la Sala)

 

  1. La disposición cuarta del contrato, establece las obligaciones del contratista, entre ellas:

 

“D) (…) presentar a la Coordinación Laboral de la Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo Nº 3-1-0217, dentro de lo diez (10) días siguientes a la decisión del Juzgado o Tribunal, fotocopia de autenticada por la Secretaría respectiva, de las providencias de primera y segunda instancia y del recurso interpuesto cualquiera que sea su resultado (…)” (Distinguido fuera del texto original)

Interponer recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia sea total o parcialmente desfavorable al CONTRATANTE, siempre que el citado recurso sea procedente, evento en el cual el CONTRATANTE tendrá la facultan de determinar la asignación del trámite de casación u oposición al abogado que estime pertinente mediante firma del contrato respectivo, distinto del presente.” (Destaca la Sala).

 

 

De lo precedente se concluye, sin esfuerzo alguno, que las obligaciones  de la apoderada de la entidad recurrente, conforme al mandato conferido, finalizaron con la interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia desfavorable a los intereses de la accionada y con la remisión de tal información a la entidad, circunstancia ésta última, surtida según la documental de folios 13 y 17 del  cuaderno de la Corte.

 

Luego, la omisión de la entidad accionada en la presentación de la demanda de casación no puede afectar los intereses económicos de la profesional del derecho que cumplió con sus deberes. De ahí que la multa que le fuera impuesta en el auto impugnado con fundamento en lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no resulta procedente y, en consecuencia, éste habrá de dejarse sin efecto en lo pertinente.

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO:  DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE el auto proferido por esta Sala el pasado 24 de abril de 2013, solo en cuanto impuso a la apoderada de la entidad recurrente, multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; para en su lugar, abstenerse de imponer sanción pecuniaria alguna.

 

SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

 

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO        LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015