CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 15113
Acta Nro. 17
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALFONSO VARGAS QUINTERO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES.
ANTECEDENTES
Mediante demanda ordinaria, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., LUIS ALFONSO VARGAS QUINTERO solicita que se declare la compatibilidad de la pensión por incapacidad permanente definitiva que le había reconocido y la pensión de vejez a que también tiene derecho le sea otorgada por éste, y como consecuencia de ello se le condene a pagarle: el valor de las mesadas pensionales cuyo pago se suspendió, desde la fecha en que se dio tal orden; las sumas adicionales debidas y reajustes de ley; los intereses legales desde la fecha en que fue suspendida la prestación hasta cuando se profiera sentencia definitiva.
En sustento de las relacionadas pretensiones, en síntesis, se expresa: que el actor fue trabajador obligado a inscribirse en el ISS cotizando para todos y cada uno de los riesgos; que en tal virtud adquirió la calidad de asegurado obligatorio y, por ende, la de beneficiario de los derechos y obligaciones consagrados en la legislación vigente para el Seguro Social (artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977); que estando cotizando al ISS adquirió una enfermedad de origen profesional, razón por la cual le fue reconocida una pensión por incapacidad permanente en forma definitiva; que su mandante al cotizar ante el ISS cumplió los requisitos para que se le reconociera la pensión de vejez, la cual le fue otorgada; que nunca se le supeditó ni se le limitó en su oportunidad respecto de la presunta incompatibilidad entre las dos pensiones, permitiéndosele cotizar libremente; que el ISS, de manera unilateral, decidió suspenderle, sin razonamiento real y cierto de normas vigentes, la pensión por incapacidad permanente definitiva, dejando sin efecto el acto administrativo que le reconocía dicha prestación; que el ISS, después de que el accionante impugnó la decisión que le negó la pensión vitalicia de vejez solicitada, decidió concederle dicha pensión pero supeditándola a que él manifestara que opta por ella, previa aceptación de que se le suspenda la pensión por incapacidad; que el actor no accedió a lo anterior, sino que por el contrario demandó del ISS el reconocimiento de las dos prestaciones; que se está en presencia de un derecho adquirido; que agotó la vía gubernativa.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, se aceptaron algunos de sus hechos y respecto de otros se pidió su prueba o se dijo no constarle. Así mismo, se propusieron las excepciones de: “Cobro de lo no debido”, “Ilegitimidad de la causa” y “prescripción”. Como razón de defensa se expuso que legalmente son incompatibles las pensiones de invalidez y de vejez (fls 28 a 31).
La primera instancia se desató con sentencia el 16 de marzo de 2000, en la que se absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones. Decisión que al ser objeto del grado de jurisdicción se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 31 de mayo de 2000.
El Tribunal en sustento de su determinación, en síntesis, expuso: que la controversia se plantea en torno a la compatibilidad de la pensión de invalidez que disfruta el actor desde 1974, con la de vejez que le fue reconocida al llegar a la edad de 60 años, mediante resolución 003731 de octubre de 1993, cuyo disfrute quedó supeditado a la elección que el titular hiciera de una u otra; que en una persona no puede acumularse el cubrimiento de un mismo riesgo por los dos sistemas, pues la ley 90 de 1946 creó el sistema por medio del cual el ISS subrogó a los empleadores en el pago de las pensiones y otros riesgos; que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala de la Corte respecto a que son incompatibles las pensiones por invalidez y por vejez (cita entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1995, expediente 30.124); que de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el D. 3041 de 1966, art. 90, la pensión de invalidez se convierte automáticamente en pensión de vejez cuando el pensionado llega a la edad mínima de vejez, y que en este caso, si bien al actor se le concedió inicialmente pensión de invalidez, también al cumplir los requisitos de ley se le reconoció la de vejez, y que en tales condiciones, ésta subsumió la primera; que por ello, la determinación del ISS se ajustó a derecho, lo que imponía su absolución en la forma como lo ordenó el a quo (fls 193 a 198).
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance:
“Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., el día 31 de mayo de 2.000, en sala integrada por los Honorables Magistrados Doctores CARMEN ROSA RUIZ VARGAS, RAMIRO TORRES LOZANO y REYNALDO VALDERRAMA MESA, por medio de la cual se resuelve CONFIRMAR la sentencia materia de CONSULTA y sin costas en la alzada, y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el a quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por esta Honorable Corporación” (fl. 8).
Apoyado en la causal primera de casación laboral, la censura le formula a la sentencia de segunda instancia, cinco (5) cargos que se analizarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, perseguir el mismo objetivo, tener en común varias de las disposiciones legales denunciadas y compartir similares argumentos.
PRIMER CARGO
“Con base en la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VÍA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 49 de la Ley 90 de 1.946, en relación con el artículo 259 y 260 del C.S.T., y de los artículos 46, 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, en relación con los artículos 9º, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Acuerdo No 155 de 1.963, aprobado por el Acuerdo No 3170 de 1.964, en relación con el artículo 5º del Acuerdo No 224 de 1.966, aprobado por el Decreto No 3041 de 1.966, en relación con los artículos 62 y 63 del Decreto Ley 0433 de 1.971, en relación con el Artículo 8º del Decreto Ley 0433 de 1.971, en relación con el Acuerdo No 016 de 1.983, aprobado por el Decreto No 1900 de 1.983, en consonancia con el artículo 11 del Acuerdo No 224 de 1.966, aprobado por el Decreto No 3041 de 1.966; artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P.L.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C. P. C. artículo 8º Acuerdo No 185 de 1.965, aprobado por el Decreto No 1824 de 1.965; Artículos 16, 18, 75, 79, 80, 81 y 82 del Decreto No 2665 de 1.988, todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1.991. Todo lo anterior, en relación con los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1.977” ( fl. 9).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para sustentar la acusación expone el censor: que aunque el ad quem no enunció el art. 49 de la ley 90 de 1946, sí fundamentó su decisión en dicha norma, sin que exista duda de que no son acumulables las pensiones de invalidez y de vejez; que sin embargo, interpretó erróneamente dicha disposición porque ella se refiere en concreto a la pensión de invalidez que se causa por riesgo común, no profesional, como fue la concedida inicialmente por el ISS al demandante por incapacidad permanente parcial, además, por cuanto las prestaciones relacionadas con los riesgos profesionales son tratadas en capítulos diferentes; que las pensiones que no se pueden acumular por pertenecer al mismo riesgo, son la de invalidez de origen no profesional y la de vejez, recogidas en el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, adoptado por el ISS mediante el Acuerdo 049 de 1990, lo que no se da en el caso de su representado porque según las probanzas allegadas al expediente, éste gozaba de una pensión por incapacidad permanente parcial, y no superior, grado en el cual podría, llegado el caso, asimilarse a una pensión por invalidez propiamente dicha; que fue el mismo Seguro Social quien confundió a los juzgadores de instancia al sostener que el actor gozaba de una pensión por invalidez, sin ser cierto. Para reforzar sus planteamientos transcribe apartes de la sentencia de 18 de noviembre de 1998, expediente 11.235 de esta Sala de la Corte (fls 9 a 14).
SEGUNDO CARGO
“Con base en la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VÍA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por falta de aplicación, cuando ha debido hacerlo, del artículo 23, inciso tercero del Acuerdo No 155 de 1.963, aprobado por el Decreto No 3170 de 1.964, en consonancia con el artículo 15 ibídem, en relación con el artículo 259 y 260 del C.S.T., de los artículos 46, 72, y 76 de la Ley 90 de 1.946, en relación con los artículos 9º, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Acuerdo No 155 de 1.963, aprobado por el Acuerdo No 3170 de 1.964, en relación con el artículo 5º del Acuerdo No 224 de 1.966, aprobado por el Decreto No 3041 de 1.966, en relación con los artículos 62 y 63 del Decreto Ley 0433 de 1.971, en relación con el Artículo 8º del Decreto Ley 0433 de 1.971, en relación con el Acuerdo No 016 de 1.983, aprobado por el Decreto No 1900 de 1.983, en consonancia con el artículo 11 del Acuerdo No 224 de 1.966, aprobado por el Decreto No 3041 de 1.966; artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P.L.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; artículo 8º Acuerdo No 185 de 1.965, aprobado por el Decreto No 1824 de 1.965; Artículos 16, 18, 75, 79, 80, 81 y 82 del Decreto No 2665 de 1.988, todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1.991. Todo lo anterior, en relación con los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1.977” (fls 14 y 15).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para ello se sostiene que la disposición que debió consultar el Tribunal fue el artículo 23, inobservancia que lo llevó a violar la ley sustancial en los términos descritos; que de haber acudido a dicha normativa , habría concluido que la pensión reconocida por el ISS al demandante, en principio no le podía ser cercenada por su carácter de vitalicia; que aquella disposición así lo consagró y el ISS así la decretó, como se extrae de las pruebas que obran en autos, siendo por tanto, un derecho inalienable, adquirido a la luz de las normas vigentes; que el ISS desconociendo palmariamente el carácter vitalicio que lo determina la ley, procedió a suspender la pensión del actor mediante una actitud unilateral y caprichosa ( fls 15 y 16).
TERCER CARGO
“Con base en la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VÍA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa al no aplicar el artículo 1º de la Ley 90 de 1.946, en consonancia con el artículo 76 ibídem, en relación con los artículos 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, y 53 de la misma Ley 90 de 1.946, en relación con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto No 3041 de 1.966, en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T. y 72 de la Ley 90 de 1.946, en concordancia con los artículos 4º 5º, 6º, 7º, 8º, 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1.977, en relación con los artículos 15, 16, 21 y 23 del Acuerdo 155 de 1.963, aprobado por el Decreto 3170 de 1.964, en consonancia con los artículos 62 y 63 del Decreto Ley 433 de 1.971 y los artículos 58 y 128 de la Constitución Nacional, todo lo anterior, en relación con el literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1.988 y el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto9 758 del mismo año” ( fl. 16).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Se destaca en su desarrollo que de haber consultado el Tribunal el contenido de los artículos 1º y 76 de la Ley 90 de 1946, habría concluido que los riesgos de invalidez y de vejez se encuentran comprendidos dentro de un mismo régimen y reglamentación, muy distinto del que cobija y ampara el de los riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales); que la pensión reclamada por el actor para que se le restituya, es una prestación originada en un accidente de trabajo, que es diferente a la pensión por invalidez de origen común; son riesgos diferentes y disímiles entre sí, pues mientras la pensión de origen profesional se convierte en vitalicia, según el art. 23, literal 3º del Acuerdo 155 de 1963, la de invalidez de origen no profesional se convierte en pensión de vejez de acuerdo con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 (fls. 17 y 18).
CUARTO CARGO
“Con base en la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VÍA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por falta de aplicación cuando ha debido hacerlo del artículo 73 del C.C.A., en relación con el artículo 58 de la CONSTITUCION NACIONAL “Derechos Adquiridos” en relación con los artículos 48 y 53 ibídem, conllevando correlativamente a la violación de las siguientes normas: artículo 69 ibídem, artículos 83 y 84 del C.C.A. Todo lo anterior en concordancia con los artículos 259 y 260 del C.S.T. y en relación con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T. y 72 de la Ley 90 de 1.946, en concordancia con los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1.977, en relación con los artículos 15, 15, 21 y 23 del Acuerdo 155 de 1.963, aprobado por el Decreto 3170 de 1.964, en consonancia con los artículos 62 y 63 del Decreto Ley 433 de 1.971 y los artículos 58 y 128 de la Constitución Nacional, todo lo anterior, en relación con el literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1.988 y el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto9 758 del mismo año” (fls. 18 y 19).
DEMOSTRACION DEL CARGO
La censura fundamenta este cargo afirmando que en el proceso se probó la prestación incoada por el demandante y que así fue reconocida por voluntad misma de la demandada mediante un acto administrativo que nació a la vida jurídica y creó una situación jurídica concreta; que de la misma manera se estableció la compatibilidad de las pensiones reconocidas por el ISS, al considerarse que sí existe y es procedente percibir simultáneamente tales prestaciones por corresponder a riesgos completamente diferentes que no son excluyentes entre sí; que por esa razón el fallo del ad quem es violatorio de la ley sustancial, pues se apoyó en sentencia de la Corte que trata una situación distinta a la aquí descrita, que hace referencia a un derecho legalmente adquirido; que igualmente la providencia atacada vulneró el art. 73 del C. C.A., ya que sin el consentimiento del titular, el ISS no podía revocar, como lo hizo, la pensión que le había reconocido, ni siquiera existe indicio de que el actor haya accedido a dicha revocatoria, como tampoco obra en el plenario prueba de que la demandada haya demandado la nulidad del acto administrativo cuestionado, ante la Jurisdicción de lo contenciosos administrativo como lo disponen los artículos 83 y 84 del mismo código, por lo que, no podía de oficio revocar tal decisión. Para corroborar lo expuesto, cita aparte de la sentencia de 10 de noviembre de 1993 de esta Sala de la Corte, proceso T. 516 relacionada con la violación del art. 58 de la Carta Política por su no aplicación (fls 19 a 21).
QUINTO CARGO
“Con base en la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa al no aplicar el numeral 1º del artículo 16 del C.S.T., en relación con el artículo 42, literal b) del Decreto 2665 de 1988, en relación con el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990, en relación con el artículo 11 del Acuerdo No 224 de 1966, aprobado por el Decreto No 3041 de 1.966, en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, en concordancia con los artículos 15, 16, 17 y 23 del Acuerdo 155 de 1.963, aprobado por el Decreto 3170 de 1.964, en concordancia con los artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P. del T.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; artículo 8º Acuerdo No 185 de 1.965, aprobado por Decreto No 1824 de 1.965; artículos 16, 18, 75, 79, 80, 81, y 82 del Decreto 2665 de 1.988, todo lo anterior en concordancia con los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1.991” (fl. 22).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Sostiene el recurrente: que el numeral 1º del art. 16 del C. S. del T. expresa que las normas laborales no tienen efectos retroactivos, por lo que, a su juicio, el Tribunal vulneró la ley sustancial al no consultar dicha disposición, ya que el ISS precisamente fundamenta su decisión en los artículos 42 del Decreto 2665 de 1988 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, normas que son muy posteriores a la fecha en que al trabajador le reconoció la pensión incoada, así como la de vejez, imprimiéndoles carácter retroactivo a sabiendas de que las leyes laborales rigen hacia el futuro, acotando, además, que en su momento dichas disposiciones fueron declaradas nulas por la Corte Constitucional y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; que esta última Corporación, para llegar a la conclusión a la que llegó, consultó sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 11 de noviembre de 1994 en la cual ésta estableció la compatibilidad de las pensiones de vejez y sobrevivientes, atendiendo la consideración de que no se trata de cubrir dos veces el mismo riesgo sino de pagar dos prestaciones que amparan riesgos distintos, como sucede en el sub examine (fls 22 a 24).
SE CONSIDERA
Toda la inconformidad que plantea el recurrente a través de los cinco cargos formulados, gira alrededor de la deducción del Tribunal en cuanto estima que la pensión de invalidez de origen profesional que disfrutaba el actor, es incompatible con la pensión de vejez, dado que de conformidad con lo previsto en el acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, la primera prestación se convierte automáticamente en la segunda cuando el pensionado llega a la edad mínima de vejez.
Es por lo anterior que el ejercicio dialéctico del censor se perfila en dirección a demostrar, contrario a lo concluido por el sentenciador de alzada, que la pensión de invalidez de origen profesional sí es compatible con la pensión de vejez.
Delimitado así el tema puntual de controversia, advierte la Sala que a través de diferentes pronunciamientos ha precisado que es incompatible el disfrute de la pensión de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez, en atención a que ambas clases de pensiones tienen la misma finalidad, o sea, proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad laboral con ocasión de una invalidez generada a raíz de un accidente o enfermedad profesional, la primera, o de el simple y normal deterioro del individuo con el paso de los años en razón a su edad biológica, la segunda.
A ese respecto la Corte en sentencias del 14 de noviembre de 1997, radicación 9899, febrero 11 de 1998, radicación 10217, septiembre 23 de 1998, radicación 11032, agosto 13 y 18 de 1999, radicaciones 11926 y 11965, febrero 22 de 2001, radicación 15248, para citar sólo algunas de las más recientes, ha expresado:
“En este caso es la ley la que ordena que una vez cumplida la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, esta asume a la de invalidez, pues ambas pensiones tienen la misma finalidad, proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo, no se trata entonces de una revocatoria directa porque ésta implica la decisión de la administración y en este caso, como se ha dicho, es la voluntad de la ley la que impone la incompatibilidad de las prestaciones otorgadas.
“La Corte se ha pronunciado en este sentido en diferentes oportunidades, entre ellas el 11 de febrero de este año, en sentencia que ratifica la transcrita por el Tribunal y que dice:
“En lo que interesa a los fines del recurso y para mejor comprensión de la decisión que habrá de adoptarse, conviene precisar los supuestos fácticos que no son discutidos en el cargo, en los cuales basa el Tribunal sus consideraciones jurídicas, como son: que mediante la Resolución 10843 de 4 de octubre de 1977 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a José Helí Aguilera Bohórquez una pensión por incapacidad, provisionalmente por el término de dos años, la que posteriormente se convirtió en definitiva en virtud de la Resolución 4207 de 10 de abril de 1979, luego de practicarle los exámenes médicos de rigor, y que posteriormente, mediante la Resolución 12467 de 15 de diciembre de 1981, le otorgó la pensión de vejez desde el 2 de abril de 1981 y, asimismo, que por medio de la Resolución 3355 de 12 de mayo de 1994 le suspendió la pensión por incapacidad permanente.
“En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal.
“Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado.
“Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituída para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente.
“Las anteriores consideraciones son incontrovertibles a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia.
“Es innegable que el Instituto de Seguros Sociales demoró varios años en corregir el error que estaba cometiendo al pagar simultáneamente dos prestaciones económicas incompatibles por su naturaleza y finalidad, por cuanto en verdad se trata de tres prestaciones cubiertas por el mismo seguro; mas de los errores de la entidad de seguridad social no pueden nacer derechos ni obligaciones, pues unos y otras estarían viciados de ilegalidad, lo que autoriza para que el instituto demandado pueda corregir sus actos en la forma prevista en la ley, que en este caso no es otra que la suspensión de la pensión que indebidamente se viene disfrutando por las causas consagradas en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, entre las cuales figura como causal de suspensión definitiva ‘cuando se compruebe que conforme a los reglamentos de los seguros no se tenía derecho a ellas’.
“En la sentencia de 26 de agosto de 1997, reiterada en la de 14 de noviembre del mismo año, esta Sala de la Corte, a propósito de casos similares en que el Instituto de Seguros Sociales suspendió la pensión de invalidez por haber reconocido al mismo afiliado la pensión de vejez, precisó:
“(...) la Ley 90 de 1946, estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, [y] consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones a cargo del seguro social.
“Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía.
“Ahora bien, si es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad.
“Se concluye, entonces, que ambas clases de pensiones persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo.
Siendo esto así , las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes. Así lo ha entendido la Corte y en sentencia de 12 de marzo de 1997, reiterativa de otras anteriores, dijo:
“Observa la Sala que de las sucintas motivaciones del Tribunal Superior, es dable desprender la inconsistencia jurídica denunciada en el ataque, dado que el ad-quem admite sin mayor explicación la viabilidad de que se perciba al propio tiempo la pensión de invalidez con la de jubilación, siendo que por regla general tal posibilidad se excluye en razón a la naturaleza misma de las prestaciones. Acerca de este tema la jurisprudencia ha explicado que en principio las pensiones de invalidez y de jubilación o de vejez resultan incompatibles en idéntica persona, por atender unas y otras la misma situación del trabajador : la merma de su capacidad laboral, por obra de la invalidez o del avance de la edad biológica (ver por ejemplo el fallo de julio 25 de 1985, radicación 11.435)”.
“De lo dicho se desprende que el Instituto de Seguros Sociales no desconoció ningún derecho adquirido por el trabajador como quiera que siendo incompatibles, al reconocerle la pensión de vejez la entidad se encontraba compelida a suspender el pago de la pensión de invalidez en atención al principio de unidad y universalidad de la prestación que rige desde 1946 los reglamentos del seguro, y tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 49 de 1990, en el que expresamente [se] dice que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima.
“De esta suerte, aun cuando en apariencia el seguro revocó la Resolución que reconocía la pensión de invalidez, lo que en rigor hizo fue convertirla en pensión de vejez, dado que la situación generada por el reconocimiento de aquélla no era definitiva, pues estaba destinada a ser reemplazada por ésta al cumplimiento de la edad correspondiente. El hecho de que durante un tiempo el Seguro Social incurrió en el error de pagar concomitantemente las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez y la de vejez, no genera derecho a favor de los demandantes. Se trata de un pago de lo no debido, generador de un enriquecimiento sin causa a costa de la universalidad de los aportantes del seguro(...)’”
“Con lo dicho queda claro que el Tribunal no cometió la infracción denunciada por la censura, pues la aludida norma relacionada con la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, no es de aplicación en el asunto estudiado, en consecuencia el cargo no prospera.” (sentencia de agosto 25 de 1998, radicación 10893).
Por lo tanto, lo hasta aquí comentado es suficiente para concluir que el Tribunal no infringió ninguno de los preceptos legales que se relacionan en los cinco cargos formulados, ya que la decisión que adoptó la providencia recurrida se encuentra fundada en la constante y reiterada posición jurisprudencial de esta Corporación.
Por último, no sobra anotar que lo expuesto por la Sala en la sentencia de 18 de noviembre de 1998, radicación 11285, y en la que el recurrente basa esencialmente su objeción al fallo de que se trata, no tiene aplicación para este asunto, ya que en aquel se estudió y concluyó la compatibilidad entre dos pensiones que cubren riesgos diferentes, como son el proveniente de accidente de trabajo o enfermedad profesional y el derivado de enfermedad de origen no profesional.
No prosperan, entonces, los cargos.
A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo por cuanto que la parte que resultaría favorecido con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio que LUIS ALFONSO VARGAS QUINTERO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria