CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

 

Radicación N° 59974

Acta N° 11

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

 

Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de ALEJANDRO PINEDA GARCÍA contra la sentencia del 10 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ DARÍO SUPELANO SUPELANO contra el recurrente.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Para fundamentar el recurso, el actor narró en resumen que el señor JOSÉ DARÍO SUPELANO SUPELANO instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones sociales adeudadas, para lo cual adujo que las partes celebraron  un contrato laboral verbal desde el 15 de junio de 2003, para desempeñar la labor de “cuidandero y realización de oficios varios en la Finca EL VALLE” de propiedad del recurrente; que el salario que le fue cancelado siempre estuvo por debajo del mínimo legal mensual vigente; que padeció una enfermedad “por lo que duró hospitalizado hasta el 23 de febrero de 2009”; que una vez regresó a continuar con sus labores, “no fue aceptado por habérsele terminado el contrato de manera unilateral por parte del patrono” y, que no le fueron cancelados los valores señalados en las pretensiones de la demanda que dieron origen al proceso ordinario laboral.

 

Afirma que el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 23 de febrero de 2010 admitió la demanda; que en su calidad de demandado, fue representado en dicho proceso por curador ad litem, quien se notificó de la demanda el 26 de agosto de 2012, la contestó y no propuso excepciones a su favor; que la sentencia que puso fin a la primera instancia fue proferida el 10 de marzo de 2011, en la cual fue condenado “al pago de las sumas de dinero pretendidas por el demandante”; que el 14 de junio de 2011, el actor solicitó librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares contra el hoy recurrente,  lo que en efecto sucedió el 30 de septiembre de 2011 y, que le fue embargado un bien inmueble de su propiedad cuya diligencia de secuestro se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2011.

Refiere que una vez lo anterior, mediante apoderado judicial, el 24 de julio de 2012, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del demanda, por considerar que se le vulneró el derecho de defensa en tanto “ la publicación del edicto de emplazamiento con la que se notificó la demanda ordinaria laboral (…), en febrero13 de 2010, y que termino (sic) con sentencia condenatoria el 10 de marzo de 2011, desconoció lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juzgado de conocimiento omitió los términos allí establecidos; es decir, no se tuvo en cuenta por el Despacho Judicial el termino (sic) de los 15 días de la publicación del listado para qué (sic) compareciera el demandado ALEJANDRO PINEDA GARCIA (sic), vencidos los cuales, sino (sic) hubiese comparecido al proceso, si se le designara (sic) el curador ad litem como aconteció irregularmente en el proceso; por lo que impidió al demandado conocer el proceso y ejercer sus derechos de defensa, sino que se vino a enterar cuando se le practico (sic) la diligencia de secuestro del inmueble de su propiedad ordenada por el mismo Juzgado dentro del proceso de ejecución.”

 

Finalmente afirma que mediante proveído del 20 de febrero de 2012, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de pronunciarse sobre el incidente de nulidad propuesto por el recurrente, con fundamento en que “ya se encuentra una sentencia debidamente ejecutoriada y (…) el proceso Ejecutivo ya se encuentra con liquidación”.

 

En virtud de los hechos expuestos y con fundamento “en las causales primera (1ª) y Séptima (7ª) del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, Ley 712 de 2001”, persigue que la Corte invalide la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso que JOSÉ DARÍO SUPELANO SUPELANO instauró en su contra.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Sea lo primero señalar que el CPT y SS, Art. 15 modificado por la L. 712/2001, Art. 10, establece que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral” y, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.

 

De conformidad con lo anterior, la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión la tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si aquél es interpuesto contra una sentencia proferida por esta Corporación o por un Tribunal Superior de Distrito Judicial; en tanto, si se trata de una providencia de un juez Laboral del Circuito, como sucede en el sub lite, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial al cual se encuentre adscrito el juzgado.

 

Así las cosas, como quiera que el medio de impugnación que ocupa la atención de la Sala, se interpone contra una sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, se dispone remitir la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la Corporación competente para resolver lo que en derecho corresponda.

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

REMITIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia, el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de ALEJANDRO PINEDA GARCÍA contra la sentencia del 10 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral  del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ DARÍO SUPELANO SUPELANO contra el recurrente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ           ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          

 

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO               LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015