CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
Recurso de Queja
Rad. No. 59976
Acta No. 13
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandante ROSALBINA SOLER SALAMANCA, contra el auto del 24 de octubre de 2012 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2012, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que la recurrente siguió en contra de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA “COOPSANJOSÉ” y solidariamente la FIDUCIARIA POPULAR S.A. en calidad de vocera y administradora del P.A.R. E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (hoy liquidado), LA NACION MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES “CAPRECOM E.P.S.”
- ANTECEDENTES:
Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Contra dicha decisión, el demandante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y el ad quem lo negó mediante proveído de 24 de octubre de 2012, en el que estimó:
“Debe precisarse que en el asunto sub examine la parte actora solicitó en el acápite de pretensiones de la demanda el reconocimiento y pago de diversos conceptos laborales, entre ellos, prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, derechos convencionales, indemnización moratoria por no consignación de cesantías año a año hasta su pago, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales y salarios del último año de servicios, indemnización por despido sin justa causa, diferencia salarial con respecto a una auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y de CAPRECOM E.P.S., más las costas del proceso.
El valor correspondiente por concepto de cesantías por todo el tiempo laborado arroja un valor de $2.163.059, por intereses a las cesantías con su correspondiente indemnización la suma de $519.134, por concepto de primas de servicios, el equivalente a $2.006.430, por concepto de vacaciones la suma de $1.003.215, por concepto de indemnización por no pago de prestaciones según lo establecido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 la suma de $15.904.176, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa la suma de $1.558.388.
La indemnización por no consignación de cesantías en un fondo para tal efecto estimará conforme lo señala el numeral 3 del articulo 99 de la Ley 50 de 1990 y no año a año conforme lo reclama de manera exagerada la parte demandante.
En virtud de lo expuesto en el anterior párrafo y teniendo en cuenta que la actora, según su afirmación laboró para la demandada COOPSANJOSÉ desde el dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2009) para efectos de la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo destinado para tal efecto acumuladas al 31 de diciembre de 2006 causadas a partir del 15 de febrero de 2007 hasta el 14 de febrero de 2008 tomando como salario la suma de $710.374 a razón de $ 23.679 diarios asciende a $8.524.488; las cesantías correspondientes al año 2007 que debían ser consignadas antes del 15 de febrero del año 2008 tomando como salario la suma de $713.474 a razón de $23.782 diarios asciende a $8.561.688; las cesantías correspondientes al año 2008 que debían ser consignadas antes del 15 de febrero del año 2009 tomando como salario la suma de $717.674 a razón de $ 23.922 diarios hasta el veintiséis (26) de febrero de 2009 cuando terminó su relación laboral arroja un valor de $263.142. No se genera sanción por la fracción del año 2009 toda vez que el contrato de trabajo terminó el veintiséis (26) de febrero de 2009 razón por la cual no debían ser objeto de consignación en el fondo respectivo sino del pago al finalizar la relación laboral so pena de causarse la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 pues no puede reconocerse la causación simultánea de a indemnización prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, en su numeral 3 y 65 del C.S. del T. ya liquidada en anteriores párrafos; en consecuencia, el valor total por concepto de indemnización por no consignación de cesantías en un fondo para tal efecto arroja la suma de $17.349.318
Por concepto de diferencia salarial con respecto a una auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y de CAPRECOM E.P.S., arroja la suma de $19.612.399.
En cuanto a los derechos convencionales reclamados por la actora dicho concepto no fue posible liquidarlo por cuanto no obra dentro del expediente el contrato colectivo en que consten los mismos.
Corolario de lo anteriormente expuesto sumados los anteriores conceptos arroja un valor total de $ 60.116.119 cuya cuantía no supera los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos por la norma para que sea viable el interés de recurrir en casación, que corresponde a $68.004.000 para la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia.”
Inconforme con la anterior providencia, presentó en tiempo recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias; con auto del 18 de diciembre de 2012, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja. (folios 103-104).
La demandante, al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, aduce:
“Que en la demanda se impetraron las siguientes pretensiones:
2º. Se condene a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANOSE(sic) a pagar al demandante pro todo el lapso laborado:
- a) Las cesantías
- b) Intereses a las cesantías
- c) Primas de servicios
- d) Vacaciones
- e) Bonificaciones
- f) Prima de Vacaciones
- g) Prima de Navidad
- h) Los derechos convencionales por todo el lapso laborado
- i) La indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, año a año hasta su pago.
- j) La indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato de prestaciones sociales y salarios del último año de servicios.
- k) La indemnización por despido sin justa
- l) La diferencia salaria entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y CAPRECOM E.P.S. conforme al contrato suscrito entre las demandadas y lo pagado a mi poderdante.
Que en acápite de COMPETENCIA Y CUANTIA SE DIJO:
- a) Las cesantías $3.967.724,oo
- b) Intereses a las cesantías 1.424.504,oo
- c) Primas de servicios $3.967724,oo
- d) Vacaciones $1.983.862,oo
- e) Bonificaciones $5.000.000,oo
- f) Prima de Vacaciones $1.983.862,oo
- g) Los derechos convencionales por todo el lapso laborado
- h) La indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, año a año hasta su pago $133.547.480,oo.
- i) La indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato de prestaciones sociales y salarios del último año de servicios.$16.322.482,oo
- j) La indemnización por despido sin justa $2.225.790,oo
- k) La diferencia salaria entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y CAPRECOM E.P.S. conforme al contrato suscrito entre las demandadas y lo pagado a mi poderdante. $35.612.640,oo
(…)
Al realizar una simple operación aritmética, estos pedimentos cuantificados en la demanda, nos arroja la suma de $214.052.206,00, suma muy superior a los 120 salarios mínimos legales.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación en el presente, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por la actora en el escrito inaugural, que corresponde, sin más, a las peticiones imploradas y denegadas en las instancias; pues lo que se ha tener en cuenta es el valor económico que implique una pérdida para dicha parte con motivo de las absoluciones impartidas, siempre y cuando mantenga el intereses jurídico para recurrir frente a dichas aspiraciones.
Ahora, como la parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia gravada, en considerar que al realizar una simple operación aritmética, respecto de los pedimentos suplicados en la demanda y en ella cuantificados, arroja la suma de $ 214.052.206,oo, es superior a 120 salarios mínimos requeridos para su concesión; mismos que el ad quem no tuvo en cuenta a efecto decidir sobre la concesión del recurso interpuesto por la accionante ya que los calculó con valores inferiores y desestimó los correspondiente a derechos convencionales, bajo el argumento de no ser posible su liquidación por no contar con los contratos colectivos respectivos.
Visto lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, que absolvió a las demandadas de la totalidad de las suplicas del escrito genitor, resulta necesario examinar las pretensiones allí contenidas y, cuantificadas en el acápite de competencia y cuantía, en la forma arriba transcrita; las que fueron reproducidas, primero, en la reposición interpuesta y ahora, en la presente queja.
En efecto, estima la Sala que el interés jurídico económico se debe determinar teniendo en cuenta el monto que la accionante considera que asciende el valor de las pretensiones que aspira le sean concedidas y que estableció claramente en el libelo genitor, y no con el obtenido por el juez colegiado al decidir sobre la concesión del recurso extraordinario interpuesto por dicha parte contra el fallo de segunda instancia; pues justamente son esos valores los que pretende le sean reconocidos en casación, conforme lo anotó el censor en la demanda introductoria donde señaló el monto de la pretensión h.), así:
“h): La indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, año a año hasta su pago $133.547.480,oo
Así por tanto, al seguir los parámetros descritos, para el presente, encuentra la Sala que con la estimación de lo aspirado por la actora, en la citada pretensión h.), que por sí sola cumple con suficiencia el requisito de la cuantía que permite darle curso al recurso extraordinario de casación a favor de la actora, por lo que hay lugar a modificar lo decidido por el Tribunal.
Significa lo anterior, que erró el tribunal al denegar el recurso interpuesto por la demandante-recurrente, pues como se puede ver en la demanda si se suma los valores de los pedimentos incoados arroja un monto superior a 120 smlmv, por tanto, como se supera el tope mínimo exigido por el referente legal, esta Sala declarará mal denegado el recurso de casación.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
Primero: Declarar MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante ROSALBINA SOLER SALAMANCA, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que la recurrente siguió en contra de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE DE CÚCUTA “COOPSANJOSE” y solidariamente la FIDUCIARIA POPULAR S.A. en calidad de vocera y administradora del P.A.R. E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (hoy liquidado), LA NACION MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES “CAPRECOM E.P.S.”
Segundo: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE