SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 15105
Acta 8
Bogotá, Distrito Capital, diecinueve de febrero de dos mil uno
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá fue llamado a juicio el Banco Popular por Luis Enrique Murillo Rojas, hoy recurrente, quien en la demanda solicitó fuera condenado a pagarle $270.549,33 correspondiente a las deducciones que efectuó en la liquidación de prestaciones, que él no autorizó, y a reajustarle el auxilio de cesantía definitivo "teniendo en cuenta todo el tiempo servido, es decir, del 21 de septiembre de 1963 al 20 de octubre de 1994, así como los viáticos desde octubre de 1993 hasta octubre de 1994 por valor de $237.500, los gastos de hotel por valor de $448.065, pagados durante el último año de vigencia de la relación laboral y las vacaciones en dinero por valor de $240.003,50 Mcte." (folio 2), los intereses sobre cesantías, las primas legales y extralegales causadas durante el último año de vigencia de la relación laboral, el "reajuste de la pensión de jubilación a partir del 21 de octubre de 1994" y la "indemnización moratoria prevista en el Art. 1º del D. 797 de 1949 a razón de un día de salario a partir del 21 de octubre de 1994 y hasta cuando el banco satisfaga las obligaciones salariales, prestaciones e indemnizatorias correspondientes. Subsidiariamente la indexación laboral" (ibídem).
Fundó sus pretensiones Murillo Rojas en el hecho de haberle trabajado en forma personal y subordinada desde el 21 de septiembre de 1963 hasta el 20 de octubre de 1994, habiendo sido su último cargo el de auditor y su último salario promedio mensual de $901.518,75, aunque el demandado únicamente le reconoció la suma de $728.287,93 mensuales.
En la demanda con la que inició el proceso se afirmó por Luis Enrique Murillo Rojas que "el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo, según conciliación efectuada ante la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social, signada el 20 de octubre de 1994" (folio 3); pero que, no obstante ello, el Banco Popular al efectuar la liquidación del auxilio de cesantía y prestaciones sociales "como consta en el documento fechado el 21 de noviembre de 1994, no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo servido, esto es del 21 de septiembre de 1963 al 20 de octubre de 1994" (ibídem), e igualmente se abstuvo de tomar como factor salarial los viáticos por valor de $237.500,00, los gastos de hotel en cuantía de $448.065,00 y las vacaciones en dinero que le reconoció por la suma de $240.003,50, y además "le efectuó deducciones no autorizadas por valor de $240.549,33" (folio 4).
Al contestar el Banco Popular aceptó que el último cargo de Luis Enrique Murillo Rojas fue el de auditor y que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo mediante conci-liación celebrada el 20 de octubre de 1994; y entre las razones que adujo en su defensa alegó que en la demanda se "omite toda referencia al acuerdo al cual se llegó (...) por virtud del cual quedaron conciliadas todas las acreencias laborales que hubieren podido haber surgido del contrato de trabajo que las(sic) vinculó, previa declaración de su terminación por mutuo acuerdo, concilia-ción celebrada en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca - Sección de Relaciones Individuales, con efectos de cosa juzgada conforme a los artículos 20 y 78 del C. de P.L., a ello se agrega que todas las pretensiones están totalmente prescritas" (folio 69), conforme aparece dicho en tal escrito, en el que propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago, prescripción, cosa juzgada y compensación.
Mediante fallo del 1º de febrero de 2000 el Juzgado absolvió al Banco Popular de las pretensiones de Luis Enrique Murillo Rojas, a quien condenó en costas.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia aquí acusada, por medio de la cual el juez colegiado revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó al demandado a pagarle $160.002,00 como reintegro de las sumas ilegalmente descontadas, $2'290.337,00 por reliquidación del auxilio de cesantía, $26.440,44 por reliquidación de los intereses a la cesantía y "$24.276,24 diarios a partir del día 24 de febrero de 1995 y hasta cuando pague las condenas impuestas por reliquidación de cesantía y reintegro de las sumas ilegalmente descontadas" (folio 278). Absolvió al banco demandado de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas por las dos instancias.
Para justificar la condena por concepto de las deducciones que consideró hizo el Banco Popular sin autorización de Luis Enrique Murillo Rojas, asentó que al contestar la demanda el banco no explicó la razón de los descuentos que hizo en la liquidación de prestaciones sociales ni en el interrogatorio de parte le preguntó sobre ese punto y "no aparece dentro del expediente prueba alguna que conduzca a la Sala a concluir que el trabajador hubiese autorizado a su empleador para que le efectuara los descuentos que realizó la demandada (...), pues como lo advierte la jurisprudencia una cosa es deber y otra muy diferente es que el trabajador autorice descontarle de sus salarios o prestaciones sociales determinada suma adeudada" (folio 272), tal cual se lee en la providencia.
Y respecto de la condena por reajuste del auxilio de cesantía el Tribunal asentó que "el banco demandado ha debido demostrar dentro del plenario que el auxilio de cesantía de su ex trabajador lo liquidó y consignó en el Fondo Nacional del Ahorro, carga probatoria que no cumplió, razón por la cual este auxilio corre exclusivamente a su cargo" (folio 275).
III. EL RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 22), que fue replicada (folios 28 a 35), el impugnante le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y que en instancia confirme la del Juzgado.
Para el efecto acusa al fallo por aplicación indebida de los artículos 1º, 2º y 27 del Decreto 2127 de 1945, 12 del Decreto 3135 de 1968 y 92 del Decreto 1848 de 1969, "en relación con el artículo 128 de la Constitución Nacional, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945, 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; 1º y 60 del Decreto 1160 de 1947, 18 del Decreto 2351 de 1965; 1º, 2º, y 3º del Decreto 2076 de 1967, en relación con los artículos 3º y 4º del C.S.T. y parágrafo 3º, artículo 13 Ley 6ª de 1945 y artículos 1º y 2º del Decreto 2755 de 1966, artículos 7º, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 37, 47, 49, 50 y 59 del Decreto 3118 de 1968, artículo 3º de la Ley 41 de 1975, parágrafo del artículo 2º de la Ley 15 de 1959 y artículo 11 del Decreto 1593 de 1959; artículos 42 ordinales d) y e) del Decreto 1042 de 1978; 8º de la ley 153 de 1887; 19 del C.S.T. artículos 1617, 1626, 1627 y 1469 del Código Civil; y 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 20, 78 y 151 del C.P. Laboral" (folios 9 a 10).
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho:
"1º Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo una deducción ilegal de 10 días de auxilio de transporte, 10 días de sueldo y 10 días de auxilio de alimentación, cuando esos días corresponden a la última década de octubre de 1994 (21-30-Oct.) tiempo no laborado por el actor pues su retiro se produjo el 20 del mismo mes y año.
"2º No dar por demostrado, estándolo, que las deducciones corresponden a tiempo no laborado por el actor y que anticipadamente recibió en nómina siendo así que se retiró el 20 de octubre de 1994, y no alcanzó a trabajar en la última década de octubre de 1994.
"3º No dar por demostrado, estándolo, que el banco pagó al actor las cesantías en forma definitiva año por año de acuerdo con el procedimiento del Decreto 3118 de 1968.
"4º No dar por demostrado, estándolo, que el actor al suscribir el acta de conciliación el 20 de octubre de 1994 dijo estar a paz y salvo de cesantías e intereses anteriores a esa fecha, lo que significa que solo quedó pendiente al celebrar la conciliación el tiempo comprendido entre el 1º de enero y el 20 de octubre de 1994.
"5º No dar por demostrado, estándolo, que se habría operado prescripción de los pagos de cesantía, por lo menos de 3 años atrás al reclamo para agotar vía gubernativa.
"6º Dar por demostrado, sin estarlo, que el banco no fundamentó su oposición a reliquidar cesantía e intereses, cuando en la contestación a la demanda presentó hechos y razones de la defensa (fl. 69) argumentando que la conciliación produjo efectos de cosa juzgada y que además estarían prescritas las respectivas obligaciones demandadas.
"7º No dar por demostrado, estándolo, que el banco procedió de buena fe al efectuar la liquidación final de acreencias laborales (fl. 101) pues fueron pagadas las cesantías e intereses de todo el tiempo; la conciliación produjo efecto de cosa juzgada y no hubo deducciones ilegales sino descuento de tiempo no laborado.
"8º No dar por demostrado estándolo que el Banco actuó de buena fe pues el actor al firmar el recibo de liquidación de acreencias, solo se reservó el derecho de verificación y reclamación de la liquidación por la prima de antigüedad y nada más (fls. 10 y 101)" (folios 11 y 12).
Como pruebas erróneamente apreciadas indica el "informe solicitado por el Juzgado a-quo sobre el origen de los descuentos efectuados en la liquidación final de acreencias (fl. 224)", la conciliación celebrada el 20 de octubre de 1994 (folios 11 y 12), los "documentos sobre liquidaciones de cesantías (fls. 187 a 196)", la liquidación de prestaciones de Murillo Rojas (folios 10 y 101), la contestación de la demanda (folios 67 y 71) y el "agotamiento vía gubernativa (fl. 53 a 56)".
Cargo para cuya demostración afirma que aun cuando es cierto, como lo sostuvo el Tribunal, que según los artículos 12 del Decreto 3135 de 1968 y 92 del Decreto 1848 de 1968 las deducciones en la liquidación de acreencias de Murillo Rojas debían ser autorizadas por él, cometió ese fallador un error al no observar que al suscribir la liquidación de folios 10 y 101, quien fuera su trabajador lo declaró en paz y a salvo, reservándose el derecho de reclamar por la prima de antigüedad, que no fue materia de la decisión y no es punto de discusión.
Asevera que "en realidad la mal llamada 'deducción' tiene una explicación clara y sencilla que el ad-quem pasó por alto" (folio 14), pues tal como lo acepta en su sentencia y surge del acta de conciliación, si Luis Enrique Murillo Rojas trabajó hasta el 20 de octubre de 1994, no podía devengar sueldo, ni los auxilios de transporte y alimentación del 21 al 30 de octubre de ese año, pues recibió esos valores antes de retirarse, tal como lo acredita la certificación de folio 224; de suerte que si no trabajó esos diez días no tiene derecho a recibir esos conceptos, y que por tal motivo "más que una deducción corresponde a una erogación no causada" (folio 15).
Argumenta que si, como lo acredita el acta de conciliación, Murillo Rojas se pensionó el 21 de octubre de 1994 y no podía por ello devengar dos asignaciones simultáneamente por estar prohibido por el artículo 128 de la Constitución Política, aparece de bulto el error de hecho del Tribunal al no darle valor al documento de folio 224 con el argumento de no haberse dicho nada sobre ese punto al contestar la demanda, por cuanto su silencio "no puede tener la trascendencia para desconocer la 'realidad' de que si el actor no trabajó en la tercera década de octubre existiría un enriquecimiento sin causa ordenar el reintegro de esa suma la que por otra parte según el ad-quem produce la sanción de salarios caídos cuando la buena fe del banco en este punto está plenamente demostrada" (folios 15 y 16).
Refiriéndose al auxilio de cesantía, el recurrente aduce que Murillo Rojas pidió en la demanda su reliquidación tomando en cuenta todo el tiempo de servicios, "cuando había recibido muchos pagos parciales de cesantía, que en el sector oficial no requieren autorización del Ministerio de Trabajo, sino que basta con que se demuestren las causales para destinarla a vivienda como lo determina el Decreto 2755 de 1966, reglamentario de la Ley 6a. de 1945 en ese punto" (folio 16); empero, "el ad-quem en el afán de condenar a la reliquidación, resuelve aplicar indebidamente el Decreto 2076 de 1967, que es reglamentario del artículo 18 del Decreto 2351 de 1965, y éste a su vez modifica las normas del C.S.T. como lo dice en su encabezamiento, código que no es aplicable al sector oficial como lo enseñan los artículos 3º y 4º del mismo. El ad-quem cita normas del sector oficial al comienzo de la sentencia y después se 'olvida' que está resolviendo un caso de un 'trabajador oficial' para aplicarle normas del sector privado" (ibídem).
Según el impugnante, no se le puede obligar a liquidar la cesantía de manera diferente a la establecida en el Decreto 3118 de 1968, y si el 20 de octubre de 1994 Murillo Rojas lo declaró en paz y a salvo por cesantía e intereses, sólo quedó pendiente de pagar en la liquidación que le practicó el 21 de noviembre de ese año, el lapso del 1º de enero al 20 de octubre de 1994, pues esa manifestación produjo el efecto de cosa juzgada, además de que si la reclamación para agotar la vía gubernativa se presentó el 20 de noviembre de 1996 estarían prescritas las cesantías del 20 de noviembre de 1993 hacia atrás, pues la liquidación era anual y definitiva.
Concluye su argumentación demostrativa aseverando que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que no presentó motivos para oponerse a las pretensiones de la demanda, pues propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción y consignó las razones de la defensa, de suerte que no puede afirmarse que su argumentación sea un hecho nuevo, y que en el documento de folio 241 aparece que el procedimiento para liquidar la cesantía es el del Decreto 3118 de 1968, "pues no existe en el expediente elemento probatorio distinto para concluir que el demandado aunque efectuó liquidaciones parciales de cesantía durante toda la 'relación laboral' ello se hizo sobre la base de que la liquidación definitiva debía efectuarse año por año' (folio 22); y si pagó más de lo que debía, no significa que deba pagar aún más.
Por su parte, el opositor afirma que la falta de aplicación de las normas a las que alude el recurrente constituye una infracción directa, por lo que el cargo ha debido orientarse al margen de toda cuestión probatoria, razón por la cual es jurídicamente inviable.
En relación con las pruebas citadas por el impugnante, sostiene que en el cargo no se demuestra su errónea apreciación, "ni mucho menos la comisión de errores fáctico- jurídicos evidentes o protuberantes" (folio 35).
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No le asiste razón al opositor en su reproche a los supuestos defectos técnicos del cargo, puesto que la sola circunstancia de que por el recurrente se entreveren consideraciones jurídicas --innecesarias dentro de un ataque por la vía indirecta-- a la crítica que hace de las pruebas que singulariza como generantes de los errores de hecho manifiestos que le atribuye al fallo, no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que la acusación en su conjunto resulte infundada o formulada de tan defectuosa manera que impida su estudio.
Desatendido el reparo del replicante procede la Corte al examen de las pruebas indicadas por el impugnante y de su análisis encuentra que resulta objetivamente lo siguiente:
- Conforme aparece dicho en el documento correspondiente a la liquidación de cesantía y prestaciones sociales (folios 10 y 101) y en el acta de la conciliación celebrada ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social el 20 de octubre de 1994 (folios 11 y 12), Luis Enrique Murillo Rojas trabajó para el banco desde el 21 de septiembre de 1963 hasta el 20 de octubre de 1994, fecha en la que convino con el Banco Popular terminar el contrato de trabajo, habiéndose retirado al día siguiente para comenzar a disfrutar de la pensión de jubilación que por la suma de $616.619,00 mensuales le reconoció quien fuera su empleador, con la obligación de pagársela hasta el 17 de junio de 2007 cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la pensión de vejez, pues en esa fecha cumpliría los 60 años de edad.
- De acuerdo con la información suministrada por el Banco Popular mediante oficio fechado el 22 de octubre de 1998 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá "en atención al requerimiento efectuado por ese Juzgado Laboral del Circuito" (folio 224), "los descuentos por sueldos en diez (10) días; auxilio de transporte en 10 días, auxilio de alimentación en 10 días, corresponden a la tercera (3era) década del mes de octubre/94, cancelada por nómina" (ibídem).
Aceptando como veraz la aseveración del opositor según la cual dicha comunicación vendría a ser un documento que "no fue solicitado como prueba en la demanda ni en la contestación" (folio 32), es lo cierto que se trata de una prueba legalmente producida en el juicio --a la que expresamente aludió el Tribunal en el fallo impugnado--, y que fue regularmente allegada al proceso "en atención a requerimiento efectuado" por el juez del conocimiento, quien así lo dispuso durante la diligencia de inspección ocular (folios 130 y 131).
No está demás anotar que inclusive la información suministrada en dicho documento resulta irrelevante frente al hecho indiscutible de que el contrato de trabajo de Luis Enrique Murillo Rojas terminó el 20 de octubre de 1994, puesto que así lo afirmó él en la demanda con la que dio origen al pleito, en la que paladinamente aseveró que "el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo, según conciliación efectuada ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social, signada el 20 de octubre de 1994" (folio 3). Esta afirmación, que corresponde al octavo hecho de la demanda, la aceptó como cierta el banco demandado.
Es por ello que si no fue materia de controversia entre los litigantes que el contrato terminó el 20 de octubre de 1994 y probado fehacientemente con el acta de conciliación que el Banco Popular le reconoció a Luis Enrique Murillo Rojas una pensión de jubilación el 21 de ese mismo mes, se impone considerar que el Tribunal incurrió en un garrafal error al haber concluido, contra la evidencia que resulta de dichas pruebas, que en la liquidación definitiva del auxilio de cesantía y prestaciones el entonces empleador hizo una deducción ilegal por la suma de $160.002,00, a cuyo reintegro lo condenó.
Al respecto conviene recordar lo dicho por la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral en fallo de 28 de febrero de 1995 (Rad. 7232), en la que se asentó que "sería absurdo suponer que la ley impone al empleador la obligación de obtener autorización expresa y específica del trabajador para dejar de pagarle salarios no devengados".
A dicho fallo corresponden los apartes que a continuación se transcriben por estimar la Corte que, mutatis mutandi, lo allí explicado respecto del empleador particular resulta válido tratándose de un patrono oficial.
Así se dijo:
"Si por cualquier circunstancia el empleador cancela el sueldo de un período determinado antes del último día de ese período, ello no significa que está haciendo un pago prohibido o inválido y que, en consecuencia, llegada esa fecha, pueda considerársele deudor de los salarios correspondientes a dicho lapso y resulte obligado a efectuar nuevamente el pago, pues en tal caso nada está en verdad debiendo por ese concepto. Por la misma razón tampoco es necesario que el trabajador autorice el 'descuento' del sueldo que ya recibió, pues el empleador no va a efectuar deducción alguna ya que el salario devengado en el respectivo período ha sido pagado en su totalidad. Que se prohíba el descuento de los anticipos del salario no significa que la remuneración efectivamente recibida deba pagarse dos veces en el mismo período o que el empleador pierda lo pagado con antelación. De ahí que, por ejemplo, si el sueldo se conviene o fija por mensualidades pero en la práctica se paga quincenalmente, al efectuar el pago de la primera quincena el empleador no necesita autorización para 'deducirla' del sueldo al cancelar la segunda.
"El trabajador asalariado tiene derecho a organizar la atención de sus necesidades económicas en función del monto de la remuneración que devenga y de las oportunidades en que deba pagársele. Y como esa planeación de los gastos del trabajador sufriría una sorpresiva alteración si el empleador pudiera a su arbitrio exclusivo deducir del salario que debe pagar lo que el trabajador, a su vez, le adeude, la ley (art. 149 CST) ha dispuesto que ese tipo de retenciones sólo pueda hacerse con autorización previa del trabajador, otorgada expresamente 'para cada caso', pues de esa manera, mediando la aquiescencia específica del asalariado, éste no se encontrará el día del pago ante la difícil situación de percibir una cantidad inferior a la esperada.
"La simple presentación contable del pago, que en algunos casos puede figurar como deducción sin serlo, no permite concluir que si el trabajador recibe el sueldo del respectivo período en dos o más cuotas haya una deducción ilegal o perciba menos de lo que le corresponde (...). Por regla general al llegar la fecha de pago del sueldo el trabajador que únicamente haya laborado parte del período respectivo sólo tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado. Por tanto, el empleador que del total de la asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio no está haciendo retención salarial alguna. Sería absurdo suponer que la ley impone al empleador la obligación de obtener autorización expresa y específica del trabajador para dejar de pagarle salarios no devengados".
- De la información que registran los "documentos sobre liquidaciones de cesantías (fls. 187 a 196)", complementada con lo acordado en la conciliación celebrada el 20 de octubre de 1994 entre Luis Enrique Murillo Rojas y el Banco Popular y lo dicho en la liquidación final de prestaciones aducida por el propio demandante al promover el proceso, resulta que el cargo es igualmente fundado en cuanto le reprocha al Tribunal el haber condenado en la sentencia a reliquidar el auxilio de cesantía y los intereses correspondientes, en razón de no haber tomado en cuenta que por su condición de trabajador oficial el régimen legal aplicable para liquidar dicha prestación social es el previsto en el Decreto Ley 3118 de 1968, el cual determina la liquidación anual definitiva de dicho auxilio.
Se demuestran entonces los tres primeros desatinos enrostrados al fallo, los cuales, por su trascendencia, tienen la virtualidad de desquiciar los soportes de la decisión impugnada, en razón de quedar sin sustento las condenas por concepto de reintegro de las sumas que supuestamente descontara de manera ilegal el Banco Popular e igualmente las correspondientes a la reliquidación del auxilio de cesantía y de los respectivos intereses.
Al quebrarse por este aspecto la sentencia se impone concluir que resulta igualmente ilegal la condena a pagar la indemnización por falta de pago de los salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo, por lo que asimismo deberá infirmarse la sentencia en cuanto condenó a pagar la indemnización prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Se sigue de lo anterior que el cargo prospera y que se casará por consiguiente la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se confirmará el fallo del Juzgado, sin que para ello sean necesarias consideraciones adicionales a las expresadas al resolver el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Luis Enrique Murillo Rojas le sigue al Banco Popular, y en su lugar, actuado como tribunal de instancia, confirma la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta misma ciudad el 16 de junio de 1999.
Sin costas en el recurso. Las costas de ambas instancias serán de cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria