CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
Conflicto de Competencia
Rad. No. 59978
Acta No. 12
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NOHEMÍ VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES:
Ante el Circuito de Cali, la señora NOHEMÍ VALENCIA inició proceso laboral ordinario contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional de la reconocida al causante NAUD LUCUMÍ CASTILLO, a través de la hoy demandante, desde el 6 de marzo de 1981 y que debe ser liquidada conforme a la fórmula que indica el escrito genitor, junto con los intereses moratorios. A la demanda se acompañó copia de la Resolución No. 000437 del 27 de mayo de 2002 expedida por el ISS -Seccional Cauca-, por la que se reconoció a la actora pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge Lucumí Castillo; de la reclamación administrativa, presentada ante la Seccional Valle del ISS; sin que en el capítulo de ´COMPETENCIA´, señalara un factor para su fijación, se limitó a manifestar que “la naturaleza del asunto, la vecindad de las partes y la cuantía la cual estimo en suma superior a veinte salarios mínimos legales vigentes”
Por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien mediante providencia del 2 de agosto de 2012, dedujo que carecía de competencia, al considerar que:
“; […] Observa el despacho que la demandante solicita la indexación de la primera mesada pensional del señor NAUD LUCUMI CASTILLO, y lo cierto es que a éste le fue reconocida pensión por invalidez de origen de origen (sic) no profesional por parte del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca a través de la Resolución No.002622 de marzo de 1981,y ante su deceso le fue otorgada a la actora pensión de sobrevivientes por la mencionada seccional del Instituto de Seguros Sociales; se evidencia que la actora elevó un derecho de petición al Jefe de Atención al Pensionado del ISS Seccional Valle, solicitando el reajuste e indexación de su primera mesada pensional sin que ese documento tenga la fecha de recibido por parte de la citada entidad o se haya resuelto el mismo.”
Y luego de citar el artículo 11 del C.P.T.SS, y jurisprudencia de esta Sala con Rad. No.31149, estimó:
“Así las cosas, como el reconocimiento de la pensión de invalidez del causante Naud Lucumí Castillo, quien es por quien se solicita la indexación de su primera mesada, y de la pensión de sobrevivientes de la demandante, la hizo la Seccional Cauca del Instituto de Seguros Sociales, es a dicha Seccional a quien se le debía solicitar la indexación de la primera mesada pensional, y al Juez Laboral de ese Circuito a quien le corresponde el conocimiento de la litis que se plantea en el sub examine, además de que la presente acción debió haberse presentado en el mismo lugar donde había sido reconocido el derecho pensional, esto es, en la ciudad de Popayan (sic)–Cauca (Según se desprende del poder que le otorgó a su abogado) su derecho pensional le fue reconocida (sic) en la Seccional del Instituto de Seguros Sociales de Popayán- Cauca, se presenta la demanda en una ciudad diferente a donde legalmente corresponde según lo expuesto anteriormente.”
Por lo que ese Juzgado rechazó de plano la demanda y ordenó remitir las diligencias junto con sus anexos a los juzgados laborales del circuito de Popayán quienes son los competentes.
Al corresponderle el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por providencia del 18 de febrero de 2013 declaró que igualmente carece de competencia, pues lo es para conocer del mismo el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, conforme lo eligió la demandante, además porque:
“No obstante lo anterior sabido es que el Instituto de Seguros Sociales estaba dividido en Seccionales y el gerente de cada seccional era el representante legal para aspectos judiciales dentro de su respectiva jurisdicción, por ende, si debió la interesada realizar la reclamación administrativa ante esta seccional, pero, no lo hizo y al hacerla en el Departamento del Valle del Cauca, no se ha agotado dicha reclamación en la seccional Cauca, por lo este juzgado carece de competencia para conocer del presente proceso.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.
En primer término resulta pertinente advertir, que lo pretendido por la accionante, es el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, de la reconocida al causante Naud Lucumí Castillo por el ISS.
El artículo 11 del C.P. del T. y SS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé:
“Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante...”
En estricta sujeción a dicho referente legal, el demandante tiene, en principio, la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
Ahora bien, conforme a la documental que obra al interior del presente proceso, entre otras, Resolución No. 000437 del 27 de mayo de 2002 expedida por el ISS Seccional Cauca, por la cual, reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento del pensionado Lucumí Castillo, quien a su vez lo había sido, por invalidez de origen no profesional, mediante Resolución No.002622 del 6 de marzo de 1981, expedida por esa misma Seccional.
De lo precedente, encuentra la Sala que, en este caso, la accionante pretende discutir la indexación de la primera mesada pensional del causante, indudablemente tiene relación inescindible con la prestación económica <pensión de invalidez> reconocida por el ISS -Seccional Cauca, al pensionado fallecido (Lucumí Castillo), por formar parte de aquella y, al ser un hecho incuestionable que dicha prestación fue reconocida por la Seccional Cauca, conforme se desprende de la resolución vista a folio 5; además que esta misma Seccional reconoció la pensión de sobrevivientes a la promotora del proceso referenciado.
Lo anterior indica, que los jueces laborales de Popayán tienen competencia para conocer del presente proceso, al tenor de lo preceptuado por el artículo 11 del C.P.T y de la SS. Empero como de acuerdo con el criterio de la Sala expresado en auto del 29 de enero de 2004 radicado 23267, reiterado el 27 de enero de 2005, radicación 25732, las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad de seguridad social, es claro que el domicilio del Instituto de Seguros Sociales se encuentra en la ciudad de Bogotá.
En este escenario, bien puede afirmarse que la demandante puede presentar su demanda, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán o ante los mismos jueces de la ciudad de Bogotá, pero en manera alguna ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, respecto de quienes resulta indiscutible que no tienen competencia para conocer del presente asunto.
Ahora, en atención a que la demandante no seleccionó entre las opciones consagradas en la ley, como fuero territorial, pues el lugar donde presentó la reclamación administrativa no corresponde a la que otorgó la pensión, ni el del domicilio de la entidad, se impone disponer que el conflicto se dirimirá declarando que la competencia para conocer del presente proceso, radica tanto en los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ como en los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, disponiéndose además que la demandante debe elegir entre estos juzgados laborales <Bogotá ó Popayán>, cual debe tramitar su demanda, en ejercicio de la facultad otorgada por el referente legal en cita.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
1-. DECLARAR que tanto los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá como los Jueces Laborales del Circuito de Popayán son competentes para conocer del proceso ordinario laboral que contra el Instituto de Seguros Sociales promueve la demandante Nohemí Valencia.
2-. Atribuir a la demandante la facultad de determinar ante cual de las autoridades judiciales señaladas en el numeral anterior, desea presentar su demanda. Una vez agotada esa elección, la competencia quedará en cabeza del Juzgado que al efecto elija.
3-. Informar la presente decisión tanto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán como al Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
4-. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
Notifíquese y Cúmplase.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE