Proceso Nº 13006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 02
Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de enero de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ALEXIS PALACIOS MOSQUERA contra la sentencia de fecha agosto 30 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena que le fue impuesta al citado sindicado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa en cuantía de cinco mil pesos ($ 5.000), como coautor responsable de los delitos de hurto, acceso carnal violento, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En este pronunciamiento el ad quem también confirmó la condena que por los mismos delitos y penas le fue impuesta al procesado Juan Inocencio Mosquera Mosquera; asimismo, la de sesenta y dos (62) meses de prisión y la pecuniaria de cuatro mil pesos ( $4.000) deducida en detrimento de Edgar de Jesús Manco Calle como coautor de los punibles de hurto, acceso carnal violento y lesiones personales.
HECHOS
Da cuenta el expediente de dos episodios delictivos ocurridos en disímiles circunstancias, cuyo juzgamiento conjunto se produjo en estas diligencias. Así:
- En la madrugada del 15 de julio de 1995 agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación Laureles de la ciudad de Medellín verificaron la aprehensión de Edgar de Jesús Manco Calle, Juan Inocencio Mosquera Mosquera, José Aderly Mosquera Sánchez y ALEXIS PALACIOS MOSQUERA cuando se movilizaban en el vehículo de servicio público de placa TII 514; sujetos que fueron sorprendidos en el porte ilegal de varias armas de fuego de defensa personal, una de ellas, hurtada a Jesús Londoño Rivera en los sucesos que se reseñaran acto seguido.
- Con ocasión de tal aprehensión los capturados fueron identificados como los autores de la incursión delictiva llevada a cabo en la madrugada del 6 de julio de 1995 en la residencia de los esposos Jairo de Jesús Londoño Rivera y Liliana Inés Longas Ramírez.
En esta oportunidad, cuando la mencionada pareja departía en compañía de su hijo Jairo Alonso y de otros allegados en la vivienda de la carrera 56A No 1A - 68 del perímetro urbano de Medellín, tres sujetos irrumpieron sorpresivamente en el lugar armados de revólveres. Los sujetos despojaron a los presentes de sus objetos de valor y de una arma de fuego; después, mientras uno de ellos vigilaba a los hombres en la sala, los dos restantes obligaron a la dama a acompañarlos al segundo piso de la edificación donde luego de apoderarse de otros bienes la accedieron carnalmente mediante el uso de la fuerza.
Los antisociales emprendieron la huida en el vehículo que los aguardaba en las inmediaciones de la residencia asaltada llevándose consigo artículos avaluados en más de tres millones de pesos.
ACTUACION PROCESAL
- Con fundamento en el reporte policial de la captura y la denuncia formulada por los afectados, una Fiscalía de Reacción dispuso la apertura de la investigación correspondiente, a la que se vinculó a los aprehendidos Juan Inocencio Mosquera Mosquera, José Aderly Mosquera Sánchez y ALEXIS PALACIOS MOSQUERA, afectados después con detención preventiva por el delito de Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, exclusivamente, pues en esa misma determinación el instructor dispuso el esclarecimiento separado del acceso carnal y del hurto noticiados.
- En la actuación cursada por el porte ilegal de armas se calificó el mérito del sumario a través de providencia de fecha enero 17 de 1996, en la que se elevó acusación en detrimento de los sindicados atrás relacionados como autores de tal ilícito.
- Entre tanto, en las diligencias iniciadas con ocasión de los hechos denunciados por Jairo de Jesús Londoño Rivera, la Fiscalía 99 Seccional ordenó escuchar en indagatoria a los imputados Inocencio Mosquera Mosquera, José Aderly Mosquera Sánchez, Alexis Palacio Mosquera y Edgar de Jesús Manco Calle.
En oportunidad les definió también su situación jurídica. A los citados Palacios Mosquera, Mosquera Mosquera y Mosquera Sánchez con detención preventiva en calidad de coautores de los delitos de hurto calificado y agravado (artículos 349, 350 1º y 3º, 351-9º y 10º, 372-1º del Código Penal), acceso carnal violento e infracción al artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, mientras que a Manco Calle le derivó idéntica medida de aseguramiento pero por la coautoría en el hurto y la complicidad en el ilícito contra la libertad sexual; decisión que adicionó después para endilgarles la perturbación síquica prevista en el artículo 335 ibídem conforme a la prueba sobreviniente.
La Fiscalía 102 Seccional calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación contra la totalidad de los sindicados como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales y acceso carnal violento agravado, con la salvedad tratándose de éste último ilícito en el que imputó la autoría a PALACIOS MOSQUERA y la complicidad a los restantes vinculados. Simultáneamente los favoreció con preclusión por razón del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El pliego de cargos fue confirmado el 23 de enero de 1996 por la Fiscalía ad quem al desatar la apelación interpuesta por los procesados, pero endilgándoles la coautoría en los ilícitos imputados.
- El Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín acumuló las dos causas y decretó la nulidad de lo actuado con respecto a José Aderly Mosquera Sánchez por violación al derecho de defensa, de manera que la actuación prosiguió contra los demás encausados.
- Celebrada la audiencia pública dictó la sentencia en armonía con los cargos imputados en la resolución de acusación, en la que impuso las penas reseñadas en el acápite inicial de ésta providencia; decisión que apelada por los procesados recibió confirmación a través del fallo que es objeto de la impugnación extraordinaria.
Si bien recurrieron todos los condenados, Manco Calle desistió después de la impugnación y únicamente presentó la correspondiente demanda el defensor de ALEXIS PALACIOS MOSQUERA.
LA DEMANDA
Con apoyo en el artículo 220-3º del Código de Procedimiento Penal el censor formula un único cargo contra la sentencia impugnada, concretamente, que se dictó en un juicio viciado de nulidad, pues la misma, según sus propias palabras, “tiene un basamento en pruebas ilegalmente producidas y en la violación del derecho de defensa”.
Cita como norma violada el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal y sustenta el reproche en los siguientes términos:
- El demandante conceptúa sobre el sistema de derecho penal liberal y los fines del Estado al tenor del artículo 2º de la Carta Política, para colegir que la satisfacción del debido proceso, de conformidad con el artículo 29 ibídem involucra primordialmente el derecho a la defensa.
- Alude a los artículos 246, 247 y 304-3º del estatuto penal adjetivo e indica que el manejo del presente proceso constituyó un sistemático y reiterado menoscabo del derecho de defensa; acusación a partir de la cual concreta los reproches que se relacionan:
2.1 Se omitió el aporte al plenario de la grabación que recogió los diálogos entre los agentes del orden que integraban la patrulla encargada de la captura y la estación de policía, prueba que invocó el procesado PALACIOS MOSQUERA desde la indagatoria en demostración de su inocencia y que resultaba trascendental, a juicio del recurrente, pues de ella “dependía la credibilidad” de los restantes medios de convicción recaudados.
Agrega después que los maltratos físicos que PALACIOS MOSQUERA atribuyó a los agentes del orden en manera alguna constituyeron una estrategia defensiva, porque suministró desde entonces el apellido de uno de los uniformados que ejecutó dichos abusos, en consecuencia, que con la grabación echada de menos se habría desvirtuado tal alegación o resultaría fortalecida la versión explicativa del acriminado determinando el proferimiento de un fallo absolutorio.
Reseña que en la investigación cursada en forma paralela contra los mismos sindicados por el delito de homicidio y con idéntico origen probatorio también se solicitó tales grabaciones, pero al término de varios meses la Policía replicó que por razones económicas las cintas son reutilizadas luego de veinte días; afirma por lo tanto, que si la Fiscalía hubiera actuado con prontitud y diligencia tal prueba obraría en la actualidad en el expediente.
En este punto aduce, finalmente, que documentos de esta trascendencia probatoria no deben ser destruidos y, en consecuencia, que dicha falla del Estado no puede estimarse en detrimento del sindicado, máxime que en forma válida demandó su incorporación al proceso. Así las cosas, tal omisión constituye un flagrante menoscabo del derecho de defensa.
2.2 Afirma además, que se violentó el derecho de defensa cuando el mencionado sindicado fue sometido a reconocimiento en los cuarteles de la Policía sin satisfacerse las formalidades prescritas en la ley para este tipo de diligencias.
Sobre este mismo aspecto vuelve en otro acápite para sostener que si bien la Fiscalía llevó a cabo un reconocimiento posterior de los implicados con las exigencias legales, los sindicados ya habían sido vistos en las dependencias policiales y en un noticiero regional de televisión, por lo tanto, el señalamiento que se les hizo no corresponde al de los autores de los delitos por cuales se formuló el pliego de cargos, sino a las personas anteladamente señaladas como tales a través de esos medios.
- Pone de presente que insinuó la nulidad ante la Fiscalía y el Juzgado, y que el Tribunal bien pudo decretarla o absolver a su asistido por falta de prueba; por ello, de conformidad con el artículo 229-2º del estatuto penal adjetivo reclama de la Corte que case el fallo impugnado y remita el expediente al funcionario competente “para que proceda de acuerdo con lo resuelto”.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
- El Procurador Segundo Delegado en lo Penal advierte que la alegada violación del derecho de defensa debe entenderse como el desconocimiento del principio de investigación integral, por cuanto el censor reprochó el omitido aporte al proceso de la grabación de una conversación realizada en la noche del operativo entre los agentes del orden que efectuaron la captura y la Estación de Policía; censura que el demandante dejó despojada de sustentación pues no indicó la trascendencia de tal elemento de juicio, esto es, qué probaría de haberse acopiado.
Se limitó en este punto, destaca, a consignar afirmaciones imprecisas y vagas que en manera alguna desquician la legalidad de la providencia impugnada.
Señala en todo caso, que la Delegada no encuentra motivo para solicitar oficiosamente la anulación del fallo porque la actuación se observa respetuosa de las garantías fundamentales del procesado.
- En lo atinente a los vicios afirmados en las pruebas recaudadas, concretamente, tratándose de los reconocimientos realizados en la estación de Policía, el Ministerio Público señala que un reparo de esta naturaleza no tiene cabida por la vía de la nulidad sino al amparo de la causal primera de casación, pues comporta un vicio in iudicando que demostrado en su existencia y entidad conduce a la Corte a proferir el fallo de sustitución correspondiente.
El actor adujo en el contexto de la demanda, como advierte además, que la Fiscalía efectuó varios reconocimientos en fila de personas, donde con igual precisión fueron identificados los individuos que integraban la banda de delincuentes, uno de ellos el sindicado PALACIOS MOSQUERA.
Resalta que las conclusiones de los falladores se fundaron en el análisis conjunto de los medios de convicción incorporados al proceso; y por último, que el censor incumplió el deber de indicar el estado en el cual quedaría el trámite de prosperar el vicio propuesto.
Concluye entonces, que el cargo no prospera y por lo tanto sugiere a la Corte no casar el fallo acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- La causal tercera de casación, que alude a la nulidad como supuesto de viable alegato en la impugnación extraordinaria, como ha precisado de antaño la Sala, en manera alguna resulta ajena a las exigencias técnicas que son propias de tal instituto, pues también en dichos eventos constituye un recurso rogado regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual la competencia de la Corte está determinada por lo alegado y razonado en la demanda, sin que puedan suplirse entonces las deficiencias argumentativas en los reproches formulados a la sentencia.
- Así las cosas, en tales eventos al demandante le corresponde identificar el vicio, las normas que por razón de él fueron infringidas, la clase de nulidad que se configura y consignar los fundamentos del ataque, pero también, en forma primordial para que el cargo prospere, debe demostrar la trascendencia del error de actividad denunciado en la sentencia recurrida; más aún y en lo particular, cuando la censura se concreta en la omitida práctica de pruebas que el actor considera fundamentales para la defensa del procesado, supuesto precisamente aquí alegado, le resulta necesario precisar qué medios de convicción se dejaron de allegar o fueron denegados y acreditar su influjo en el fallo impugnado, requerimientos que no fueron satisfechos por el impugnante en el caso examinado, quien al plantear el reproche soslayó además la realidad constatada en el proceso.
A tal conclusión se arriba, en primer lugar, porque la grabación del diálogo radial de la Estación de Policía con los agentes del orden que capturaron al sindicado PALACIOS MOSQUERA y a sus acompañantes, no obedeció como lo plantea el libelista al quebrantamiento del principio de investigación integral que impelía a los directores del sumario y de la causa a investigar los aspectos favorables y desfavorables al acriminado, sino a la imposibilidad física de incorporar tal elemento de juicio a las presentes diligencias.
En efecto, los sindicados en la fase instructiva reclamaron el aporte de ese medio de convicción y a ello accedió la Fiscalía, sin embargo, las autoridades policiales informaron de manera oportuna la inexistencia para ese momento de la grabación requerida, pues por razones operativas las cintas magnetofónicas son reutilizadas cada veinte días para dar cabida a nuevos comunicados (fls. 213, 217, 227). A nada de ello se aludió en la demanda para plantear la acusación de espalda a dicha realidad.
Pero incluso de prescindirse de dicha circunstancia el reproche también está condenado al fracaso, porque el censor no concretó con claridad la incidencia de la prueba comentada de haber sido incorporada al expediente, pues en tal aspecto acudió a enunciados genéricos para asegurar de manera escueta que resultaba trascendental para demostrar la inocencia de PALACIOS MOSQUERA al apoyar la credibilidad de su relato; mientras que en otro aparte, en contra vía de tal aserto y privando a su escrito de la nitidez que el ataque en casación reivindica, el mismo demandante diluyó la entidad propugnada en esos términos vagos tratándose del medio de persuasión echado de menos, cuando aseguró, indistintamente, que con él habría resultado fortalecida la versión explicativa del mentado o desvirtuado por completo su alegación defensiva.
Tampoco escapa a la atención de la Sala que el libelista en la en la estructuración de este ataque soslayó el restringido ámbito demostrativo que tenía la grabación cuyo recaudo no fue posible en las diligencias, referida tan sólo a las circunstancias que mediaron en la retención de los sindicados; y por otra parte, que ante los testimonios de los agentes José Eloy Gutiérrez Gutiérrez, José Arley Palma Penagos y Groelfy Quintero Ramírez alusivos, precisamente, a los móviles y condiciones de dicho operativo, la prueba que se denuncia omitida fluye superflua, en otros términos, sin ninguna entidad para modificar la situación jurídica del sindicado.
- Consideraciones similares concita el reproche elevado al fallo del ad quem a partir de los maltratos físicos que PALACIOS MOSQUERA atribuyó a sus captores, en relación con los cuales el casacionista simplemente adujo que no constituyeron una estrategia defensiva del acriminado, pero sin vincularlos a una consecuencia concreta respecto de la validez de proceso y, menos aún, frente al fallo impugnado. Así las cosas, si en realidad existieron, su efecto se limitaría a propiciar las investigaciones penales o disciplinarias con miras a investigar y sancionar a los autores de tales abusos, pero no tendrían ningún influjo sobre la situación jurídica del acriminado.
- El demandante con referencia a los reconocimientos en fila de personas de su asistido acusa el fallo impugnado de tener fundamento “en pruebas ilegalmente producidas”; reproche en el cual el censor equivocó de manera ostensible la vía para elevar el ataque conforme destaca el Ministerio Público, porque como tiene establecido de antaño la Sala, “la ilegalidad de uno o de varios actos procesales de los que no depende la validez del resto de la actuación procesal, es decir, que no trasciende la estructura del proceso, no se remedia mediante la nulidad de éste, sino que debe denunciarse por la causal primera, por error de derecho por falso juicio de legalidad, pues no se está en presencia de un vicio in procedendo sino in iudicando” (sentencia de fecha marzo 23 de 2000, H.M. P. Dr. Córdoba Poveda).
Este desatino impele a desestimar el ataque sin que sobre añadir con idéntica orientación argumentativa, que el censor a pesar del enunciado transcrito, hizo consistir la inconformidad en el mérito concedido a los reconocimientos por los falladores no empece las condiciones en las que fue efectuado y que en su opinión determinaban su falta de eficacia probatoria; alegación propia de las instancias porque a través de ella el demandante simplemente contrapone al análisis de los juzgadores, revestidos de la doble presunción de acierto y legalidad, sus apreciaciones personales y subjetivas en torno a ese específico medio de convicción acopiado, pero sin estructurar en la decisión acusada un error in iudicando o de actividad que determine su estudio en esta sede.
Efectivamente, el casacionista termina admitiendo, como en realidad aconteció, que la identificación del acusado por parte de las víctimas en la estación de Policía luego de su captura no constituyó una verdadera diligencia judicial; asimismo, que el reconocimiento en fila de personas valorado por los sentenciadores fue el llevado a cabo con las formalidades legales en la fase instructiva por la Fiscalía, pero al que le resta todo efecto incriminativo porque los testigos tuvieron la oportunidad de observar al sindicado PALACIOS MOSQUERA en la guarnición policial como también en un noticiero regional de televisión.
- Una deficiencia final en materia de técnica detecta la Sala en el caso examinado, concretamente, que el censor incumplió la obligación que le asistía de indicar el estadio a partir del cual el trámite debía ser anulado en el evento de encontrar prosperidad su censura, así como de señalar el funcionario al cual se habría de remitir el proceso en tal evento, para reclamar de la Corte simplemente, que case el fallo y envíe las diligencias al competente para actuar de acuerdo con lo resuelto.
Por los motivos esbozados el cargo formulado no prospera, en consecuencia, el fallo recurrido no se casará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria