CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

 

 

Radicación N° 62022

Acta No.18

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)

 

Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra el auto del 1° de marzo de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelantó JOSÉ MISAEL MONTEALEGRE MESA contra el recurrente.

 

 

ANTECEDENTES

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la del a quo, mediante la cual condenó al Banco Popular a reconocer y pagar la pensión de jubilación al accionante con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y que si el monto de la pensión supera los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes solo tendrá derecho a recibir 13 mesadas al año; pero supeditando el pago a “que acredite el retiro del servicio”.

 

Contra la sentencia referida, los apoderados de las partes interpusieron recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal los negó pues argumentó que “sería del caso entrar a cuantificar la diferencia entre la mesada pensional concedida por el a quo y la aquí dada, si no fuera por que no se puede liquidar el monto de lo reconocido, ya que para ello es necesario conocer lo devengado en el ultimo año de servicios y este no se ha retirado del mismo” la entidad demandada recurrió en reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias para instaurar queja, petición última a la cual accedió el Tribunal.

 

Presentado en tiempo el recurso de queja anunciado, (folio 3 C. de la Corte) se procede a resolver, previas las siguientes:

 

 

CONSIDERACIONES

 

El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que serán susceptibles de recurso de casación aquellos procesos en los que la cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, apreciación que debe efectuarse de acuerdo con el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que se pretende acusar.

 

Ha sido criterio reiterado de la Sala, que el interés económico para recurrir en casación se traduce por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador  y, frente al demandante, esta representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas.

 

La entidad demandada fue condenada en ambas instancias, a reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la ley 33 de 1985, pero el Tribunal no “estableció el monto de lo reconocido, ya que para ello es necesario conocer lo devengado en el último año de servicios y este no se ha retirado del mismo”, por ende no es posible establecer cuál es el monto de la pensión a que fue condenado el Banco Popular hasta tanto no haya “retiro definitivo del servicio”, pues al estar sujeta la tasación y pago al cumplimiento de la citada condición, no puede determinarse el interés económico para recurrir.

 

En un caso de similares condiciones, relacionado con el interés jurídico de la demandada, la Corte, estimo dentro del radicado No. 26578 lo siguiente:

 

“Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto. Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no se debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión.

 

 

Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional, con mayor razón si se toma en cuenta que el monto inicial de la pensión que deberá pagar el banco demandado podrá verse disminuido cuando el Seguro Social reconozca al demandante la de vejez, circunstancia que, adicionalmente, dificulta establecer la cuantía de la ofensa futura que se le causa a esa entidad bancaria, pues actualmente no es posible conocer el monto de la prestación que eventualmente puede otorgar el citado seguro”.

 

(…)

 

 

En consecuencia, razón tuvo el Tribunal al estimar que la pensión pretendida por el actor, depende de un hecho futuro e incierto para ser exigible, de modo que al ser una obligación condicional no es posible determinar cuál es el monto inicial con el que se debe liquidar dicha obligación, razón por la cual, se debe mantener la decisión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, que negó al Banco Popular el recurso extraordinario de casación.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 29 de agosto de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.

 

Sin costas.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                                   RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                           CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015