PRESTACIONES PAGADAS DE BUENA FE – No hay lugar a su recuperación / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – No da lugar a devolución de lo pagado irregularmente
En efecto, en desarrollo del principio de la buena fe, consagrado en el artículo 136.2 del C.C.A., la actuación del pensionado se presume ceñida a estos cánones y por tanto exenta del deber de reintegro de lo pagado irregularmente, tal como lo reconoció el Tribunal a quo. Si bien la entidad actora ha alegado lo contrario, y ha pretendido que de la notificación del auto admisorio de la demanda de esta litis se deduzca mala fe en el beneficiado, ello no puede ser admitido, pues la adopción general e impersonal de un régimen pensional y su aplicación genérica por parte de la entidad demandante, hacían que el pensionado razonablemente lo entendiera como ajustado a la legalidad, independientemente de que dicho régimen pensional haya sido luego controvertido judicialmente. La entidad demandante no acreditó que el pensionado hubiese incurrido en actos dolosos o que implique mala fe en el trámite de reconocimiento y pago de su pensión, como falsedades o engaños que por su contenido y alcance descalifiquen su actuar y le impongan la carga de rembolsar parte de la pensión recibida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 68001-23-15-000-2001-03315-02(0789-07)
Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
Demandado: VICTOR ESPARZA MORENO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el diecisiete (17) de noviembre de 2006, mediante la cual se anularon los actos acusados, se ordenó la reliquidación de la pensión reconocida a la parte demandada, y se negó la devolución de lo indebidamente pagado.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A., LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER solicitó por conducto de apoderado judicial al Tribunal Administrativo de Santander, la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del inciso 1º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo del artículo 221 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad, aprobado por Acuerdo 074 de diciembre 22 de 1980.
También se pretende, la nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución 0370 del cinco (5) de agosto de 1988, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander “CAPRUIS”, en el que determina la cuantía de la pensión de jubilación reconocida a favor del demandado; y de las siguientes resoluciones expedidas por la misma autoridad, mediante las cuales se ordenó el reajuste de la aludida pensión: Nº 60 de 1989, Nº 95 de 1990, Nº 13 de 1992, Nº 40 de 1993, Nº 15 de 1994, y Nº 5 de 1995.
Como restablecimiento del derecho, solicita se ordene la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez reconocida a favor del demandado en los términos legales, y la devolución de dineros pagados por la universidad al demandante sin justa causa, sumas que deberán ser actualizadas conforme a la indexación.
Se condene en costas y honorarios a la parte demandada.
HECHOS:
VICTOR ESPARZA MORENO, nacido el veintiocho (28) de julio de 1938, prestó interrumpidamente sus servicios a la Universidad Industrial de Santander durante veintiocho (28) años, cuatro (4) meses, y quince (15) días.
La Universidad Industrial de Santander, como establecimiento público Departamental, por intermedio del Acuerdo 150 de 1970 creó la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander “con el objeto de dar cumplimiento como delegataria de la Universidad, a las disposiciones que por concepto de las prestaciones sociales se reconozcan, o se pacten, a favor de los empleados y trabajadores de la misma Universidad”, ratificado por Acuerdo 017 del treinta (30) de agosto siguiente.
CAPREUIS mediante Resolución 0370 de cinco (5) de agosto de 1988, y con respaldo en las Leyes 6ª de 1945, 171 de 1961, y el parágrafo del artículo 221 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad Industrial de Santander, reconoció a VICTOR ESPARZA MORENO la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 100% del promedio de salarios y primas devengados en el último año de servicios. Tal pensión ha sido reajustada con fundamento en la Ley 71 de 1988 hasta finales de 1995, y luego con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
Se reclama por la entidad demandante, inaplicación del inciso 1º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo del artículo 221 del Acuerdo 074 de 1980, contentivo del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad, por desconocimiento de los artículos 150, numeral 19, literal e) y f), y 189, numeral 11 de la Constitución Política de 1991. Esto en razón a que las entidades territoriales no pueden fijar regímenes pensionales especiales, ya que el Congreso de la República tiene la competencia exclusiva sobre el particular, y lo inconstitucional no puede consolidar derechos adquiridos.
El actor concluye de lo anterior, que el reconocimiento y liquidación de la pensión a favor del demandado desconoció la siguiente preceptiva: artículos 1, 2, 10, 16, 20, 62 y 76, en sus numerales 9 y 10 de la Constitución Política de 1886. el artículo 22 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1º y 122 del Decreto Ley 80 de 1980; artículos 1º, 3 y 25 de Ley 33 de 1985, artículos 1º, 3 y 25; Ley 62 de 1985. De allí se desprende que se debió reconocer una pensión equivalente al 75% de lo devengado por el servidor en el último año de servicios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia el diecisiete (17) de noviembre de 2006, anulando los actos acusados, ordenando la reliquidación de la pensión otorgada a la parte demandada, y negando la devolución de lo indebidamente pagado (FLS. 221 a 235), respaldado en las siguientes motivaciones:
La Constitución Política de 1886, así como de la Ley 6ª de 1945, establecieron que la pensión de jubilación de los empleados públicos estaba sujeta a la ley. Tal situación se mantuvo con las reformas constitucionales, por lo que la Ley 33 de 1985 reguló válidamente tal temática.
La Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 150, literal e) y g) la reserva legal para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de manera indelegable. Por ello la Ley 100 de 1993, en el artículo 146, inciso 2º, estableció que tendrán derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones territoriales quienes hayan cumplido los requisitos exigidos en las mismas, con las limitaciones legales ya precisadas.
Como el demandado consolidó su derecho pensional el 1º de agosto de 1988, el mismo se debe ser regulado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con inaplicación de las normas internas por las razones de competencia que se acaban de precisar, y nulidad parcial de los actos particulares que en ellas se soportan.
De tal manera, se dispuso la reliquidación conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es ajustando la pensión vitalicia de jubilación al 75%, haciendo vigente tal determinación desde la fecha de ejecutoria del auto expedido el primero (1) de abril de 2004 por el Consejo de Estado, que ordenó la suspensión provisional de los actos demandados que reconocieron y ajustaron la pensión mensual vitalicia del actor. No se accedió al reintegro por no estar demostrada vulneración a los postulados de la buena fe.
EL RECURSO
Pretende el apoderado de la entidad demandante mediante el recurso de apelación interpuesto, la revocatoria de la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de 2006, con el propósito de acceder a un reintegro pleno de lo indebidamente pagado (FL. 237 a 239).
Estima el impugnante que la declaración de nulidad de los actos y contratos, conforme al artículo 1746 del Código Civil, implica volver las cosas al estado anterior, como si el acto o contrato nunca hubiera existido.
También destaca el artículo 175 del C.C.A. en cuanto ordena las medidas de reestablecimiento del derecho en esta clase de controversias, y los artículos 136 del C.C.A., 964 y 1746 del Código Civil; y 90, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la posibilidad de acusar en cualquier tiempo los actos administrativos que otorgan reconocimientos periódicos, y facultan al beneficiario para retener lo que ha recibido de buena fe, no aplican en el presente caso pues la notificación del auto admisorio de la demanda quiebra tal presunción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
CUESTIÓN PREVIA
El presente asunto se contrae a determinar, si la entidad demandante tiene derecho o no a la devolución de la parte de la pensión que estima indebidamente pagada.
No está en discusión la decisión que accedió a la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión, pues el único apelante fue la entidad demandante.
- NORMATIVIDAD APLICABLE
Resulta pertinente para resolver el presente asunto, resaltar el contenido del artículo 136 del C.C.A., modificado. L. 446/98, art. 44, que se ocupa de la demanda de actos que reconocen prestaciones:
“…2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe… “(el subrayado es nuestro).
- CONCLUSIONES
Con vista en lo anterior, la viabilidad del reembolso de la pensión pagada en exceso, se reduce a la demostración de la mala fe del beneficiado.
En el presente caso, la entidad demandante aplicó al demandado un régimen pensional especial que la decisión del Tribunal consideró contraria al orden constitucional y legal.
En efecto, el parágrafo del artículo 221 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad, aprobado por Acuerdo 074 de diciembre 22 de 1980, del Consejo Directivo de la Universidad Industrial de Santander, determinó la cuantía de la pensión de jubilación reconocida a favor del demandado, en un monto equivalente al 100% del promedio de los salarios y primas devengados en el último año de servicios.
Los actos administrativos demandados, que se basaron en dicho acuerdo, desconocieron la legislación que determinó como monto pensional el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, esto es, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
En este orden de ideas resulta improcedente que en la actualidad la entidad demandante alegue su propia culpa para obtener el reembolso de lo pagado en exceso, pues no hay en ello mala fe del pensionado.
En efecto, en desarrollo del principio de la buena fe, consagrado en el artículo 136.2 del C.C.A., la actuación del pensionado se presume ceñida a estos cánones y por tanto exenta del deber de reintegro de lo pagado irregularmente, tal como lo reconoció el Tribunal a quo.
Si bien la entidad actora ha alegado lo contrario, y ha pretendido que de la notificación del auto admisorio de la demanda de esta litis se deduzca mala fe en el beneficiado, ello no puede ser admitido, pues la adopción general e impersonal de un régimen pensional y su aplicación genérica por parte de la entidad demandante, hacían que el pensionado razonablemente lo entendiera como ajustado a la legalidad, independientemente de que dicho régimen pensional haya sido luego controvertido judicialmente.
La entidad demandante no acreditó que el pensionado hubiese incurrido en actos dolosos o que implique mala fe en el trámite de reconocimiento y pago de su pensión, como falsedades o engaños que por su contenido y alcance descalifiquen su actuar y le impongan la carga de rembolsar parte de la pensión recibida.
En tales términos se procede a confirmar la determinación impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFIRMAR la sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal Administrativo del Santander, que anuló parcialmente los actos acusados, ordenó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación del demandante a partir de la ejecutoria del auto que ordenó la suspensión provisional de los actos demandados que reconocieron y ajustaron la pensión mensual vitalicia del actor, y negó la devolución de lo indebidamente pagado, por las razones expuestas en esta providencia.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCÍA RAMIREZ DE PÁEZ
ausente por Comisión de Servicios
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario