SALA DE CASACION LABORAL

                                     

                             Radicación                15119             

                             Acta                               11                                      

Bogotá, Distrito Capital, veintitrés de marzo de dos mil uno 

 

                             Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

                             Se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

  1. ANTECEDENTES

 

                             En lo que al recurso interesa debe decirse que el Tribunal revocó la sentencia dictada el 15 de octubre de 1999, que había absuelto a la Beneficencia de Cundinamarca, hoy recurrente, y la condenó a pagarle a Juan de Jesús Murcia Rincón "$2'657.217,10 por concepto de reliquidación de cesantías" (folio 575) y "$17.998 diarios desde el 29 de octubre de 1996 hasta que se realice el pago del reajuste de las cesantías" (ibídem).

 

                             Concluyó así el trámite de instancia del proceso que Murcia Rincón promovió para que, además de las otras pretensiones por las que fue absuelta la Beneficencia de Cundinamarca, fuera condenada a la "reliquidación de las cesantías, teniendo en cuenta todos los factores salariales" (folio 9) y al "reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías" (ibídem), pues, según lo afirmó, en el artículo 6º de la convención colectiva se estableció que "los factores de salario mensual son los siguientes: sueldo o salario básico, la prima de antigüedad, los subsidios de alimentación, transporte y habitación; la prima de riesgos, los dominicales y festivos, los viáticos y horas extras" (folio 5) y que  "al examinar la manera como se han liquidado tales salarios, se encuentra palmariamente un desconocimiento por parte de la Beneficencia de la cláusula convencional" (ibídem).

 

                             La demandada se opuso a las pretensiones  "por carecer de todo fundamento tanto de hecho como de derecho" (folio 58) y porque canceló "durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación la totalidad de los derechos legal y convencionalmente causados" (ibídem).         

  1. EL RECURSO DE CASACION

 

                             Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme el fallo del Juzgado en cuanto la absolvió "de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante  señor Juan de Jesús Murcia Rincón" (folio 12), la recurrente le formula dos cargos, en el primero de los cuales la acusa "por violación indirecta de la ley sustancial, ocasionada por errores de hecho manifiestos, producto de erróneas apreciaciones de documentos auténticos, (Resolución 3478 de 1996, convención colectiva, liquidación final de cesantías), que lo(sic) llevaron a una indebida aplicación de los Arts. 1, 18, 180, 249, 253, 65 y 467, del C.S. del T. Art. 61 del C. de P.L." (folio 13).

 

                             Los errores de hecho los puntualiza así en la demanda:

 

"1.- Dar por demostrado sin estarlo que la Beneficencia de Cundinamarca, no efectuó reliquidación de cesantías del demandante al no tenerse en cuenta el pago de $156.485,86 por concepto de dos días de salario y catorce compensatorios, y no dar por demostrado estándolo que en el evento de ser factor salarial solo se tomaría una doceava parte de los $156.485,86 pero nunca la totalidad.

"2.- No dar por demostrado estándolo, que dicho pago no debía tenerse en cuenta para la reliquidación de cesantías por no ser factor salarial.

"3.- No dar por demostrado estándolo, que la liquidación y pagos efectuados se verificaron correctamente" (folio 13).

 

                             Cargo para cuya demostración aduce que el error del Tribunal consistió en haber tomado los $156.485,86 como un factor salarial, cuando no debió tenerlos en cuenta "...pues eran compensatorios que se debían y así se estableció, disfrutar en tiempo, más(sic) no se cancelaban, su cancelación se debió a la imposibilidad de su disfrute en tiempo..." (folio 14), conforme está textualmente dicho en la demanda, en la que igualmente se lee que  "...el Art. 42 de la convención no señala que los compensatorios constituyan factor de liquidación del auxilio de cesantía, este pago tan sólo se verificó al percatarse la Beneficencia de su no pago y procedió de inmediato a cancelarlos, por la imposibilidad de su disfrute en tiempo..." (ibídem).

 

                             Según la recurrente, la operación aritmética que arroja la suma de $2'657.217,10 es equivocada "...por cuanto en el evento de ser factor salarial, se debió tomar una doceava parte sobre el valor pagado $156.485,86, que corresponde a $11.410,43 más el total de los dos días faltantes $1.630,06 que sumados nos indica un factor de reliquidación de $13.040,49, pero no los $156.485,86..." (folio 14)  

 

                             III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

                             Habida consideración a lo preceptuado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, para los fines propios del recurso extraordinario de casación habría sido suficiente haber señalado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo entre los preceptos de alcance nacional que la recurrente indicó como violados, por haber constituido tal norma sustancial la base esencial del fallo.  Es por ello irrelevante que hubiera indicado como violadas otras disposiciones de dicho código que no son aplicables a las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales.

 

                             Precisado lo anterior, sin otra explicación adicional puede decirse que basta leer el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo para advertir el garrafal error en que incurrió el Tribunal, pues, como bien se afirmó en el cargo, los denominados "compensatorios" no están previstos en dicha cláusula como uno de los "emolumentos" que la Beneficencia de Cundinamarca debe tomar en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía.

 

                             En efecto, en lo pertinente el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo es del siguiente tenor:

 

"...la Beneficencia de Cundinamarca continuará reconociendo, liquidando y pagando las cesantías de sus trabajadores, como lo ha venido haciendo, o sea, de la siguiente manera:

  1. a) La sumatoria de los siguientes emolumentos:

-   El último sueldo o salario básico u ordinario y el recargo nocturno, si se devengare.

-   La prima de antigüedad, si se devengare.

-   Los subsidios de alimentación, transporte y habitación, si se devengaren.

-   La prima de riesgos, si se devengaren.

-   Los dominicales y/o(sic) festivos, si se devengaren.

-   Las horas extras si se devengaren, y

-   Los viáticos, si se devengaren, y de conformidad con el artículo 33, parágrafo 1º de esta convención colectiva.

  1. b) La sumatoria de cada una de las doceavas partes (1/12) de las primas de navidad, vacaciones y servicios.
  2. c) La sumatoria de a y b, por el número de días laborados en la entidad, dividido entre trescientos sesenta (360) días, arroja el valor del auxilio de cesantías a pagar..." (folio 144 y 145).

 

                             No obstante que el Tribunal transcribió en el fallo el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, concluyó que por haberse demostrado que mediante la Resolución 3478 de 13 de noviembre de 1996 la Beneficencia de Cundinamarca ordenó el pago de $156.485,86 correspondientes a "14 compensatorios y 2 días de salario" (folio 304), debía condenarse "a la demandada al pago de la suma de $2'657.217,10 que resulta de la reliquidación de cesantías" (folio 572), tal cual aparece dicho en la providencia.

 

                             Pero como la simple lectura del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo permite concluir que entre los "emolumentos" que deben incluirse para liquidar el auxilio de cesantía no están comprendidos los llamados "compensatorios", resulta palmario el desatino cometido por el juez de alzada.

 

                             Significa lo anterior que con el cargo se demuestra la comisión del segundo de los errores de hecho manifiestos atribuidos a la sentencia, desacierto que por sí solo es suficiente para desquiciar la contraevidente conclusión a la que por mala apreciación de la convención colectiva llegó el Tribunal, por lo que habrá de casarse el fallo, conforme lo solicita la recurrente al fijar el alcance de la impugnación.

 

  1. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

 

                             Como sustento de la sentencia de reemplazo es pertinente anotar que en el décimo tercero de los hechos de su demanda Juan de Jesús Murcia Rincón afirmó que los factores de salario mensual establecidos en el artículo 6º de la convención colectiva eran:  "...sueldo o salario básico, la prima de antigüedad, los subsidios de alimentación, transporte y habitación; la prima de riesgos, los dominicales y festivos, los viáticos y horas extras..." (folio 5); y como en la demanda solicitó la reliquidación del auxilio de cesantía "teniendo en cuenta todos los factores salariales" (folio 9), resulta inexplicable la condena que fulminó el Tribunal por concepto de la reliquidación de dicha prestación social, puesto que no solamente le hizo decir al artículo 42 de la convención colectiva de trabajo algo diferente a lo que claramente dicha cláusula convencional establece, sino que, además, se apartó de los hechos aducidos como causa de sus pretensiones por el demandante y de la específica condena que pidió contra la Beneficencia de Cundinamarca.

 

                             Como lo explicó la recurrente en el desarrollo del cargo que prosperó, los denominados "compensatorios" se disfrutan en tiempo, por lo que el pago en dinero de los 14 días reconocidos en la Resolución 3478 de 13 de noviembre de 1996 obedeció a la imposibilidad de haberle concedido este descanso compensatorio, en razón de haber terminado la relación laboral el 10 de julio de 1996.

 

                             En cuanto a los dos días de salario reconocidos y pagados en dicha resolución, conviene destacar que en ninguno de los 31 hechos referidos por Juan de Jesús Murcia Rincón en la demanda inicial como causa de sus pretensiones figura la afirmación de no habérsele pagado esos días, ya que en dicho escrito ni siquiera señaló los extremos temporales dentro de los cuales se ejecutó el contrato de trabajo.

 

                             Dado que el fundamento de la condena a pagar la indemnización por mora lo constituye el hecho de haber sido condenada la Beneficencia de Cundinamarca a pagar el reajuste del auxilio de cesantía, reajuste prestacional que se basó  en el garrafal error en que incurrió el Tribunal por mala apreciación de lo dispuesto en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, es forzoso concluir que también esta condena resulta ilegal, razón por la cual se absolverá a la demandada igualmente por este extremo del litigio.

 

                             En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto condenó a la Beneficencia de Cundinamarca a pagarle a Juan de Jesús Murcia Rincón "$2'657.217,10 por concepto de reliquidación de cesantías" y "$17.998 diarios desde el 29 de octubre de 1996 hasta que se realice el pago del reajuste de las cesantías", para, en su lugar, actuando en sede de instancia, confirmar la absolución que por razón de estas pretensiones dispuso el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en su fallo de 15 de octubre de 1999.  No la casa en lo demás. 

 

                             Sin costas en el recurso y las de ambas instancias serán de cargo del demandante.

 

                             Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

                                    RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA       

 

 

CARLOS ISAAC NADER                         LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ          FERNANDO VASQUEZ BOTERO        

 

 

                                    GILMA PARADA PULIDO  

                                                  Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015