CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado  Ponente

Recurso de Queja

 

 

Rad. No. 60420

Acta No. 14

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo  de dos mil trece (2013).

 

 

Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandada ASISTENCIA MÉDICA INMEDIATA SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA S.A.- AMI., contra el auto del 30 de abril de 2012 dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de diciembre de 2011, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA VENTAS COOPVENTAS  promovieron los señores JANETH FONTALVO HERRERA, MANUEL TORRES y ROSA BENITEZ CONTRERAS .

 

  1. ANTECEDENTES:

 

Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2010 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de declarar la existencia de sendos contratos de trabajo entre los extremos de la controversia y condenó a las demandadas al pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria y parcialmente probada la excepción de compensación propuesta por las convocadas a juicio y aclarada por sentencia de la misma fecha.

 

Contra dicha decisión las demandadas interpusieron  recurso de apelación, en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal mediante sentencia del 28 de diciembre de 2012, definió la apelación interpuesta y confirmó la de primer grado.

 

Inconforme con la anterior providencia las demandadas, interpusieron recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 29 de junio de 2012 al considerar que no existe interés económico para las llamadas a juicio para acudir en casación, pues la condena respecto de cada uno de los demandantes no supera la cuantía mínima, sin que pueda pensarse que la sumatoria total de las condenas pueda autorizar la concesión del recurso, ya que en este caso el interés se mira de manera individual, ya que los demandantes no forman un Litis consorcio necesario sino facultativo.

 

Contra esa decisión la codemandada Asistencia Médica Inmediata Servicio de Ambulancia Prepagada S.A.- AMI-presentó en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja; mediante providencia del 29 de junio de 2012, el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado y ordenó la expedición de copias, dando inicio al presente trámite de queja.

 

Al sustentar el recurso de queja ante esta Sala aduce el recurrente:

“En el presente proceso, aunque haya pluralidad de demandantes, debe entenderse como "agravio", como "valor de la condena", la suma total que tiene que pagar la empresa con ocasión de la sentencia dictada dentro del proceso, independientemente de que la suma total a pagar deba ser cancelada a varias personas, pues finalmente, con la condena impuesta, el valor a pagar es uno solo y el demandado debe hacer la erogación total de esos dineros, luego el interés económico (agravio que sufre la demandada) se mide por el valor total que debe pagar con ocasión de la sentencia y no por el valor que debe pagar a cada demandante.

(…)

Es claro entonces que para determinar el interés jurídico para recurrir de la parte demandada, se debe tomar el valor de total de las condenas impuestas en su contra en la sentencia, sin importar que deba pagarla a varios individuos y por tanto se debe tomar como interés jurídico para recurrir el valor total que resulta de la sumatoria de esas condenas y no como lo hizo la Sala Tercer de Descongestión laboral del Tribunal Superior en la providencia de Abril 30 de 2012, que determinó tal interés económico de la parte demandada confrontándolo de manera individual con la suma a pagar a cada demandante.

El interés jurídico para recurrir se debe mirar en forma individual sólo cuando se trata de determinarlo frente a la parte demandante cuando se trata de un litisconsorcio facultativo y por tanto son varios los sujetos que la componen. Ello debe ser así, pues en este caso cada demandante se mira en forma individual y las pretensiones de uno son independientes de las de los demás, no recibe parte de lo que a los demás se condenó, ni deja de recibir lo que a los otros se les dejó de reconocer.

El anterior razonamiento no puede aplicarse cuando se trata de determinar el interés jurídico para recurrir de la parte demandada, pues en este caso, indistintamente de que sea uno o varios los demandantes, las condenas sí son todas contra la demandada y es a ésta a quien le toca pagar el valor total que por condenas le fueron impuestas. En otras palabras, el agravio que sufre el recurrente cuando se trata de la parte demandada, se deriva de todas las condenas, indistintamente del número de demandantes y del valor que cada uno de esos demandantes tiene derecho a recibir por esas condenas.

Con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de Diciembre de 2011, la demandada ASISTENCIA MEDICA INMEDIATA - SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA S.A. tendrá que pagar todas las condenas impuestas, a saber: $25.483.734.oo a JANETH FONTALVO HERRERA, $26.817.225 a MANUEL TORRES y $25.059.379.oo a ROSA BENITEZ CONTRERAS, y no una sola de tales sumas, ni sólo dos de tales sumas, por lo que el agravio económico que recibió tal sociedad con ocasión de la condena impuesta fue de $77.360.338.oo, pues es esa la suma que en total debe cancelar y ello supera el valor de $68.004.000.oo que corresponde a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, cuantía que se requiere para que sea concedido dicho recurso de casación (art. 43 de la Ley 712 de 2001).

En pocas palabras, el agravio económico al que se ve expuesta ASISTENCIA MEDICA INMEDIATA - SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA S.A. con ocasión de la sentencia fue de $77.360.338.00, pues es esa la suma a la que resultó condenada y que deberá pagar.” (fls. 1 y 2).

        

 

  1.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

 

Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas y que justamente se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente.

 

Igualmente, esta Sala ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para acudir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no procede la suma de los intereses de todos los actores, como quiera se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada accionante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.

 

Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte:

 

“Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda. La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada.

 

“Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.”

 

 

Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada como en el sub lite, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues carecería de toda lógica instituir una regla diferente en presencia de la misma situación jurídica.  Esta Sala, asentó al respecto, en sentencia de 31 de enero de 1974:

 

"...en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo. El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." 

 

 

Pues bien, fundado en los anteriores criterios reiterados por la jurisprudencia del trabajo, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra vistas separadamente para cada uno de los demandantes, y no por la acumulación de todas las condenas.

 

Así, examinados los cálculos efectuados por el juez colegiado, respecto de cada uno de los actores, sin que la parte recurrente hubiera expresado disentimiento alguno, ninguno supera el monto mínimo, como se indica a continuación:

  DEMANDANTE VALOR TOTAL CONDENA
1 JANETH FONTALVO HERRERA $25’483.734
2 MANUEL TORRES $26’817.111
3 ROSA BENITEZ CONTRERAS $25’063.379

 

 

El criterio anterior ha sido expuesto entre muchas otras providencias, cumple citar el auto de 19 de mayo de 2005 radicación No. 26724 y de 25 de enero de 2006, radicación No. 28659, frente a asuntos de similares contornos al presente.

 

Así, sin mayores consideraciones se establece que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma claramente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad, que se profirió la sentencia de segunda instancia (2011), cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada y equivale a la suma de $64’272.000, por no asistirle interés jurídico para ello.

 

Acertó entonces el Tribunal, al denegar el recurso de casación propuesto por la codemandada, por lo que se declarará bien denegado.

       

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

 

RESUELVE:

 

Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la codemandada ASISTENCIA MÉDICA INMEDIATA SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA S.A.- AMI-, contra la sentencia del 28 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado contra la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA VENTAS COOPVENTAS por los señores JANETH FONTALVO HERRERA, MANUEL TORRES y ROSA BENITEZ CONTRERAS .

 

 

Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

                   JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN         RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO  

 

 

 

 

         LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS             CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015