Recurso de apelación en procesos de carácter laboral - Improcedencia frente a proceso que se encuentra para fallo
En similar sentido ver providencias proferidas en los expedientes 2315-08; 1882-08; 2316-08; 2054-07; 605-08
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 68001-23-15-000-2000-01162-01(1861-08)
Actor: HAIR ALBERTO OSSA ARIAS
Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER
Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Procede la Sala Unitaria a resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Contraloría de Santander contra la sentencia de 27 de marzo de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El demandante solicitó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, declarar la nulidad del Decreto 401 de 30 de diciembre de 1999 y del Oficio No.1844 de 30 de diciembre de 1992, proferidos por el Gobernador y por la Contraloría del Departamento de Santander, que le suprimieron el cargo que desempeñaba, Mensajero, Código 550, y, como consecuencia, ordenar su reintegro a este empleo o a otro de igual o superior categoría; disponer el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; declarar, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Como regla general, la cuantía del proceso para fijar la competencia debe ser la establecida a la fecha de presentación de la demanda, sin olvidar las variaciones debidas a que las normas procesales son de aplicación inmediata.
Para la época de presentación de la demanda, 26 de abril de 2000 (Fl. 20), se encontraba vigente el Decreto 597 de 1988 que determinaba los asuntos de conocimiento del Tribunal en única instancia.
En efecto, el artículo 131, numeral 6º del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1988, establecía la competencia de los Tribunales en única instancia con el siguiente tenor:
“Artículo 131. En Única Instancia.
Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
…
6) De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo).
…
En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así:
- a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados;
- b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda, según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años. [...]”.
La cuantía de la norma antes transcrita se reajustó en un 40% cada dos años, por disposición del artículo 4º del Decreto 597 de 1988.
Así, de acuerdo con el año de presentación de la demanda, quedó con los siguientes valores:
| Del 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991 | $ 700.000.oo |
| Del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993 | $ 980.000.oo |
| Del 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995 | $1.380.000.oo |
| Del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 | $1.940.000.oo |
| Del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999 | $2.720.000.oo |
| Del 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001 | $3.810.000.oo |
| Del 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003 | $5.340.000.oo |
| Del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005 | $7.480.000.oo |
Con base en lo anterior para el año 2000, fecha de la presentación de la demanda, la cuantía del proceso de única instancia ascendía a la suma de $3.810.000.
En este caso la demandante no precisó ni razonó la cuantía en debida forma por ello la Sala procede a establecerla según las pretensiones, así:
Sueldo del demandante: $373.250 (Fl. 64).
Tiempo transcurrido: 113 días contados desde la fecha de retiro, 3 de enero de 2000, hasta la fecha de presentación de la demanda, 26 de abril de 2000.
Salarios dejados de percibir: 373.250 X 113/30 = $ 1.405.908
Prima de navidad: 373.250 X 113/360 = $ 117.159
Prima de servicios: 373.250 X 113/720 = $ 58.579
Prima de vacaciones: 373.250 X 113/720 = $ 58.579
Cesantías: 373.250 X 113/360 = $ 117.159
Intereses/Cesantías: 117.159 X 113 X 12%/360 = $ 4.412
Total........................................................................................$ 1.761.796
La cuantía señalada por la Sala se adecúa a los ordenamientos vigentes al momento de presentar la demanda, en la medida en que el demandante pretende el pago de todos los pagos de los salarios, prestaciones económicas y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta cuando se reintegre efectivamente, que en este caso asciende a $1.761.796.
En estas condiciones a la fecha de presentación de la demanda el proceso era de única instancia por lo cual la sentencia sometida a consideración del Despacho no es susceptible del recurso de apelación y así se declarará.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,
RESUELVE
Inadmítese el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría de Santander contra la sentencia 27 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Declárase ejecutoriada la sentencia objeto del recurso de apelación, cuya inadmisión aquí se decreta.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE