Proceso Nº 12936

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

Magistrado ponente:

Nilson Pinilla Pinilla

Aprobado Acta N° 42

 

Bogotá, D. C., marzo quince(15) de dos mil uno (2001).

 

 

ASUNTO

 

Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de MIGUEL ANTONIO LUNA GUANUMEN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que confirmó con algunas modificaciones la condena proferida en su contra, por un concurso de delitos culposos de homicidio y lesiones personales.

 

 

HECHOS

 

La tarde del 9 de mayo de 1994, en la vereda La Vega del municipio de Cuítiva (Boyacá), el bus de servicio público de placa SKO-050, afiliado a Rápido Duitama, que se dirigía a Aquitania conducido por MIGUEL ANTONIO LUNA GUANUMEN, rodó a un abismo, resultando muertos los pasajeros Doris Correa Cruz, Angel Antonio Rodríguez, Belisario Riaño Riaño, Milciades Trujillo Guanumen, Ludy Martínez Trujillo y Fabio Riaño Martínez y heridos otros 23 ocupantes.

 

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Abierta investigación, la Fiscalía 23 Seccional de Sogamoso oyó en indagatoria a MIGUEL ANTONIO LUNA GUANUMEN y el 15 de junio de 1994 decretó su detención preventiva (fs. 218 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 8 de marzo de 1996 le fue dictada resolución de acusación por el concurso de múltiples delitos culposos de homicidio y lesiones personales (fs. 486 y Ss. ib.), compulsando copias para juzgar por separado lo relativo a algunos lesionados, enjuiciamiento no recurrido.

 

Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 16 de agosto de 1996 condenó al procesado a 60 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa de $ 100.000, prohibición de conducir automotores durante dos años y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 528 y Ss. ib.).

 

Apelado el fallo por la defensa, el 21 de octubre siguiente el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decretó nulidad parcial en lo referente a las lesiones de Alba Lilia Castro Castro, efectuando el correspondiente ajuste en la indemnización de perjuicios y disminuyendo la prisión y la interdicción a 48 meses, confirmando lo demás, mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por el defensor (fs. 8 y Ss. cd. Trib.).

 

 

LA DEMANDA

 

Al amparo de la causal tercera de casación es atacado el fallo, por violación del debido proceso y del derecho de defensa (art. 304, numerales 2° y 3°, C. de P. P.).

 

El impugnante dice que se desconoció el debido proceso al declararse la nulidad a partir de la resolución de acusación en lo relacionado con las lesiones de Alba Castro Castro, cuando debió invalidarse únicamente el fallo de primera instancia, porque en aquella providencia no se hizo alusión a dicha lesionada.

 

También sostiene que MIGUEL ANTONIO LUNA GUANUMEN careció de defensa, “desde el cierre de investigación hasta el cumplimiento del plazo de treinta días para pedir nulidades y/o pruebas”, ya que el “supuesto abogado” sustituto carecía de tarjeta profesional, no existe constancia de que haya exhibido licencia temporal, no fue reconocido por la Fiscalía, ni el poder fue otorgado por el procesado, ni dejó dirección a donde se le pudieran enviar comunicaciones. Eso ocurrió a raíz de una sustitución sucesiva de defensores, por reemplazo que el inicial efectuó sin facultad para ello. Después el acusado otorgó poder a otro letrado y el Juzgado lo reconoció como defensor y le dio posesión el 5 de junio de 1996, cuando ya había vencido el término previsto en el artículo 446 del estatuto procesal penal.

 

Indica que la única actuación del defensor en dicho lapso está constituida por los alegatos de conclusión que presentó el 31 de enero de 1996, donde “no hace análisis alguno de lo recaudado dentro del proceso”, ni consta la vigencia de la licencia provisional o la tarjeta profesional.

 

Alega otras presuntas irregularidades, como que la apertura a pruebas no se comunicó al representante del Ministerio Público, ni aparece a que dirección se libró la comunicación respectiva al defensor, y que el Juzgado no ejerció el control de legalidad que le correspondía, vencido el término de 30 días consagrado en el citado artículo 446. Además el auto de citación a audiencia se notificó a la Personería, cuando debió hacerse a la Procuraduría por ser un delito de competencia de Juzgado Penal del Circuito y el Procurador Judicial no intervino en el debate oral. Como normas infringidas señala los artículos 139, 142, 188, 446 y 447 ibídem.

 

Por lo anterior, solicita casar el fallo y declarar la nulidad de lo actuado, desde la resolución del 19 de septiembre de 1994 que aceptó la primera sustitución del mandato o, en su defecto, a partir del cierre de investigación.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal estima que la demanda no está llamada a prosperar, por las razones que son resumidas a continuación.

 

Dice que la providencia que declaró la nulidad en cuanto a las lesiones de que fue víctima Alba Castro no es sentencia y, por lo tanto, no es susceptible de ataque en casación, ya que no se cumple el primer presupuesto consagrado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.

 

Así mismo, señala que el primer apoderado de confianza del sindicado solicitó cambio de la caución prendaria por juratoria, otro pidió el cierre de la instrucción y el siguiente sustituto presentó alegato previo a la calificación, en solicitud de preclusión. De la misma manera, en la audiencia pública otro abogado de confianza presentó diversas alegaciones defensivas.

 

Expresa que así los reemplazos de poder fuesen ilegales, porque el inicial apoderado de confianza no estaba facultado para sustituir, la irregularidad no trasciende contra la estructura del proceso ni el derecho de defensa, puesto que el sindicado sí estuvo realmente asistido por profesionales del derecho.

 

Transcribe jurisprudencia sobre el derecho de postulación y anota que aunque los defensores de LUNA GUANUMEN “no desplegaron una abrumadora actividad de ataque a todas las decisiones adoptadas en el proceso y no se solicitó la práctica de pruebas”, el casacionista no refiere cuáles pudieron pedirse, ni hay evidencia de desconocimiento de sus derechos. Hubo actos positivos de gestión durante la etapa instructiva, que demuestran que se ejerció vigilancia de la actuación procesal.

 

Por último, no haberse notificado la apertura a pruebas ni la citación a audiencia y no concurrir el representante de la sociedad a tal diligencia, no constituyen irregularidades generadoras de nulidad, porque aquel acto no requiere notificación, inicialmente no se pudo llevar a cabo la audiencia y la no intervención en ésta del agente del Ministerio Público no vicia de nulidad la actuación.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.- El inicial aspecto con el que se encuentra inconforme el censor, radica en el instante a partir del cual el ad quem decretó una nulidad, ya que el Tribunal invalidó parcialmente la resolución de acusación, cuando, en su criterio, debió declararse así únicamente la condena por las lesiones que sufrió Alba Lilia Castro Castro.

 

Bien anota la representante del Ministerio Público que, en este caso, el impugnante está atacando, por medio de la casación, una decisión que no tiene naturaleza de fallo, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal establece que la impugnación extraordinaria únicamente procede contra sentencias de segunda instancia, lo cual impide en esta sede examinar el reproche que se efectúa a un acto, que no es de la naturaleza exigida por la ley.

 

2.- En la diligencia de indagatoria, el sindicado otorgó poder a un abogado de confianza, sin haberse incluido la expresa mención de que quedaba facultado para sustituir, lo cual hizo en otro togado, quien a su vez delegó en un tercero, que el impugnante considera no demostró la calidad de profesional del derecho.

 

Tales relevos desconocieron lo dispuesto por el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, pues la sustitución del poder requiere expresa autorización del sindicado, quien es el llamado a escoger su mandatario. Pero esta anomalía no deviene en nulidad, ni vulnera el derecho de defensa, pues de conformidad con el postulado de la instrumentalidad de las formas, consagrado en el artículo 308-1 del estatuto procesal, no hay lugar a invalidar el acto cuando cumpla la finalidad hacia la cual estaba dirigido y, en el caso concreto, no se impidió que el procesado contara con un defensor, sustituido con posterioridad al traslado del artículo 446 ibídem por otro abogado, que el acusado designó.

 

No es que el tercer sustituto no fuera abogado, sino que no acreditó tener tarjeta profesional; sí hizo presentación personal de un escrito, “alegatos de conclusión”, en donde no consignó número de dicha tarjeta, lo cual se explica al sólo poseer licencia provisional, como indica al aceptar la sustitución (f. 481 cd. 1) y al finalizar su alegato (“L.P.H.T.S. de Tunja”, f. 484 ib.), sin que deba presumirse que de mala fe consignó que era abogado titulado y que el Secretario común de Fiscalía y el defensor que hizo la sustitución estaban auspiciando el ejercicio ilegal de la abogacía, en deducción opuesta a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política.

 

La licencia provisional, que no tiene número, se otorga por los tribunales superiores a los abogados titulados y reemplaza la tarjeta profesional mientras es expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. No debe confundirse, como hace el impugnante, con la licencia temporal que tiene una vigencia improrrogable de dos años a partir de la terminación de los estudios de derecho y permite ejercer la abogacía en los eventos señalados en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971.

 

Pero aún si se considerare que la persona a la que se refiere el censor no es abogada, esta circunstancia no genera per se la invalidación de lo actuado, ni aparece normativamente consagrado que esa sea la consecuencia fatal de haber fungido como defensor sin tener tal carácter, pues expresamente el artículo 25 del citado Estatuto de la Abogacía establece que el litigio en causa propia o ajena sin ser togado “no es causal de nulidad de lo actuado”, y habrá que analizarse en concreto si en efecto se quebrantó el derecho de defensa y si lo fue de manera trascendente.

 

El impugnante también aduce como anómalo que al último abogado sustituto no se le reconociera personería. No era indispensable una resolución de la Fiscalía en tal sentido, pues de lo dispuesto en los artículos 142 y 144 del Código de Procedimiento Penal se desprende que puede empezar a actuar a partir del momento de la presentación del poder o de la sustitución.

 

3.- Desvirtuados los argumentos expuestos por el demandante sobre la ausencia de defensor durante alguna fase del proceso, se debe dar respuesta a lo que aduce sobre el no ejercicio del derecho de defensa, que especialmente recalca por no haberse solicitado pruebas dentro del término de que trata el artículo 446 del estatuto procesal penal.

 

Es de observar que el inicial apoderado de confianza pidió que se sustituyera la caución prendaria por juratoria, para que el sindicado pudiera gozar de la libertad provisional (f. 238, cd. 1), a lo cual no accedió la Fiscalía, pero sí redujo la suma inicialmente fijada.

 

El segundo abogado pidió copias del proceso y solicitó el cierre de la investigación, que fue en principio denegado. El tercer defensor presentó alegato previo a la calificación, en donde impetró preclusión al estimar, entre otros aspectos, que el accidente se debió a caso fortuito.

 

Como se observa, no se trató de una defensa técnica exclusivamente pasiva, pues se realizaron gestiones indicativas de actividad en pro de los intereses del procesado, sin que el criterio que expone el último defensor pueda borrar la labor efectuada, ni tornarla ineficaz, al considerar que debió ser más intensa o de otro estilo, cuando la diferencia táctica no es lo que constituye vulneración de la garantía fundamental.

 

Además, el censor no señala cuáles fueron las pruebas que no se solicitaron durante el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, tampoco demostró su trascendencia, o sea, que con ellas surgiría un cambio que repercutiría favorablemente en la situación jurídica del defendido, ya fuera por sembrar duda, o atenuar la responsabilidad, o excluirla.

 

4.- De otra parte, la apertura a pruebas en el juicio no se efectúa mediante auto, sino con una constancia secretarial en donde se indica que comienza el traslado, por treinta días, para que las partes preparen la audiencia pública, soliciten nulidades y pidan las pruebas conducentes, como dispone el artículo 446 en cita. Así, no había que efectuar notificación alguna, ni se presenta la omisión alegada por el impugnante.

 

Además, se aprecia que la Secretaría del Juzgado dejó constancia de haber librado comunicación al defensor, indicándole tal traslado, sin que figure que haya sido devuelta, con lo cual se estaba facilitando la labor profesional. Otra cosa es que no se hallare fundamento para plantear nulidades, ni de conformidad con la táctica adoptada y según la realidad procesal, se considerare conveniente pedir pruebas, que se circunscribirían a los testimonios de otros sobrevivientes del accidente, corriendo el riesgo de resultar más gravosas para la situación del acusado.

 

5.- Que se notificara a la Personería y no a la Procuraduría los autos mediante los cuales inicialmente se fijó fecha y hora para la audiencia, no es una irregularidad sustancial, ni tuvo incidencia alguna contra las garantías fundamentales; en esas oportunidades no se pudo llevar a cabo la diligencia y cuando se celebró, la providencia previa sí fue notificada al respectivo agente del Ministerio Público (f. 521 cd. 1).

 

Lo mismo debe pregonarse de la inasistencia del representante del Ministerio Público a la vista pública, pues no resultaba imprescindible su concurrencia, de conformidad con lo estatuido por el artículo 452 del estatuto procesal penal y, en esta materia, la Constitución y la ley han dejado que el Procurador General de la Nación sea quien indique los eventos en los cuales se haría la respectiva intervención, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y las garantías fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 277 de la Carta; en su defecto, ello quedaba sujeto al buen criterio y discrecionalidad de su representante.

 

De otra parte, no basta ser defensor para tener interés en invocar nulidad, pues es indispensable que el presunto acto irregular genere agravio concreto contra su causa, lo cual no acontece contra la parte impugnante al aducir fallas en la ritualidad que no le atañen, ni le han ocasionado perjuicio alguno.

 

Como consecuencia de todo lo analizado en precedencia, el cargo no está llamado a prosperar.

 

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.

 

Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

No hay firma

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL          JORGE E. CORDOBA POVEDA                 

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO                      ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

NILSON PINILLA PINILLA                           MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015