CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado  Ponente

 

 

                         Conflicto de Competencia

Rad. No. 59973

Acta No. 13

 

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de abril  de dos mil trece (2013).

 

 

 

 

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUBÉN DARÍO CAVIEDES CELIS contra la COOPERATIVA NACIONAL DE RESERVISTAS C.T.A. COPSERVIS CTA.

 

ANTECEDENTES:

 

Ante el Circuito de Neiva, el señor Rubén Darío Caviedes Celis inició proceso laboral ordinario contra la Cooperativa Nacional de Reservistas C.T.A. COPSERVIS C.T.A., con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 26 de mayo de 1996 y el 31 de diciembre de 2008, y como consecuencia, se condene al accionado al pago del salario del mes de diciembre de 2008; las prestaciones sociales; los aportes a salud y pensión o la indemnización proporcional; la devolución de descuentos no autorizados, de aportes sociales, a fondos de solidaridad, de retiro y sus intereses; el ahorro voluntario; bonificaciones por servicios; la compensación como descanso anual; la indemnización por despido; la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

 

Por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien, mediante providencia del 20 de enero de 2012, consideró que reúne los requisitos del artículo 25 del C.P. del T. SS, admite la demanda y ordena la notificación a la demandada Cooperativa Nacional de Reservistas C.T.A. COPSERVIS C.T.A., y correr el traslado respectivo.

 

La demandada vinculada en legal forma, formuló oportunamente la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA con fundamento en el domicilio principal de la demandada en la ciudad de Bogotá; el Juzgado mediante providencia del 15 de febrero de 2013 encontrándose en Audiencia Obligatoria de Conciliación de Decisión de Excepciones Previas, de Saneamiento y Fijación del Litigio, con la asistencia del demandante, el representante legal de la demandada y sus apoderados, declaró probada la excepción previa, de FALTA DE COMPETENCIA, argumentando que “a tono con el artículo 5 del C[ódigo] Procesal del Trabajo y de la Seguridad [Social] que la competencia para conocer del presente conflicto, si bien es cierto corresponde a esta misma jurisdicción es s especialidad ordinaria en seguridad social, el conocerlo directamente el juez laboral del  circuito  de la ciudad de Bogotá D.C., lugar en donde precisamente el demandante dirigió las respectivas notificaciones como se observan en los folios 20,23 y 25”  y en consecuencia, ordeno remitir las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito (reparto) de Bogotá.

 

Al corresponderle el asunto al Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia del 22 de febrero de 2013, se declaró incompetente para promover del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que:

 

“Ahora bien, de las pruebas arrimadas al plenario se desprende que en el escrito de demanda, en su primera PRETENSIÓN (Fl.8), solicita el Actor que se Declare que…“existió una relación laboral en donde se desempeñó como Gerente de la “Coop. Reservis C.T.A.” AGENCIA NEIVA, desde el 26 de mayo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2008”, petición  de la que se colige el lugar en el cual accionante prestó sus servicios; así siendo claro que el Sr. Ruben Darío Caviedes, eligió este último para instaurar su demanda, no se considera aceptable jurídicamente la tesis del Juzgado remitente, para desprenderse de su competencia en la presente demanda , por lo que resulta claro que es el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva –Huila, quien debe conocer del proceso en mención, conforme al factor territorial.”              

 

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.

 

El artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé:

“ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.”

 

 

De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado.

 

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda pero ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda.

 

En el sub lite la demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, que no están facultados para conocer, así se desprende de la lectura atenta de las pretensiones esbozadas en la demanda instaurada contra la Cooperativa convocada a juicio; se advierte, además, que las mismas se encuentran encaminadas a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos de la litis, así como el pago de las prestaciones que de dicha declaración se derivan; a pesar que en ninguno de los hechos de la demanda aparezca afirmación de haber prestado los servicios en dicha ciudad; en el acápite a lo que denominó “COMPETENCIA Y CUANTÍA”, se lee: “el domicilio del demandante” y en el correspondiente a NOTIFICACIONES” indica como domicilio de la demandada, “con Agencia en Neiva en la Carrera 13 No.5-38 Barrio Altico y con dirección de notificación judicial en la Carrera 25 No. 74-16 Bogotá (DOMICILIO PRINCIPAL); especialmente cuando la parte actora surtió todos los trámites tendientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la Cooperativa enjuiciada, exclusivamente en la dirección correspondiente a su domicilio principal, esto es, la ciudad de Bogotá. (fls.19-27).

 

Adicionalmente, con el interrogatorio practicado en forma oficiosa, por la Juez  Tercera Laboral del Circuito de Neiva, previo a resolver el medio exceptivo propuesto de forma previa por la demandada, donde el demandante confesó haber ejercido la representación de la C.T.A. convocada a juicio, desde la ciudad de Bogotá (fl.613).

 

Lo anterior muestra, que el actor al ejercitar su acción ante los Juzgados Laborales de Neiva, no lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la Competencia por razón del lugar, donde el domicilio del actor en nada incide como factor para determinar la competencia; en tanto que el último lugar de prestación de servicio (Bogotá), como el domicilio del demandado, si lo son, y concurren en la misma ciudad <Bogotá>, por tanto, aquella reside sin dubitación alguna, en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

 

De lo precedente, resulta claro que, conforme al  referente legal citado, acorde al cual debía resolverse la excepción previa de falta de competencia, al igual que el  presente conflicto, máxime cuando no se controvirtió, que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá D.C., por tanto, acertó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva cuando declaró probado dicho medio exceptivo.

 

En consecuencia, el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, es el competente y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. Por lo que le asiste razón al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

 

RESUELVE:

 

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de declarar que al primer órgano judicial mencionado le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Rubén Darío Caviedes Celis contra la Cooperativa Nacional de Reservistas C.T.A. COPSERVIS CTA., y allí se enviará el expediente.

 

2-. Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

 

 

Notifíquese y Cúmplase.

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN             RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

 

Luis  GABRIEL MIRANDA BUELVAS           cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015