PAGO EN EXCESO - Recuperación. Oportunidad / PRESTACIONES PARAGADAS DE BUENA FE - No hay lugar a su recuperación / PRINCIPIO DE BUENA FE - No da lugar a la devolución de lo pagado en exceso / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA - aplicación
Nota de Relatoría: Se citan las sentencias de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 68001-23-15-000-2001-03185-01(0739-07)
Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
Demandado: HERNANDO JIMENEZ CALDERON
Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual inaplicó por vía de excepción de inconstitucionalidad el parágrafo del artículo 221 del Reglamento de Personal Administrativo de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER aprobado por el Acuerdo No. 074 del 22 de diciembre de 1980 expedido por el Consejo Superior de dicha Universidad, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y denegó las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. en contra del señor HERNANDO JIMÉNEZ CALDERÓN para que con citación y audiencia del AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO se declare las siguientes pretensiones:
- Inaplicar por vía de excepción el inciso 1 del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por ser violatorio de la Constitución Política de 1986, y de las Leyes de la República.
- Y, el parágrafo del artículo 221 del Reglamento de Personal Administrativo de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER aprobado por el Acuerdo No. 074 del 22 de diciembre de 1980 expedido por el Consejo Superior de dicha Universidad.
Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
- Del artículo 1º de la Resolución No. 605 de 8 de noviembre de 1989 expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, CAPRUIS, sólo en lo que corresponde a la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor del señor HERNANDO JIMENÉZ CALDERÓN, fijada en ochenta y cinco mil ochocientos sesenta y nueve mil pesos ($85.869).
- Del artículo 1º de las Resoluciones No. 127 de 1990; No. 0013 de 1992; No. 040 de 1993; No. 015 de 1994 y No. 005 de 1995, expedidas por el Gerente de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, CAPRUIS mediante las cuales ordenó el reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandado, respectivamente por los años 1990, 1992, 1993, 1994 y 1995.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que el demandado adeuda a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER la suma de quince millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve pesos ($15.189.699), por concepto de la diferencia pensional cobrada sin tener derecho a ella, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensión de los actos impugnados, o hasta la culminación del proceso y su inclusión en la nómina pensional con la expedición de un nuevo acto de reconocimiento, o subsidiariamente la cantidad que resulte probada en el proceso.
Ordenar al demandado reintegrar a favor de la demandante, el mayor valor pagado por concepto de pensión de jubilación a partir del mes de octubre de 2001 fecha desde la cual tiene pleno conocimiento de que viene recibiendo por concepto de pensión de jubilación una suma superior a la que legalmente correspondía, por cuanto mediante oficio No. 228115 de 5 de septiembre de 2001, se le notificó por correo certificado tal situación.
Que el mayor valor a reintegrar por el demandado en razón del cobro mensual de la suma indebida, sea actualizado al valor presente a la fecha del pago teniendo en cuenta la variación del I.P.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del C.C.A.
Para fundamentar las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos:
El demandado prestó sus servicios ininterrumpidamente a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER en condición de Profesor durante el período comprendido del 16 de agosto de 1966 al 31 de junio de 1989.
Para la fecha en que se causó el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Hernando Jiménez Calderón, es decir, 1 de noviembre de 1989, la norma vigente era la ley 33 de 1985, en la que se establece el monto de la pensión en un porcentaje del 75%, promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Sin embargo CAPRIUS, ordenó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación al demandado mediante Resolución No. 0605 de 1989, con fundamento en una Ley derogada tácitamente por el artículo 25 ibídem y, en cuantía al 100% del promedio de salarios y primas devengados en el último año de servicios.
La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER con fundamento en lo establecido en la Ley 71 de 1988, mediante las Resoluciones Nos. 127 de 1990, 013 de 1992, 040 de 1993, 015 de 1994 y 005 de 1995 ordenó el reajuste de la pensión reconocida a partir del 1º de enero de los años 1990, 1992, 1993, 1994 y 1995.
La UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER con cargo al Rubro Presupuestal 3200606 viene pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandado, pero no cuenta con recursos presupuestales y de tesorería para cubrir el valor de las pensiones que tiene a su cargo y que corresponden a las doce (12) mesadas, más las adicionales de junio y diciembre y por tanto, el pago de la pensión al demandado en cuantía superior a la legal, hace más grave y onerosa la situación financiera del Ente Universitario.
Con el fin de evitar acudir a los mecanismos judiciales, procurando de una parte restablecer el orden jurídico vulnerado y de otra que el pensionado no deba atender proceso alguno, mediante Oficio No. 228115 de 5 de septiembre de 2001, la demandante notificó al demandado que su pensión mensual vitalicia de jubilación había sido reconocida por CAPRUIS en cuantía que excedía en un 25% la preceptiva legal y a su turno, solicitó su autorización expresa para revocar el acto de reconocimiento sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se haya obtenido respuesta, lo cual hace presumir su negativa a la petición contenida en dicho oficio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Solicitó la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad las siguientes normas:
- Inciso 1 del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
- Parágrafo del artículo 221 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad, aprobado por Acuerdo No. 074 de 1980.
- Nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución No. 0337/88 y de la parte pertinente de todos los actos administrativos que reajustaron la cuantía de la pensión allí reconocida.
Como normas violadas citó:
- Numeral 9 del artículo 7, artículo 62 y 132 de la Constitución de 1886 y 150 numeral 19 literal e) de la Carta de 1991.
- Artículo 22 de la Ley 6 de 1945.
- Decreto Ley 80 de 1980.
- Ley 62 de 1985.
- Decreto 1222 de 1986 o Régimen Departamental.
Se expresa en la demanda, que ni bajo la preceptiva de la Constitución Política del año 1886 ni del artículo 150 numeral 19 literal e) de la expedida en el año 1991, las entidades territoriales pueden fijar regímenes especiales para la concesión de las pensiones de jubilación e invalidez de los servidores públicos y por consiguiente, no podían los Consejos Directivos y Superiores de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER señalarlos.
El orden jurídico vigente descansa sobre el principio de la legalidad, que no es otra cosa que el sometimiento de todas las normas y actos de la administración al orden jurídico preestablecido, guardando la jerarquía propia de las normas, con prevalecía de la Constitución Política.
Significa lo anterior, que los actos acusados están fundamentados en una normatividad que al ser contrastada con las constitucionales citadas resultan inaplicables, sin que sea válido predicar el amparo de los derechos adquiridos toda vez que el artículo 58 de la Constitución Política protege solamente las situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la Ley.
Si bien, el Consejo Superior de la Universidad de Santander, era competente de manera general para establecer el Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad en aplicación a lo dispuesto por el decreto Ley 80/80, también lo es que debió someterse estrictamente a los asuntos y competencias allí regladas y en todo caso al imperio de la Constitución y la ley; sin embargo, en el parágrafo del artículo 221 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad Industrial de Santander, se arrogó una competencia que no le era propia, al determinar el régimen prestacional del personal administrativo de la U.I.S.
Igualmente, asumió como propia una competencia al regular la cuantía de la pensión de los empleados administrativos de la U.I.S., en cuantía superior a la establecida en la Ley 6° de 1945, la cual señalaba el equivalente a los dos terceras partes del salario devengado por el servidor por el último año de servicios. Por lo cual se debe inaplicar la cuantía establecida en el parágrafo del artículo 221, del Reglamento del Personal Administrativo, del 100% del promedio de los sueldos o salarios y primas percibidas en el último año de servicios por ser violatoria de la Constitución y la Ley.
El régimen prestacional ilegal establecido en el citado parágrafo, ya había sido tácitamente derogado por la Ley 33 de 1985, que unificó para el sector público el régimen de pensiones y por ello no podía ser beneficiario de la intangibilidad de situaciones jurídicas de carácter individual consagrado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, expresamente el legislador dispuso que quienes con anterioridad a la vigencia de esta Ley hubieren cumplido los requisitos exigidos en las normas de carácter no legal, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. En este artículo solo se hace referencia a la pensión de jubilación que pudiera adquirirse con arreglo a sus mandatos y el legislador no otorgó una validez autónoma, ni general a las aludidas normas.
Como quiera que a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, y aún antes de que el accionante formulara su solicitud de pensión, el régimen prestacional ilegal establecido en el citado parágrafo, ya había sido tácitamente derogado por la Ley 33 de 1985, que unificó para el sector público el régimen de pensiones, por lo cual no podía ser beneficiario de la intangibilidad de situaciones jurídicas de carácter individual consagrado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, se debe declarar la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución No. 605/89 y de los demás actos que ordenaron su reajuste, en la parte pertinente a la cuantía de la pensión reconocida a favor del actor por ser violatorios de la Constitución y la Ley y por haber sido expedidos por un órgano incompetente.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 9 de noviembre de 2006 inaplicó por vía de excepción de inconstitucionalidad el Acuerdo No. 074 del 22 de diciembre de 1980 expedido por el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER que aprobó el parágrafo del artículo 221 del Reglamento de Personal Administrativo de la misma Universidad, declaró la nulidad de los actos acusados y denegó las restantes pretensiones de la demanda (Fls. 226 a 238).
La pensión de jubilación es una prestación social; la naturaleza jurídica de los empleados administrativos al servicio de una Universidad Oficial del orden Departamental, conforme a los artículos 122, 124 y 130 del decreto Ley 80 de 1980 es la de empleado público y por ello su régimen prestacional es legal.
Desde la Constitución política de 1886 era función del Congreso definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, competencia que en la Constitución Política de 1991 se otorgó al Gobierno y al Congreso bajo la modalidad de las Leyes cuadro (art. 150.19 , lit. e), de modo que esta atribución es indelegable en otras autoridades, las cuales no podrán arrogársela. Aunque esta Constitución otorga a las universidades una autonomía, ella no es absoluta de tal manera que las Universidades tengan competencia para emitir su propio régimen salarial y prestacional, quiere esto decir que, las Universidades, so pretexto de desarrollar su autonomía académica, no pueden regular su régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos, con desconocimiento del literal e) del numeral 19 del artículo 150 superior. Los estatutos universitarios no son, el instrumento idóneo para reglamentar lo atinente a estos temas.
La Ley 6ª de 1945, entre las prestaciones sociales que estableció, incluye la de la Pensión Vitalicia de Jubilación, que aplican tanto a empleados oficiales del nivel Nacional, como Departamental y Municipal, en las condiciones allí previstas.
Posteriormente el Plebiscito de 1 de diciembre de 1957, dispuso “… y en general todos los funcionarios que tengan la facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito,… y de jubilación.
La reforma de Constitucional de 1968 no atribuyó a los Entes territoriales ni a sus Corporaciones la competencia para regular prestaciones sociales a sus servidores locales. Y, el legislador en la ley 33 de 1985, previó en su artículo primero, la cuantía de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base de los aportes durante el último año de servicios.
Para poder pensionarse con arreglo a las disposiciones territoriales, la normatividad local debe estar vigente al momento de la consolidación del derecho, desde la vigencia del artículo 5 del Plebiscito de 1957 a las entidades territoriales les estaba limitado o condicionado el ejercicio de la facultad relacionada con la jubilación de los empleados a la aplicación de las normas expedidas por el Congreso, desde esa época era inaplicable el régimen pensional territorial, pues no puede aceptarse que se adquieran derechos contra mandato Constitucional y Legal.
Con base en la reseña anterior, el a quo afirmó, que el señor Hernando Jiménez Calderón consolidó su derecho prestacional el 1 de noviembre de 1989, resultando aplicable el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo cual, inaplicó, el reglamento de CAPRIUS y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la U.I.S. que aprobaron dicha regulación.
RAZONES DE IMPUGNACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (Fls. 240 a 242).
Argumenta que el motivo de inconformidad se contrae a que si bien el A quo accedió a la pretensión de nulidad de los actos acusados, no ordenó el restablecimiento del derecho traducido en la devolución de las sumas de dinero recibidas en exceso.
Expresa que desde el mismo momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, el demandado queda plenamente vinculado al proceso y advertido de la obligación que le pueda sobrevenir de “..devolver lo recibido de más..”.
Señala que si bien el artículo 136 del C.C.A., permite impugnar en cualquier tiempo los actos administrativos que otorgan reconocimientos periódicos, restringe los efectos de la sentencia para preservar la situación consolidada respecto de quienes recibieron de buena fe.
La integración de las reglas de los Arts. 964 y 1746 del Código Civil con el Art. 90 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, permite a juicio de la parte recurrente, construir una solución armónica: los actos podrán acusarse en cualquier tiempo, el beneficiario retiene lo que recibió de buena fe y, la presunción de buena fe se quiebra desde la notificación del auto admisorio de la demanda, pues a partir de este momento procesal de fecha cierta, se equilibran adecuadamente las cargas.
La solución que se plantea, concilia bajo estrictos criterios de equidad, dos situaciones extremas: la devolución de todo lo recibido de más, que podría resultar excesiva, o la retención de todo lo recibido de más por quien tiene interés en preservar un beneficio a la postre ilegal.
Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
LOS ACTOS ACUSADOS
Se solicita expresamente en la demanda la inaplicación del parágrafo del artículo 221 del Reglamento de Personal Administrativo de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER aprobado por el Acuerdo No. 074 del 22 de diciembre de 1980 expedido por el Consejo Superior de dicha Universidad y la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
- Del artículo 1º de la Resolución No. 605 del 8 de noviembre de 1989 expedida por el Gerente de CAPRUIS, en lo relacionado a la mayor cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor del señor HERNANDO JIMÉNEZ CALDERÓN.
- Del artículo 1º de las Resoluciones No. 127 DE 1990; No.013 DE 1992; No. 040 de 1993; No. 015 de 1994 y No. 005 de 1995, expedidas por el Gerente de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, CAPRUIS mediante las cuales ordenó el reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandado, respectivamente por los años 1990, 1992, 1993, 1994 y 1995.
LOS CARGOS SEÑALADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN.
El marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia lo constituye la inconformidad del apelante, razón por la cual la Sala limitará su análisis únicamente a este aspecto.
La parte demandante contrae la inconformidad en la negativa del Tribunal para ordenar el restablecimiento del derecho en cuanto al reintegro del mayor valor pagado, y expone una solución que considera armónica bajo el argumento de que el demandado desde el momento en que se notificó del auto admisorio de la demanda quedó plenamente advertido de la obligación sobreviniente de devolver lo recibido de más. Lo anterior a su juicio, concilia con el principio de equidad, pues de hacer carrera la tesis de la sentencia, para el demandado resultaría de alto provecho dilatar la actuación procesal cuanto le fuere posible para no permitir el pronto juzgamiento.
DE LA SOLUCION AL CASO CONCRETO
Frente al problema jurídico al cual se contrae el objeto de la impugnación en el presente caso, esto es, si al demandado le asiste la obligación de devolver el mayor valor pagado por concepto de pensión de jubilación a partir de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, la Sala, acogiendo el criterio ya expresado en asuntos similares[1], no prohíja la tesis expuesta por la parte demandante, en cuanto que, no se aviene con el principio de buena fe y su derivado, el principio de confianza legítima.
Tales postulados amparan la situación jurídica del demandado, aún cuando hubiere conocido de la demanda instaurada en su contra, en tanto que la notificación del auto admisorio solamente cumple la finalidad de abrir el debate de juzgamiento de los actos administrativos, pues sólo en la sentencia se define la legalidad de los mismos.
De otra parte, la medida provisoria de la suspensión provisional no tiene por alcance determinar si el favorecido con la decisión que se impugna, utilizó instrumentos artificiosos con la finalidad de lograr su expedición.
La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo por la Administración” [2], prevista en el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., además de considerar que la incaducabilidad de los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas no atenta contra la noción de derechos adquiridos[3], ni contra el carácter en principio inmutable de las decisiones administrativas, sino que contribuye a la garantía del principio de legalidad, preservó el derecho de los pensionados a no devolver las mesadas siempre que éstas se hubieren percibido de buena fe.
Para mayor ilustración trascribe la Sala lo pertinente:
“…En virtud de la libertad de configuración, dispuso el legislador en el artículo 136, como regla general, un término de caducidad de cuatro meses para las acciones de restablecimiento del derecho; y una excepción consistente en que para los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, tanto por la Administración como por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Así, la finalidad perseguida por la norma es doble: brindarle la posibilidad a una persona, que viene recibiendo una prestación periódica, a que en cualquier tiempo demande ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reliquidación de su pensión, cuando quiera que existan, por ejemplo, nuevos elementos de juicio o pruebas que le permitan reclamar su derecho; por otra, apunta a la salvaguarda del interés general, en especial, a defender el erario público, al brindarle asimismo a la Administración la facultad para que, en cualquier tiempo, pueda demandar su propio acto ante los jueces competentes por cuanto se está ante la imposibilidad jurídica de revocarlos directamente cuando no ha obtenido el consentimiento del particular, salvo cuando se trate de la comisión de un delito.
La disposición acusada por tanto, establece un tratamiento idéntico entre la Administración pública y los particulares en lo que concierne al acceso a la Administración de justicia, por cuanto ambos pueden acudir, en cualquier tiempo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito del restablecimiento del derecho respecto de un acto administrativo mediante el cual se reconoció una prestación periódica, pero la Administración no recuperará las prestaciones pagadas a particulares de buena fe…”.
En el fallo en mención, se reitera la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha venido trazando respecto del principio de buena fe. Así, en sentencia C- 131 de 2004, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, refirió:
“En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano.
En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la Administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”.
De igual manera, reitera el criterio que ha sentado dicha Corporación en relación con el principio de la confianza legítima.
La sentencia anteriormente citada, señaló:
“En tal sentido cabe señalar que como corolario del principio de la buena fe, la doctrina y jurisprudencia foráneas, desde mediados de la década de los sesentas, han venido elaborando una teoría sobre la confianza legítima, el cual ha conocido originales e importantes desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte.
Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario.
Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación.
De igual manera, la doctrina foránea considera que, en virtud del principio de la confianza legítima, la Administración pública no le exigirá al ciudadano más de lo estrictamente necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso persiga. No obstante, la jurisprudencia extranjera también ha considerado que el mencionado principio no es absoluto, que es necesario ponderar su vigencia con otros principios fundamentales del ordenamiento jurídico, en especial, con la salvaguarda del interés general en materia económica…”.
Ese principio de buena fe y su derivado, el principio de confianza legítima que se predica respecto a lo que los particulares pueden esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación, no se limitan al espectro de las relaciones entre la Administración y los administrados, sino que irradian la actividad judicial[4].
La Sala estima que la notificación del auto admisorio de la demanda e incluso el conocimiento de la suspensión de los actos administrativos, no implicaba para la Administración el derecho a recuperar lo pagado en exceso al demandado desde ese momento procesal y hasta cuando se profiera sentencia, toda vez que es el mismo proceso contencioso la instancia adecuada para que la parte interesada logre demostrar que el servidor favorecido con los reconocimientos pensionales no ajustó su actuación ante la Administración a los postulados de buena fe y que por ende, transgredió el amparo de la confianza legítima.
De aceptarse la postura de la demandante se vulneraría el derecho de defensa del demandado porque ello implica trasladar en su contra la carga de desvirtuar la presunción de buena fe lo cual en lógica jurídica es inadmisible.
Solamente en la sentencia, previos los respectivos juicios normativos y de valor frente a la actuación administrativa, es posible determinar si el demandado se prevalió de medios ilegales en detrimento de la Administración, para obtener la expedición de los actos[5] cuya nulidad se acusa.
Bajo los argumentos que anteceden, como la parte demandante dentro del presente proceso no acreditó que el demandado para obtener la expedición de los actos desbordó el amparo constitucional de la buena fe, la sentencia apelada que denegó el pretendido restablecimiento del derecho será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia de 9 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual inaplicó por vía de excepción de inconstitucionalidad el parágrafo del artículo 221 del Reglamento de Personal Administrativo de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER aprobado por el Acuerdo No. 074 del 22 de diciembre de 1980 expedido por el Consejo Superior de dicha Universidad, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y denegó las demás pretensiones de la demanda en el proceso promovido contra HERNANDO JIMÉNEZ CALDERÓN y CAPRUIS.
RECONÓCESE al Dr. CESAR AUGUSTO QUIJANO QUIROGA como apoderado de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, en los términos y para los efectos del poder conferido.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. EJECUTORIADA LA ANTERIOR PROVIDENCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior decisión la estudió y la aprobó la Sala en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
GERARDO ARENAS MONSALVE
[1] Sentencia de 17 de abril de 2008. Exp. No. 0754-2007. Demandante: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER. Demandado: ALVARO AFANADOR NAVARRO. Consejera Ponente: Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ( E ).
[2] Sentencia C-1049/04, actor: José Gregorio Hernández Galindo, M.P: Dra. Clara Inés vargas Hernández, Expediente: No. 5168, sentencia del 26 de octubre de 2004.
[3] La noción de derecho adquirido comporta justo título, vale decir un derecho cierto y no una apariencia de derecho pues nadie puede predicar a su favor lo adquirido contra legem.
[4] Sobre el particular, sentencia C-836-01, M.P: RODRIGO ESCOBAR GIL
[5] El Consejo de Estado, en sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 16 de julio de 2002, Radicación IJ 029, actor: José Miguel Acuña Cogollo, M.P: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, consideró que incluso podían ser revocados directamente los actos administrativos que hubieran efectuado reconocimientos ilegales, sin necesidad de acudir al consentimiento del particular que establece el artículo 73 del C.C.A. cuando quiera que la actuación fraudulenta aparezca ostensible, pues la revocación por ese motivo no puede ser fruto de una sospecha de la Administración.