Proceso Nº 12789
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote
Aprobado Acta No. 85
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2.001)
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados JHON JAIRO ERAZO (a. bazuco) y MAURICIO NARANJO GARCÉS (a. el paisa), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de junio de 1.996 que revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad el 22 de febrero del mismo año, para en su lugar condenarlos, junto con José Eduardo Ramos Sinisterra (alias, “todo bien”), a la pena principal de 43 años de prisión como responsables de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Pasadas las tres de la madrugada del día 29 de octubre de 1.994, Víctor Julio Lamus Jaimes y Fernando Noreña Rojas, después de asistir a un acto político en la ciudad de Bucaramanga, decidieron acudir a otro evento social al que habían sido invitados, emprendiendo la marcha a pie hasta dicho lugar, no obstante cuando se desplazaban a la altura de la carrera 18 con calle 30 salieron a su encuentro varios integrantes de una pandilla quienes mediante el empleo de armas blancas y de fuego despojaron a Fernando de la suma de $5.000.oo, al tiempo que sin mediar palabras le hicieron un disparo a Víctor Julio a la altura del pómulo derecho que le infirió laceración encefálica y shock neurogénico a consecuencia del cual dejó de existir en el Hospital Universitario Ramón González Valencia, a donde fuera llevado por los integrantes de una patrulla policial que lo recogió en momentos en que su compañero regresaba a la reunión en la que se encontraban departiendo para solicitar ayuda.
El levantamiento del cadáver estuvo a cargo del Jefe de la Unidad de Levantamientos del Das, Félix Waldo Jaimes, quien dejó, en el anverso de la respectiva Acta a manera de observación, el siguiente texto:
“Según información suministrada por el agente de la PONAL de turno en el Hospital aparece registrado en el libro de minuta que el paciente es traído a las 03:00 horas por la patrulla Nº. 397, aparece registrado los apodos de los posibles autores EL PAISA, TODO BIEN, EL BASUCO. Hechos sucedidos en la carrera 18 con calle 30 de esta ciudad” (fl.1).
Dentro de las diligencias previas ordenadas, se escuchó bajo juramento el testimonio de Noreña Rojas, quien manifestó haber observado con claridad a uno de los asaltantes por tener dos cicatrices una en la frente y otra en uno de los ojos y saber que en el sector es conocido con el apodo de “todo bien”, enterándose además que antes de morir su amigo Víctor Julio reconoció a otros de los asaltantes con los alias de “el paisa” y “bazuco” (fl.7).
Allegados a la indagación sendos informes policivos, en los que se da cuenta de las averiguaciones adelantadas por estos hechos y sobre la plena identificación de quien respondiera al apodo de “todo bien” como José Eduardo Ramos Sinisterra (fls. 9 y s.s.), el primero de noviembre se ordenó la apertura instructiva (fl.13), vinculándose mediante indagatoria a este imputado (fl.24), así como a John Jairo Erazo a. “bazuco” (fl.40) y a Mauricio Naranjo Garcés a. “el paisa” (fl.44), una vez producida su captura, resolviéndoseles su situación jurídica mediante resolución fechada el 8 de noviembre posterior, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado (fl.57).
Escuchados los testimonios de José Luis Acevedo Rodríguez (fl.94) y José Arquímedes Montes Sierra (fl.95), se efectuó el reconocimiento en fila de personas por parte de Noreña Rojas (fl.196), la cual en su primera fase arrojó resultados positivos para la identificación de NARANJO GARCÉS y RAMOS SINISTERRA, mas no así en relación con ERAZO.
Una vez ampliada la indagatoria de NARANJO GARCÉS, dentro de la cual comprometió bajo la gravedad del juramento en los hechos a los otros sindicados, en razón de haber él estado presente en desarrollo de los mismos (fl.206), se cerró la investigación (fl.222), calificándose el mérito de las pruebas el 5 de abril de 1.995 mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra de los indagados por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado (fl.263), que hubo de ser confirmada el 14 de junio posterior al desatarse la segunda instancia.
Tramitada la etapa del juicio, dentro de la que se dispuso la práctica de aquellas pruebas solicitadas por los defensores de los procesados y allegadas fotocopias de tres condenas por delitos de hurto calificado proferidas en contra de Ramos Sinisterra por parte de los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Penal Municipal de Bucaramanga (fl.406 y s s.), una vez rituada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron consignados en precedencia.
LAS DEMANDAS:
Demanda presentada a nombre de JHON JAIRO ERAZO:
Con amparo en la primera causal del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, un cargo propone el defensor de ERAZO contra el fallo impugnado, por “violación indirecta de normas sustantivas, por apreciación errónea y falta de apreciación probatoria, por un error de hecho, cuando el sentenciador de segunda instancia dio por existentes pruebas que no existen (sic), ignoró pruebas válidamente aportadas y practicadas dentro del proceso, realizando falsos juicios de existencia o identidad y falsos juicios de convicción, para producir como pruebas conclusivas las que no lo son, distorsionando las existentes en forma tal como si no existieran, generando el desconocimiento y violación de los artículos 247, 248, 254, 445 y 2º del C. de P.P.”, el cual divide en cinco diversos acápites, en el propósito de presentar igual número de yerros fácticos, así:.
- Aduce como primer error probatorio, que al no obrar en el proceso prueba directa de la responsabilidad de su asistido en los hechos, el sentenciador hubo de edificar el fallo sobre la base de prueba indiciaria.
En tal sentido, asegura, la fuente principal lo ha sido el dicho del propio ofendido antes de morir, ya que habría señalado como sus atacantes a quienes se apodaban “bazuco”, “el paisa” y “todo bien”, revelación que se afirma hizo a una enfermera, de quien se supone lo escuchó Noreña Rojas, conforme además, se desprende de la constancia dejada por el funcionario judicial que efectuó el levantamiento del cadáver.
No obstante, en el proceso no obra el testimonio de la enfermera y de otro lado la declaración de Acevedo Rodríguez según la cual aquélla le habría narrado tales hechos a la familia de Lamus Jaimes, no fue corroborada y mucho menos se trajo al expediente el testimonio del agente de la Policía que también se afirmó escuchó igual cosa. Por el contrario, el padre del occiso dijo que según personal del Hospital, su hijo no pronunció ninguna palabra, como tampoco lo hizo, según la autoridad que recogió al herido, al momento de ser llevado para prestársele atención, todo lo cual es comprensible dada la gravedad de la lesión que le fuera inferida.
De este modo, asegura, “la verdad es la de que no existe la plena demostración del hecho indicador como presupuesto necesario para la estructura del indicio demostrativo que permita la inferencia lógica”, lo que determina el falso juicio sobre la existencia o identidad de la prueba incriminatoria, desconociéndose que el hecho indicador debe estar probado.
- En el segundo acusa haber omitido el sentenciador valorar el no reconocimiento en fila de ERAZO por parte del testigo Noreña Rojas, pese haberse afirmado inicialmente que estaba en capacidad de señalarlo, lo que explicó la Fiscalía en el hecho de haber empleado el procesado una crema en la cara, caso en el cual han debido adoptarse las medidas necesarias para que esto no sucediera y volver al procesado a su estado natural, o dejar constancia del hecho, pero no tergiversar la prueba y suponer hechos inexistentes “para negarle su intrínseco valor probatorio”, al apreciarla “en contravía de la sana crítica” y culminar el sentenciador dictando sentencia desconociendo esta prueba pese a haber sido “legal, regular y oportunamente allegada al proceso”, desconociéndose de paso el principio de imparcialidad en la búsqueda de la verdad por parte del sentenciador.
- En tercer lugar y dado que el Tribunal afirma la concurrencia de los indicios “de mentira, capacidad delictual, presencia, errática coartada y móvil”, afirma el actor haberse incurrido por el fallador en “falso juicio de existencia o de identidad”, respecto de la prueba que sirve de fundamento a éstos y a la condena, pues no existiendo prueba directa, los indicios se hacen contingentes en forma absoluta.
Enfatiza en que el sentenciador no precisó racionalmente de donde surgen estos indicios, es decir, en qué radica el hecho indicador, pues dado que no hay elementos que contradigan la verosimilitud en los dichos de la injurada del procesado, no pueden hacerse deducciones en su contra, máxime cuando lo cierto es que nadie vio a ERAZO en el lugar de los hechos y en su contra no existen tampoco antecedentes delictivos.
Es que, asegura, no media ningún hecho indicador que se pueda tomar en contra del procesado, lo cual constituye, “un gravísimo error de hecho por falta de existencia o identidad que viola las normas sustantivas que consagran la legalidad de la prueba, su necesidad, la posibilidad de contradicción, la conducencia y la certeza. –Arts. 246,247,249,250,253 y 254 del C. de P.P.-”.
- En cuarto lugar, sostiene el libelista que también incurrió el juzgador en “error de hecho por falsa apreciación de la prueba existente al desconocer abiertamente los dictados de la lógica y la experiencia en forma ostensible y grosera como formas veladas de tergiversación o suposición de los hechos, prescindiendo de los dictados de la sana crítica”.
Afirma entonces que el Tribunal ignoró la diligencia de reconocimiento en fila, que favorecía a su asistido, por el hecho de haber empleado ERAZO en desarrollo de la misma una “crema para los barros”, pese a que de este hecho no se dejó constancia en desarrollo de la diligencia ni se ordenaron los correctivos del caso, negándosele de este modo “el valor de convicción” que la misma tiene, para en su lugar suponer pruebas no recaudadas, como sucede con el supuesto testimonio de una enfermera que habría escuchado al moribundo hacer imputaciones en contra de los implicados por sus apodos, falso juicio de “convicción” que dice también concurre cuando el sentenciador “desnaturalizando” el indicio como medio probatorio, supuso ante hechos contingentes, que alguien dijo haber oído a la víctima hacer dichos cargos contra un hombre apodado “basuco”, deduciendo que como este apodo corresponde a ERAZO el tiene responsabilidad en los hechos, sin ninguna convergencia con los que denomina “indicios de presencia, oportunidad, capacidad moral, errática coartada, etc.”, pues el procesado no es la única persona que podía tener tal apelativo y se elude en cambio establecer la relación causal entre el hecho indicador y el indicado, en evidente falso juicio de convicción.
- Por último, como quinto yerro dice censurar igualmente la sentencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 445 del Estatuto procesal y 29 de la Constitución Política, en tanto se ordena en tales preceptos que cualquier duda debe ser resuelta a favor del procesado, habida cuenta que el sentenciador incurrió en “craso error de hecho al apreciar falsamente la prueba recaudada como demostrativa de la certeza de la autoría y de la responsabilidad”, pues bien se supo que el moribundo no podía, dadas las condiciones físicas que tenía, hacer imputaciones con alguien, lo que en todo caso no se probó hubiera hecho en presencia de persona alguna y el único testigo de los hechos, Noreña Rojas, no fue capaz de señalar en la diligencia de reconocimiento a ERAZO como uno de los asaltantes. Aunado a lo anterior la circunstancia de carecer los hechos indicadores de prueba, los indicios que se dice concurrentes no son predicables, todo lo cual permite sostener, sin lugar a equívocos, la presencia de la duda, a la que el juzgador no llegó por efectuar una “falsa valoración probatoria”, contraria a los dictados de la sana crítica, cuyo reconocimiento solicita a la Corte produzca al casar el fallo impugnado.
Demanda presentada a nombre de MAURICIO NARANJO GARCÉS:
Sustenta el defensor del procesado NARANJO GARCÉS el ataque al fallo, en la primera causal de casación, acusando la presencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, toda vez que el sentenciador habría tenido como “existentes pruebas que no existían”, “no tuvo en cuenta pruebas válidamente aportadas al proceso” y “distorsionó las existentes a su manera quitándoles todo su valor probatorio”.
Afirma en primer lugar, que al no existir prueba directa en contra del procesado, el Tribunal otorgó plena consistencia legal a “suposiciones” de la Fiscalía. Así es que asegura se refiere el fallo al reconocimiento que Noreña Rojas hiciera de los implicados, cuando en su primera versión aludió a uno sólo de los imputados y en la segunda en ningún momento se refirió a su defendido, siendo este un testimonio controvertido, alterado y contradictorio que no se puede tener como plena prueba.
Por ello, “el error de hecho y de derecho” del Tribunal, consistió en apreciar en forma errada este testimonio y darle entera credibilidad y certeza, cuando es notable que sus versiones son “inciertas, vagas y contradictorias”, conforme lo hiciera notar en el alegato presentado ante el Tribunal, cuyo texto reproduce, para relevar los múltiples defectos de que adolece.
Así, es palmario, en su concepto, que en la valoración de este testigo habría incurrido el Tribunal en ostensible “error de hecho y de derecho” al otorgarle entera credibilidad y fundamentar en él la sentencia condenatoria, cuando su análisis no lo fue conforme a las reglas de la sana crítica, sin tomarse en cuenta lo dispuesto por los artículos 247, 294 y 445 ibídem.
De otra parte, acusa vulnerado el art.302 id., en cuanto este precepto señala que el hecho indicador debe estar probado, en la medida en que tanto la Fiscalía como el Tribunal dedujeron como “indicio grave”, que la víctima antes de fallecer hubiera manifestado a la enfermera de turno del Hospital Universitario que alias “todo bien”, “bazuco” y “el paisa”, eran los responsables de los hechos, cuando en audiencia pública se llamó a declarar a Sara Bohada Rivera, quien estuviera de turno el día de autos y expresó no haber atendido a Lamus Jaimes, pero además que por sus condiciones físicas no podría expresarse en la forma en que se afirma en el expediente.
De otra parte, si el funcionario judicial hubiese sido más acucioso, ha debido poner en conocimiento de los detectives aquello que supuestamente fue dicho por el ciudadano Víctor Julio Lamus a la enfermera de turno y sobre las anotaciones que el agente de la Policía que lo recogió y llevó al Hospital hizo también al respecto, pero estas pruebas no fueron practicadas, teniéndose en su defecto como ciertos los indicios pese a que el hecho indicador no se hallaba probado, incumpliéndose así por el funcionario judicial el deber de buscar la verdad real, como le correspondía.
Pero tampoco fue posible corroborar la afirmación según la cual la enfermera que atendió a la víctima le hizo saber a sus familiares sobre los apodos de los asaltantes, toda vez que bajo juramento declaró el señor David Lamus, padre del interfecto, que la persona por la que fueron atendidos no les manifestó que su hijo hubiese expresado algo o referido a los asaltantes, lo que está corroborado por la versión del agente Homero Humberto Quintero Puente, que recogió a la víctima, pues tampoco a éste expresó los apodos de los asaltantes, pues se le dijo que apenas respiraba.
Estas pruebas, asegura, fueron tomadas en contra del procesado, distorsionando así la verdad de lo acontecido, para en su lugar sostener el Tribunal que Lamus Jaimes pudo hacer las revelaciones e imputaciones a otras de las enfermeras, como un mecanismo más para denegarle la aplicación del artículo 445 en cita, conforme se lee en el extracto de la sentencia que sobre el particular cita.
De ahí que, enfatiza, “cuando se estudie la veracidad del testimonio de NOREÑA ROJAS y de las demás pruebas que se han relacionado”, logrará establecerse que la misma no posibilita el proferimiento de sentencia de condena en contra NARANJO GARCÉS.
Por último, se refiere el censor a la prueba de indicios, que califica de “inciertos”, como sucede con el de oportunidad derivado del hecho de vivir el procesado en el sector en que sucedieron los hechos, pues se dijo que esta era una sindicación muy grave para él, como también el de capacidad para delinquir, pese a no obrar en su contra ninguna sentencia de condena o de mentira, derivado de la sistemática negativa suya en torno a la participación que habría tenido en los hechos, circunstancias todas que en su sentir no constituyen indicios necesarios y suficientes para demostrar la verdad de lo ocurrido y menos la responsabilidad de los procesados.
Solicita, así, se case el fallo impugnado y se acepte en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Observa el Procurador Delegado, en primer orden, que son manifiestas y abundantes las falencias que exhiben las demandas, dado que no son respetuosas de los principios de taxatividad, estricta técnica, proposición jurídica completa, trascendencia, no contradicción y limitación, que conducen, necesariamente a su desestimación.
Demanda a nombre de John Jairo Erazo.
No precisa el demandante, para comenzar, la norma sustancial vulnerada y tampoco alude al sentido de la violación, realizando una amalgama entre los falsos juicios de existencia por omisión, suposición e identidad, a los que agrega un confuso falso juicio de convicción, pese a que como es sabido, dada su autonomía deben proponerse en forma separada, única forma de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias, conforme lo ha precisado la jurisprudencia.
Además, si bien divide su planteamiento en cinco diversos acápites, no concreta si están referidos a un solo cargo o a varios, siendo notable que la “argumentación es confusa, desordenada e ilógica”. De hecho cuando se refiere a la ausencia de la prueba del indicio, es manifiesta la confusión en que incurre, pues alude a un “falso juicio sobre la existencia o identidad de la prueba”.
Esta confusión es constante en desarrollo de todo el escrito de demanda, como cuando en concreto se ocupa de los indicios deducidos por el sentenciador, pues acá menciona una suposición de pruebas que no precisa, dedicándose finalmente a desquiciar cada indicio en oposiciones propias de las instancias.
El cuarto acápite parecería orientarse por falso juicio de identidad, pero culmina en alegaciones por omisión probatoria y falsos juicios de convicción que, en todo caso, son incompletos y fallidos, dado que siendo nuestro sistema de valoración probatoria el de la sana crítica, en momento alguno el actor se refirió a las reglas que supuestamente habrían sido desconocidas.
Por último, acusa el actor como vulnerado el principio del in dubio pro reo del (art. 445 procesal penal) pero no precisa yerro alguno, simplemente aglutina todos los planteamientos expuestos en la demanda para concluir que no existe una relación causal demostrativa de la responsabilidad por parte de su defendido, sin siquiera concretar los medios en que se pretende concretar el error.
Por tanto, no logra el actor “tocar la estructura lógica y jurídica de la decisión atacada”, todo lo cual hace que el cargo no pueda prosperar.
Demanda a nombre de Mauricio Naranjo Garcés.
Para el Procurador, son similares los predicados que deben hacerse a esta demanda, pues entremezcla en un mismo cargo falso juicios de existencia por omisión y suposición e identidad, al tiempo que obran otros que no son desarrollados y unos más en que no se determinan con precisión las pruebas sobre los que recaen los errores propuestos.
Por si fuese poco, en la crítica valorativa del testimonio rendido por Noreña Rojas, afirma la concurrencia de falso juicios de convicción, categoría que no es dable hoy por hoy aducir como que ella requiere que se haya fijado en la ley un determinado valor para la prueba.
Es indiscutible que el investigador habría podido profundizar sobre la anotación que obra en el informe del DAS visto al folio 11 del expediente, de conformidad con el cual en el libro de minuta de entrada del paciente se registraron los apodos de los posibles autores del hecho, como “el paisa”, “todo bien”, y ”basuco”, bien, escuchando al agente que montaba guardia en el Hospital y dejó tal anotación, o a la enfermera que directamente recibió el paciente, pero el hecho de haberse omitido la realización de esta prueba no demerita el valor probatorio del susodicho informe.
De otro lado, no es factible admitir la existencia de error en la valoración del testimonio de Noreña Rojas, como lo propone el actor y tampoco se aprecian yerros en la construcción del indicio a partir del testimonio rendido por éste.
A consecuencia de lo expuesto, solicita el Delegado no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES:
Demanda presentada a nombre de JOHN JAIRO ERAZO.
- Son ciertamente plurales los defectos que en punto a la técnica del extraordinario recurso de casación se observan en el escrito de demanda presentado por el defensor del procesado JHON JAIRO ERAZO (a. basuco) contra el fallo impugnado, básicamente a partir de su propio enunciado, si se tiene en cuenta que a través del mismo propugna el actor por destacar dentro de la vía indirecta de violación a la ley sustancial escogida, errores de hecho que se afirman concurrentes, derivados de apreciación errónea, falta de apreciación y suposición de diversas pruebas, entremezclando no solamente conceptos correspondientes a estas antagónicas y excluyentes modalidades del yerro fáctico con el de derecho por falso juicio de convicción, sino confundiendo al propio tiempo aquellas nociones que resultan inherentes a cada una dado el disímil defecto que comprenden y la particular circunstancia de no resultar admisible su simultánea invocación.
A lo anterior debe agregarse, el hecho de que los diversos preceptos que cita como vulnerados, esto es, los artículos 2, 247, 248 y 254 del Estatuto procesal penal, son todos de naturaleza estrictamente adjetiva, lo cual también influye negativamente sobre la adecuada presentación del ataque, máxime cuando, por el mismo motivo, se pasa por alto el deber de determinar el sentido de la violación, esto es, si encuentra su fuente en la aplicación indebida o la falta de aplicación de la ley sustancial.
- Así, a manera de primer yerro fáctico, comienza el actor por referirse a la circunstancia de no haber sido allegada a la actuación procesal prueba directa determinante de la responsabilidad penal atribuida a JOHN JAIRO ERAZO, por lo que la misma se edificó con sustento en medios indirectos, básicamente indiciarios.
Y, dado que la fuente principal de esta prueba lo sería el dicho de la víctima, quien antes de morir habría referido a una enfermera que sus atacantes respondían a los apelativos de “bazuco”, “el paisa” y “todo bien”, lo cual se dice fue escuchado por Noreña Rojas, además de dejarse de ello constancia en el acta de levantamiento del cadáver, al no mediar la declaración de la enfermera, como tampoco del policía que estaba de turno en el Hospital Universitario Ramón González Valencia para el momento en que fue llevado el herido, es claro, en concepto del demandante, que no estaría demostrado el hecho indicador, aspecto que conforma evidente “falso juicio sobre la existencia o identidad de la prueba”.
- Como es ostensible, el libelista alega en forma coetánea dos incompatibles sentidos del error de hecho, pues además de referirse al falso juicio de existencia, que implicaría acorde con las premisas indicadas una hipotética suposición probatoria, simultáneamente alude al falso juicio de identidad, cuando éste debería estar encaminado a demostrar la tergiversación de los elementos de convicción, que a la postre tampoco concreta.
En realidad, la confusión del libelista se hace más notable cuando habiendo sentado como fundamento del ataque el hecho de que la prueba sustento de la condena fue indiciaria y que, precisamente, la misma tuvo origen en la revelación que el moribundo hiciera de los alias de sus agresores, no se hubiesen allegado al proceso los testimonios de quienes se supone lo escucharon hacer esas sindicaciones, es decir, no obrar en el proceso la prueba sustento del indicio, como quiera que todo ello constituiría evidente suposición de tal medio, pero sin embargo, consciente el actor de que quien acompañaba al hoy occiso para el momento de los hechos, Fernando Noreña Rojas manifestó haber tenido conocimiento del referido comentario, además de que dicha anotación fue dejada por el Jefe de la Unidad de Levantamientos del DAS Félix Waldo Jaimes Ordúz, al momento de efectuarse el levantamiento del cadáver de la víctima y que en tales pruebas fue que el sentenciador realmente se basó para efectuar la construcción indiciaria, culmina el censor en notable distanciamiento con los pretendidos yerros acusados, no precisamente ausencia de la fuente probatoria de donde el Tribunal hizo emanar el indicio, que en todo caso dice haberse distorsionado o supuesto, oponiéndose de manera sistemática al análisis de la prueba materialmente obrante, en evidente crítica valorativa, negando la posibilidad de tener por cierto que Víctor Julio Lamus Jaimes hubiese hecho concretas imputaciones en contra de los procesados y que éstas hayan sido dadas a conocer por al testigo y por el agente de la Policía que prestaba vigilancia la madrugada de autos en el Hospital Universitario.
Así, ningún error en la apreciación probatoria culmina demostrando el actor.
- Haber omitido el sentenciador valorar la diligencia de reconocimiento en fila de personas con ERAZO por parte de Noreña Rojas, configura el segundo error a que alude el actor.
En realidad, este reproche es manifiestamente infundado, ya que, como el propio demandante culmina admitiéndolo, sí se ocupó el fallador de la referida diligencia, sólo que, desde luego, no le atribuyó la significación probatoria que el demandante supone debía dársele, pues por el contrario, aun cuando la fugaz observación por parte de Noreña Rojas de sus atacantes hacía de por si difícil su reconocimiento, que fue positivo respecto de NARANJO GARCÉS y Ramos Sinisterra no ocurrió lo propio en tratándose de ERAZO, pero constancia se dejó en el fallo de las razones que habrían podido influir en este hecho.
- En efecto, aun cuando se trata de una notable falencia en el desarrollo mismo de su práctica atribuible al funcionario judicial a cuyo cargo estuvo la diligencia de reconocimiento en fila de personas, es claro que a la misma se presentó ERAZO utilizando una crema en la cara que pudo afectar su resultado y si bien ello no fue corregido oportunamente, ni se dejó constancia en el acto mismo, la Fiscalía amplió la indagatoria del procesado con miras a precisar las razones para haber obrado de dicho modo, aspecto éste sobre el cual en forma expresa se ocupó el sentenciador, desvirtuando cualquier duda que se pudiese generar a partir de este particular hecho, todo lo cual niega de plano la afirmada pretermisión probatoria. En efecto, el Tribunal precisó:
“La duda que, en sentir de la cognoscente, genera el hecho de que FERNANDO NOREÑA, afirme que quien portaba el arma de fuego y aniquiló la existencia de su amigo fue el individuo apodado “Bazuco” y no obstante ello, no lograr identificarlo en diligencia de reconocimiento en rueda de personas que en dos oportunidades se realizó; es perplejidad que no tiene los alcances para desvirtuar las atestaciones de NOREÑA ROJAS, pues, la constancia que al respecto dejó el señor Fiscal instructor sobre el camuflaje que este individuo ostentaba en la diligencia de reconocimiento (fl.203), es factor que necesariamente debe justipreciarse al valorarse el yerro en que incurrió FERNANDO NOREÑA, más aún cuando en la primera ronda de la citada diligencia si obtuvo resultado positivo respecto a los dos restantes implicados” (fl.29 Cdno.Trib.).
De suerte que si bien han debido adoptarse las medidas necesarias para que el imputado no lograra ocultar su verdadera fisonomía, como lo afirma el actor, este imperativo proceder echado de menos en nada incide sobre el indiscutible hecho de que tal prueba si fue valorada por el fallador, realidad que contradictoriamente a su postulado primero culmina admitiendo el demandante, al mostrarse inconforme pero con el hecho de que a la misma se le haya negado “su intrínseco valor probatorio”, tema distante de la omisión acusada, como también lo es sostener que el análisis del reconocimiento por parte del juzgador estuvo en “contravía de la sana crítica”, sabido como es que ignorar los principios y postulados que guían este método de apreciación probatoria, exige demostrar el absoluto desapego a la lógica, la experiencia común y la ciencia, siendo lo correcto su alegación pero por falso raciocinio.
- Como tercer error de hecho aduce el casacionista, bajo la referida fórmula antilógica “falso juicio de existencia o identidad”, que dicho defecto concurre respecto de la prueba que le sirviera de fundamento al Tribunal para los indicios de “mentira, capacidad delictual, presencia, errática coartada y móvil”, insistiendo en que no mediando prueba directa, éstos resultan contingentes.
- Pues bien, a parte de la incompatibilidad que supone de suyo el falso juicio de existencia y el de identidad, visto como está que el primero dice relación a la materialidad de la prueba y éste a su contenido objetivo, la afirmación según la cual el fallador no precisó “racionalmente” de donde surge cada uno de los indicios resulta ambigua y carente de desarrollo, como insólita es igualmente la aseveración de que ninguno de tales indicios está en aptitud de contradecir la veracidad de lo expuesto en la injurada por el procesado, pues esto último simplemente traduce el unilateral criterio del actor, que opone a la manera de una tercera instancia al del Tribunal, cuando es claro que sus exculpaciones en ningún momento fueron merecedoras de credibilidad para el fallador.
- Por lo demás, no puede perderse de vista que el Tribunal analizó entre la distinta prueba allegada el testimonio de Noreña Rojas, la constancia dejada en el acta de levantamiento del cadáver, las injuradas de los procesados, destacándose en este último caso los factores que les son comunes determinados por la vencindad, el consumo y venta de alucinógenos, la cercanía al lugar de los hechos, etc ,la ampliación de indagatoria del procesado NARANJO GARCÉS, en la que bajo juramento hizo directas imputaciones en contra de ERAZO (alias, “basuco”) y Ramos Sinisterra (alias, “todo bien”), como responsables de los hechos, refiriéndose por último, en forma absolutamente tangencial a los “indicios que dedujo la Fiscalía, de la mentira, capacidad delictual, presencia, errática coartada y móvil”, en el exclusivo propósito de avalar el contenido de la acusación frente a la decisión absolutoria de primera instancia, no soportando desde luego en dicha prueba la mayor fuerza suasoria para la condena, pero que respaldó en el demostrado nexo de amistad, trato y vecindad existente entre los tres imputados, su dedicación al consumo y venta de sustancias estupefacientes y a la comisión de otras clase de delitos, también aceptada, como el propio ERAZO lo manifestara al ser preguntado por las actividades que desarrollaba para ganarse la vida: “a ratos me la gano robando” y las contradicciones en que incurrieron en sus versiones que, desde luego, evidencian la mendacidad de sus exculpaciones.
- Respecto de la cuarta censura, también son de destacar los defectos en su composición técnica, en la medida en que acá el error de hecho dice estar referido a una presunta falsa apreciación de la prueba por desconocimiento de los dictados de la sana crítica, mas sin embargo, el demandante en ningún momento explica sobre qué prueba se materializa el vicio y cuáles de los postulados que informan este método de apreciación, tales como los principios lógicos, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia común, fueron transgredidos.
En lugar de ello, reitera inusitadamente haberse ignorado la diligencia de reconocimiento, pese a que esta afirmación implica otro sentido del error de hecho que por lo demás ya fue abordado en el segundo acápite, pero con un agregado que lo hace más deleznable, como es aquél según el cual a dicha prueba se le habría denegado el “valor de convicción” que le es propio, aspecto que también carece del más mínimo desarrollo, lo que resulta comprensible, habida cuenta que a este elemento de persuasión, como a todos los demás dentro del sistema de la sana crítica, no se le ha atribuido por anticipado ningún “valor” previo o tarifado que deba ser estimado.
- Dentro del mismo segmento, también afirma el actor haber supuesto el fallador el testimonio de la enfermera que se dice escuchó al moribundo hacer imputaciones en contra de tres personas que refirió por sus alias, dado que la referida enfermera nunca declaró en el proceso.
No es verdad, en modo alguno, que el Tribunal hubiese reconocido que fue traída al proceso la declaración de la enfermera a que hiciera referencia Noreña Rojas, pues por el contrario, de lo atestado bajo juramento por la enfermera Jefe del Hospital Universitario Ramón González Valencia, Sara Bohada Rivera, se dejó en claro que la revelación en comento pudo ser hecha a otro miembro del cuerpo de auxiliares que en la madrugada de autos atendieron a Víctor Julio Lamus Jaimes, pero que por desconocerse con precisión su nombre, en efecto, no fue oída bajo juramento.
Tampoco guarda ningún respeto con la técnica del recurso extraordinario, sostener que el falso juicio de convicción también concurre cuando se “desnaturaliza” el indicio, como sucede en este caso, en el que se da por cierto que alguien escuchó a la víctima hacer cargos en contra de a. “basuco”, asumiendo que la única persona que lleva tal mote es su defendido, máxime cuando la referida no fue, como ya se vio, la única prueba en que el Tribunal fundó la condena en contra del procesado.
- Por último, la generalidad de las afirmaciones no logra encausar en forma concreta el yerro que dice el casacionista querer sustentar en el quinto segmento de la demanda, ya que el supuesto error de hecho se hace radicar en apreciación falsa de la prueba que se dice demostrativa con certeza de la responsabilidad de ERAZO, pues dada la condición física en que llegó la víctima al Hospital, no se encontraba en condiciones de hacer ninguna imputación, ni siquiera la referida a los alias que se dice efectuó su compañero Noreña Rojas, pues no fue capaz de reconocer a aquél como partícipe en los hechos investigados, de donde la duda que surge ha debido favorecer al procesado.
Como se pone de manifiesto, es la simple oposición con el criterio apreciativo de las pruebas lo que traduce esta abstracta inconformidad con el fallo, pues ya no se señala al menos el sentido del error ni la prueba sobre el que recae, simplemente se reivindica la presencia de la duda, pero sin desvirtuar los elementos de convicción que valorados por el Tribunal le posibilitaron llegar a la plena certeza sobre la responsabilidad de ERAZO en los hechos investigados.
Los cargos, consiguientemente, no pueden prosperar.
Demanda presentada a nombre de MAURICIO NARANJO GARCÉS.
- Son también destacables los desaciertos en que incurre el defensor del procesado NARANJO GARCÉS en la proposición de presuntos errores probatorios contra el fallo impugnado y que se supone orientados a demostrar falsos juicios de existencia y de identidad, que aguardan una estrecha relación con aquellos expuestos en el primer libelo.
- En efecto, sin señalar el sentido del yerro acusado, aduce el actor que el sentenciador afirmó haber reconocido Noreña Rojas a su defendido, cuando, además de no corresponder esto a la verdad, la versiones de este testigo resultan “inciertas, vagas y contradictorias”, lo que determina “el error de hecho y de derecho” propuesto.
Como es manifiesto, el cargo así esbozado denota notable confusión y un inesperado abandono del error de hecho fijado como marco del ataque, por el simultáneamente propuesto entre esta modalidad y el de derecho, sin que exista desde luego precisión alguna sobre las distintas y disímiles alternativas que cada uno posibilita, lo cual puede observarse con mayor detenimiento en la abierta discrepancia que enseguida expone por haber tenido por principal fundamento la condena de NARANJO GARCÉS el testimonio de Noreña Rojas, al otorgársele plena credibilidad, debido a una valoración del mismo no respetuosa de las reglas de la sana crítica.
- La tónica es la misma frente al reparo atinente al indicio, que se dice es grave, derivado de la afirmación de la víctima en su estado preagónico, según la cual en los hechos delictivos habrían tomado parte, entre otros, alias “el paisa” y que fuera escuchado por una enfermera, pues la inconformidad fluye simplemente por el hecho de que Sara Bohada Rivera, Jefe de enfermeras el día de autos, sostuvo no haber sido quien escuchó hablar a la víctima, cuya ocurrencia puso en duda en consideración al estado de salud que se supone tenía.
Como sostiene que el hecho indicador no estaría probado, es comprensible que el reparo apunte a un falso juicio de existencia, contexto dentro del cual cabe señalar, como ya se hiciera en precedencia, que si bien es cierto que la susodicha testigo no escuchó las imputaciones que el moribundo hacía contra quienes distinguía por sus apelativos, esto se debió a que no fue la persona que lo recibió al ingresar al Hospital, esto por demás lo manifestó en forma expresa, sin que su testimonio se oponga a la inferencia del sentenciador, según la cual las revelaciones bien pudieron ser hechas a otro miembro del personal de auxiliares, en juiciosa reflexión que no admite la oposición que expresa con ellas el demandante, sin justificar dentro del marco de los yerros acusados, el vicio que podría estarlas afectando.
Ahora, la opinión emitida por la declarante, según la cual el paciente no pudo haberse expresado en la forma como se afirma en el expediente debido a su condición física, no deja de ser solamente eso, es decir, una subjetiva apreciación, que no consulta la realidad misma del estado en que ingresó al Hospital Lamus Jaimes, pues ya se dijo que la testigo no fue quien lo recibió y que aun cuando fue valorada por el Tribunal no modificó en modo alguno su criterio de brindar respaldo a lo aseverado por el testigo Noreña Rojas, plenamente robustecido por la anotación dejada en el acta de levantamiento del cadáver, de conformidad con la cual:
“Según información suministrada por el agente de la PONAL de turno en el Hospital aparece registrado en el libro de minuta que el paciente es traído a las 03:00 horas por la patrulla Nº. 397, aparece registrado los apodos de los posibles autores EL PAISA, TODO BIEN, EL BASUCO. Hechos sucedidos en la carrera 18 con calle 30 de esta ciudad”.
- Por lo demás, el dicho de Noreña Rojas se vio igualmente respaldado por el testimonio rendido por José Luis Acevedo Rodríguez, persona ésta que se dirigió con aquél hasta el Hospital después de ocurridos los hechos y cuando fuera contactado en búsqueda de ayuda, ya que éste expresó que la víctima llegó al “Hospital aparentemente con vida según nos comentó la enfermera”, quien a su turno también les manifestó que la herida no era “de consideración” y que aparentemente sólo perdería un ojo. Deponente que al ser preguntado por los motes de los procesados, dijo haberse también enterado de que “el finado los había reconocido” y los había mencionado antes de morir.
- Lo referente a que los funcionarios judiciales han debido decretar y practicar los testimonios de la enfermera a quien habría hablado el hoy occiso o del agente de la Policía de turno en el Hospital, es algo que no afecta la prueba válidamente obtenida, constituyendo claramente un aislado reparo que ha debido presentarse de manera independiente con sustento en la causal tercera, por configurar eventualmente deterioro al principio de investigación integral, pero no, desde luego, expresarlo al interior del primer motivo casacional que es el aducido.
- Es cierto que no resultó posible corroborar que los familiares de la víctima también hubiesen sido informados sobre las sindicaciones que Lamus Jaimes hizo contra los imputados antes de fallecer, pero este hecho negativo no altera en manera alguna la prueba analizada en su detenido estudio por parte del Tribunal.
La crítica que se hace a la prueba de indicios, expresando inconformidad con la misma a partir de calificarlos de “inciertos”, sin parámetro técnico alguno, como la invitación a que se estudie la “veracidad” del testimonio de Noreña Rojas “y de las demás pruebas que se han relacionado”, lleva implícito el desacuerdo manifestado a través del escrito de demanda con la valoración que el Tribunal hiciera en forma detenida, pormenorizada y conjunta de las pruebas, surgen como simples expresiones discrepantes con la sentencia que no ameritan ninguna respuesta en el fondo.
Tampoco esta demanda puede prosperar.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, Cúmplase y Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria