ACUMULACION DE PROCESOS – Finalidad. Requisitos

 

La finalidad de la acumulación de procesos es la de evitar la posibilidad de que se profieran sentencias encontradas, en asuntos que, por sus características, pueden fallarse bajo una misma cuerda, con lo cual se garantizan los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica. Según el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, pueden acumularse dos más procesos contencioso administrativos especiales de igual procedimiento, o dos o más ordinarios, de oficio o a petición de parte, siempre que se encuentren en la misma instancia, cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. En los términos del artículo 82 del C.P.C., es posible la acumulación de pretensiones cuando sean varios los demandados siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre si en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas aunque sea diferente el interés de uno y otros. En efecto, a juicio de la Sala en el sub judice se tiene que todos los actos demandados, aunque fueron expedidos por la Universidad Industrial de Santander, reconocen pensiones de jubilación de distintos exfuncionarios, es decir, la causa que originó los procesos no es la misma ya que los actos acusados generan una situación particular y concreta para cada uno de los demandados. De otra parte, los procesos en comento no se sirven de las mismas pruebas, es decir, las mismas no son predicables para todos los casos (tiempo de servicios, edad, condiciones del beneficiario de la pensión). De lo anterior, se resalta que cada acto acusado exige un estudio de legalidad de acuerdo a sus características y particularidades.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B

 

Consejero Ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de  dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-03305-01(1566-07)

 

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER

 

Demandado: HUMBERTO VILLAMIZAR ACOSTA

 

 

 

Auto interlocutorio - Apelación

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de agosto de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual se negó la solicitud de acumulación de procesos (fls. 145 a 147).

 

  1. ANTECEDENTES

 

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad parcial de la Reolución No. 461 del 29 de noviembre de 1991, en lo que corresponde a la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor del señor Humberto Villamizar Acosta y la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales, anualmente, se reajustó la pensión.

 

Como restablecimiento del derecho solicitó ordenar al señor Humberto Villamizar acosta reintegrar a la Universidad Industrial de Santander el mayor valor pagado por pensión de jubilación a partir del mes de noviembre de 2001, fecha en la que se le informó a través del Oficio No. 228732 del 2 de octubre de 2001, que venía recibiendo por concepto de pensión de jubilación una suma superior a la que legalmente le correspondía (fls. 55 a 76).

 

El apoderado del demandando mediante escrito visible a folios 137 y siguiente, solicitó la acumulación de los procesos pues en su sentir, en los mismos se cumplían los presupuestos de identidad de partes, de objeto y de pretensiones.

 

Los procesos que pretendíai acumular son:

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO
2004-0060 Universidad Industrial de Satander Doris Sarmiento Gamboa
2001-3305 Universidad Industrial de Satander Humberto Villamizar Acosta
2004-0090 Universidad Industrial de Satander Krasimira Kafmova Valcadinova
2001-3201 Universidad Industrial de Satander Jaime Luis Gutierrez Giraldo
2000-0054 Universidad Industrial de Satander Marcho Kraev Dobrev
2004-0066 Universidad Industrial de Satander Luis Alfonso Diaz Nieto
2004-3201 Universidad Industrial de Satander Orlando Enrique Mercado

 

 

  1. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

 

Por auto del 12 de agosto de 2005, El Tribunal Administrativo de Santander negó la acumulación de procesos solicitada por el apoderado de la parte demandada.

 

El Tribunal no encontró procedente acceder a la petición de acumulación, dado que no se cumplían a cabalidad los requisitos contemplados en la ley para el efecto, como quiera que la parte demandada era diferente en cada uno de los procesos, al igual que los actos administrativos cuya nulidad se pretendía (fl. 146).

 

 

III. EL RECURSO

 

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander (fls 148 a 156).

 

El recurrente argumentó que en todos los casos demandados lo pretendido era que se inaplicara el literal G del artículo 6 del Estatuto de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, CAPRUIS, aprobado por los Acuerdos Nos. 150 de 25 de agosto de 1970 y 017 de 31 de agosto de 1970 del Consejo Directivo y Superior de la Universidad Industrial de Santander, actos en los cuales se les otorgaba a los docentes que laboraban más de 15 años en la Universidad, el beneficio de devengar por concepto de pensión una cuantía equivalente al 100% del salario base de liquidación, lo que conducía a que todas las demandas tuvieran una misma pretensión y, en consecuencia, una nulidad parcial (fl. 150).

 

  1. CONSIDERACIONES

 

La decisión materia de apelación habrá de ser confirmada, para lo cual esta Sala hace un recuento del trámite del proceso así:

 

La Universidad Industrial de Santander, por medio de apoderado judicial ejercitó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Humberto Villamizar pretendiendo se declararen nulos la Resolución No. 461 del 29 de noviembre y los actos a través de los cuales se hizo el reajuste de la pensión expedidos por las entidad demandante, por la imposibilidad jurídica de revocarlos directamente.

 

La Universidad con idénticos argumentos demandó las Resoluciones por las cuales se reconocían las pensiones de jubilación de los señores Doris Sarmiento Gamboa, Krasimira Kafrmova Valcadinova, Jaime Luis Gutiérrez Giraldo, Marcho Kraev Dobrev, Luis Alfonso Díaz Nieto y Orlando Enrique Mercado.

 

Por lo anterior, el apoderado de los demandados solicitó la acumulación de las pretensiones de los procesos ya citados.

 

El Tribunal Administrativo de Santander por auto dictado el 12 de agosto de 2005, negó la solicitud de acumulación de los procesos radicados con los números 2004-0060, 2001-3305, 2004-0090, 2001-3201, 2000-0054, 2004-0066, 2004-3201; estimó que era necesario un pronunciamiento de fondo por cada acto administrativo demandado, de acuerdo a las características y particularidades del caso (fl. 146).

 

Contra el anterior auto se interpuso el recurso de apelación (fls. 148 a 156), el recurrente argumentó que era procedente la acumulación por cuanto los actos de reconocimiento de las pensiones de los ex funcionarios se dictaron con fundamento en un solo acto, es decir, el Estatuto de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander.

 

De conformidad con los hechos expuestos anteriormente, debe la Sala precisar si en el presente asunto procedía la acumulación de los procesos adelantados por la Universidad Industrial de Santander contra algunos de sus exfuncionarios ante el Tribunal Administrativo de Santander.

 

La finalidad de la acumulación de procesos es la de evitar la posibilidad de que se profieran sentencias encontradas, en asuntos que, por sus características, pueden fallarse bajo una misma cuerda, con lo cual se garantizan los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica.

 

Según el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, pueden acumularse dos más procesos contencioso administrativos especiales de igual procedimiento, o dos o más ordinarios, de oficio o a petición de parte, siempre que se encuentren en la misma instancia, cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.

 

En los términos del artículo 82 del C.P.C., es posible la acumulación de pretensiones cuando sean varios los demandados siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre si en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas aunque sea diferente el interés de uno y otros.

 

Se observa que los procesos de los cuales se pretende la acumulación, esto es los Expedientes Nos. 2004-0060, 2001-3305, 2004-0090, 2001-3201, 2000-0054, 2004-0066, 2004-3201, son tramitados a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 207 y siguientes del C.C.A., con ocasión del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 ibídem; que se encuentran surtiendo la primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Santander; que los actos acusados fueron expedidos por la misma entidad pública y que la acumulación es solicitada por el apoderado de los demandados en los procesos ya referidos.

 

No obstante lo anterior, la Sala señala que en el caso en estudio, no es procedente acceder a la solicitud presentada por el apoderado de los demandados, en el sentido que se decrete la acumulación de los procesos relacionados, pues no se cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la ley para su procedencia.

 

En efecto, a juicio de la Sala en el sub judice se tiene que todos los actos demandados, aunque fueron expedidos por la Universidad Industrial de Santander, reconocen pensiones de jubilación de distintos exfuncionarios, es decir, la causa que originó los procesos no es la misma ya que los actos acusados generan una situación particular y concreta para cada uno de los demandados.

 

De otra parte, los procesos en comento no se sirven de las mismas pruebas, es decir, las mismas no son predicables para todos los casos (tiempo de servicios, edad, condiciones del beneficiario de la pensión).

 

De lo anterior, se resalta que cada acto acusado exige un estudio de legalidad de acuerdo a sus características y particularidades.

 

Corolario de lo anterior, se tiene que no es procedente la acumulación de los procesos por lo cual la providencia materia de apelación habrá de ser confirmada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

 

 

RESUELVE :

 

CONFIRMASE el auto del 12 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual negó la solicitud de acumulación de procesos.

 

DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite normal del proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada  y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015