CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader
Acta No.22
Radicación No. 15111
Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001).
Decide la Corte lo que en derecho corresponda en relación con la demanda de casación instaurada contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá el 9 de junio de 2000, en el juicio ordinario seguido por el señor RICARDO ENRIQUE PARDO NIÑO contra la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
- ANTECEDENTES
El Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, el día 18 de diciembre de 1998, condenó a la demandada a reconocer la pensión de jubilación extralegal a razón de un 100% del último salario devengado, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir de la fecha en que el actor se desvincule.
La Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, el día 30 de diciembre de 1999, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, absolvió a la Universidad de todas y cada una de las pretensiones, providencia que fue declarada legalmente ejecutoriada el día 15 de febrero de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.
El 24 de mayo de 2000, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, tuteló el derecho fundamental al debido proceso al señor PARDO NIÑO, dejó sin efecto la sentencia de la Sala Segunda Laboral de Descongestión citada, por constituir una vía de hecho y ordenó al Tribunal hacer el correspondiente pronunciamiento de fondo, ajustado a los lineamientos constitucionales y legales, en los términos indicados en el fallo de tutela, dentro del lapso que señala el Código Procesal del Trabajo.
En cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de junio de 2000, profirió nueva sentencia, confirmando la de primera instancia, expedida por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá.
El 28 de junio de 2000, el apoderado de la demandada interpone el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 9 de junio mencionada, el cual es concedido por el Tribunal el 6 de julio del mismo año y admitido por esta Sala el 10 de agosto pasado.
El 13 de julio de 2000, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, al desatar la impugnación contra la decisión de tutela, revocó la providencia de primera instancia que había proferido el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá.
Según oficio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, por auto del 18 de agosto de 2000, esa Corporación decidió no seleccionar el expediente para su revisión y lo devolvió al juzgado de origen.
El 17 de octubre de 2000, fecha para la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, había revocado la sentencia del Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, es presentada la demanda de casación, atacando la sentencia del 9 de junio de 2000, expedida en virtud de la orden impartida por el juez de tutela.
- CONSIDERACIONES
De conformidad con la sentencia del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, la petición de tutela estuvo encaminada, sin ninguna duda, a modificar una situación procesal definida mediante decisión judicial firme y por tanto, protegida con el principio de la cosa juzgada.
Repugna a la seguridad jurídica, pilar fundamental del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un servidor judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la acción de amparo constitucional.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral, se reitera, de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto, en decisión del 29 de octubre de 1998, se dijo:
“Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
“Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico". Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”.
La Sala Laboral de la Corte mantiene invariable esa postura doctrinal sobre el tema. En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional, pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, aumenta la desconfianza e incredulidad en la administración de justicia, y constituye un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
Hoy mas que nunca, frente a caso tan aberrante como el que ocupa la atención de la Corte, se reitera el criterio expuesto, que de haberse atendido hubiera evitado un desgaste inútil de la jurisdicción y la pérdida de tiempo y dinero para las partes, desde luego también conocer de una situación extraña, absurda e inimaginable, propia más de un espectáculo grotesco que de examen en estrado judicial.
En este orden de ideas, a fin de buscar la mejor solución, estima la Corte que no debe proseguirse con el estudio del recurso de casación, si se tiene en cuenta que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 9 de junio de 2000, contra la que se interpuso el recurso de casación, se profirió en acatamiento de orden impartida por el juez de tutela, que a la postre fue revocada por su superior, desapareciendo así del ámbito jurídico y, en consecuencia, por sustracción de materia, la sentencia atacada en casación, deviene inexistente y por ende, es inoficioso, se reitera, el estudio del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
ABTENERSE de continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el día 9 de junio de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE
Carlos Isaac Nader
Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara
Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa
German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Jesús Antonio Pastás Perugache
Secretario