CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

 

 

Radicación N° 61214

Acta No.15

 

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN DE COMERCIANTES MAYORISTAS ASOCIADOS “COMAS”, a través de apoderado judicial, contra las sentencias proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá del 24 de mayo de 2012 y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral del 13 de julio del mismo año, en el proceso ordinario que a la recurrente le promovió HUMBERTO LONDOÑO MORALES.

 

Adujo que en su contra se presentó demanda ordinaria por Humberto Londoño Morales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de unos créditos de naturaleza laboral; el proceso lo tramitó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en audiencia de trámite y juzgamiento del 24 de mayo de 2012, notificó a las partes de las condenas que imponía por los conceptos y sumas que allí se detallan; que como las sentencias son en audiencia oral, reproducidos en medios magnetofónicos, en el audio DVD, aparecen unas condenas por sumas diferentes a las que inicialmente se leyeron, lo cual viola los principios de congruencia y consonancia; que a pesar de la apelación interpuesta, la segunda instancia inobservó esa falta de congruencia al confirmar la de primer grado, por lo que a través del presente recurso extraordinario se ataca esa situación. Indicó textualmente que:

 

El artículo 62 del Código de Procedimiento Laboral preceptúa las diversas clases de recursos contra las providencias judiciales; e su numeral sexto (6º) menciona EL DE REVSIÓN, pero a su vez guarda silencio respecto de las causales por la cual hay que invocar, de ahí que debemos remitirnos al Código de Procedimiento Civil, en su artículo 380 que consagra las causales de revisión.

 

“Vemos que de los numerales consagrados en el artículo 380 tiene previstas nueve (9) causas, pero de estas ninguna se asemeja a mi petición, de pronto y parcialmente sería la causal octava (8ª) “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. Parcialmente sería la no congruencia en la parte Resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia entre lo manifestado por la señora Jueza que aparece en registro de audio y en lo que se transcribió; sería parcial, por cuanto bien sabido es que si le asiste recurso, tan así es que la parte actora interpuso el recurso de apelación”.

 

CONSIDERACIONES

 

El recurso de revisión en materia laboral surgió con la expedición de la Ley 712 de 2001, en cuyo artículo 30 dispone, que procede “contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios”, y las causales se consagran específicamente en su artículo 31, así:

 

“1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

 

“2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

 

“3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

 

“4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

 

“PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”.

 

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, además de las reseñadas causales, introdujo otras que permiten a través de este medio la revisión de “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”. Dichas causales son las siguientes:

 

“a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

 

“b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

 

Conforme a lo destacado, no pueden aplicarse al recurso extraordinario de revisión las causales o motivos de la legislación civil, pues a ella sólo se acude por ausencia de disposición específica en material laboral, situación que no es la acontecida en este caso, en cuanto el estatuto adjetivo laboral regula íntegramente dicho medio de impugnación.

 

El anterior es el criterio que ha mantenido la Corte en diferentes decisiones, en las que se pretendió invocar causales no reguladas por nuestro Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto se ha dicho que “en materia laboral este recurso tiene motivos propios para su procedencia y, por lo tanto, sin existir un vacío normativo al respecto, no es posible la remisión a las normas que gobiernan la materia en la legislación civil, circunstancia que genera el rechazo del recurso de revisión”. Al efecto, pueden consultarse las providencias del 9 de octubre y 6 de septiembre de 2012, radicaciones 57961 y 57719, respectivamente, del 26 de junio de 2012, radicación 56583, del 27 de septiembre y 8 de febrero de 2011, radicaciones 51709 y 49860, respectivamente, entre otras.

 

Así las cosas, como la actora invoca una situación amparada en el artículo 380 del C.P.C, debe rechazarse el recurso extraordinario de revisión interpuesto, con la consiguiente imposición al apoderado de la demandante de una multa por la suma de 5 salarios mínimos, conforme con el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la CORPORACIÓN DE COMERCIANTES MAYORISTAS ASOCIADOS “COMAS”, a través de apoderado judicial, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de mayo de 2012, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral del 13 de julio del mismo año, en el proceso ordinario que a la recurrente le promovió HUMBERTO LONDOÑO MORALES.

 

SEGUNDO: Imponer multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes al año 2011, al apoderado CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, identificado con la C.C. 16.446.221 de Yumbo (Valle) y Tarjeta Profesional 98.749 del  C.S.J., a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le remitirá copia de esta decisión.

 

NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

 

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR  CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                      RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS          CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015