CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

 

Radicación Nro. 15125

Acta Nro. 21

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001)

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDIMER ACOSTA SAENZ, contra la sentencia del 31 de mayo de  2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que el recurrente le promovió al FONDO DE EMPLEADOS DE SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. “FESOL”.

 

ANTECEDENTES

Edimer Acosta Sáenz  demandó al Fondo de Empleados de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. “Fesol”, para que, previo los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare la nulidad por vicios del consentimiento de la renuncia presentada y, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando a la fecha en que le fue aceptada su dimisión, en las mismas condiciones laborales que tenía y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo cesante.

 

Los hechos que esgrime el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que estuvo vinculado para con la demandada en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de gerente, desde el 22 de marzo de 1994; que la junta directiva del Fondo en reunión extraordinaria del 12 de noviembre de 1997, acordó pedirle la renuncia en forma inmediata de su cargo de gerente; que una vez notificado verbalmente por el Presidente de la Junta  Directiva, dirigió una comunicación donde en efecto renunció de acuerdo a lo exigido, la que le fue aceptada a partir del 30 de noviembre de 1997, fecha en la que se le liquidó el contrato de trabajo respectivo; que conforme a lo previsto en la ley 446 de 1998, hizo comparecer a la demandada ante la Inspección Trece del Trabajo de Bogotá, con miras a lograr una conciliación, intento que se declaró fracasado y que da cuenta el acta 049 de noviembre 26 de 1998.

 

En oportunidad legal se adicionó a los hechos de la demanda que el actor fue constreñido a endosar el valor de sus salarios y prestaciones sociales liquidados al terminar el contrato para cancelar deudas que tenía en su calidad de trabajador y socio de la demandada, bajo la amenaza que sería denunciado penalmente por la comisión de hipotéticos delitos, lo que equivale a la compensación y retención abusiva, como también que se dio compelido a suscribir un pagaré por el saldo de tales obligaciones; que no obstante que éste aceptó tales exigencias de la demandada, fue denunciado penalmente el 30 de diciembre de 1997, investigación que adelanta la fiscalía 111 de la unidad tercera de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico.

 

Como consecuencia de lo anterior también adicionó las pretensiones para solicitar: que se declare que el contrato terminó por causa imputable a la demandada; que se condene a ésta a pagarle la indemnización por despido injusto indexada, como también el valor de los salarios prestaciones sociales liquidados a la fecha de terminación del contrato de trabajo y la sanción moratoria.

 

La primera instancia la desató el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 14 de marzo de 2000, en la que absolvió al Fondo demandado de todas y cada una de las reclamaciones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de mayo de 2000, la confirmó.

 

El Tribunal fundamentó su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, en síntesis, así: que de lo consignado en el acta 12 –97, visible a folio 1 del cuaderno de anexos, confrontada en la diligencia de inspección judicial de folio 51 a 54, se colige que la junta directiva del Fondo demandado tomó por unanimidad la decisión de prescindir de los servicios del actor, debiendo éste presentar garantía real sobre el saldo de una obligación que tenía pendiente con el fondo de empleados, una vez se efectuara la liquidación final; que pese a ello, posteriormente se llamó al demandante quien reconoció sus fallas y faltas, y quien estimó que lo más conveniente era presentar su renuncia irrevocable y voluntaria, como en efecto lo hizo; que si el gerente aceptó expresamente la comisión de faltas, no puede asignarse que su renuncia estuvo salpicada de fuerza generada por la empresa; que en los términos del artículo 1513 del Código Civil, podrían hacerse otras consideraciones en el evento de no haber aceptado aquéllas, pero que si lo hizo no puede atribuírsele a la empresa coacción para que renunciara; que adicionalmente, su condición de representante del empleador impide que en él se genere un temor o impresión  de tal magnitud, capaz de viciar el consentimiento por el elemento fuerza; que por ello, no se vislumbra una intensidad tal, que influyera en el ánimo del demandante para producir el acto de renuncia, no apreciándose tampoco que la demandada expresamente le hubiese solicitada la dimisión al demandante; que no se percibe la presencia del dolo en los términos del artículo 1515 del Código Civil, esto es, no hay prueba de que el empleador utilizó maniobras fraudulentas con la intención de engañar al actor, orientándolo o induciéndolo a renunciar; que tampoco se demuestra la presencia de error, en cuanto no se acredita que el demandante tuviese un falso concepto acerca de la actitud asumida al renunciar.

 

EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

 

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

 

“La presente demanda de casación tiene como pretensión, que la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – CASE EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida en segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral, de fecha treinta y uno (31)  de mayo del año dos mil (2.000), y una vez convertida esa Honorable Corporación en sede de instancia, proceda a expedir sentencia de reemplazo por medio de la cual se acojan las súplicas de la demanda”.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, ambos por la vía indirecta, los cuales se estudiarán conjuntamente por tener en común algunas de las normas denunciadas y perseguir el mismo objeto.

 

PRIMER CARGO

“Se acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, es decir, de ser violatoria, por la VIA INDIRECTA, de la ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, habida consideración de que se cometió ERROR DE HECHO al evaluar equivocadamente documentos probatorios. Se trata de un ERROR POR ADICION, en vista de que se le atribuyeron cualidades y características de las cuales carecen. Con esa errónea apreciación de dichos documentos se violaron normas como el artículo 61 del Decreto 2158 de 1948 (C.P. del T.), en vista de que no valoraron las probanzas de conformidad con los principios científicos que informan la sana crítica. Igualmente, se vulneran los artículos 51, 55 y 56 del mismo Decreto 2158 de 1948. Y en virtud de la permisión prevista en el artículo 145 del citado Decreto  2158 de 1948, se quebrantaron los artículos 174, 187, 251, 252, 254 y 258 del C. de .P. C.

 

“La violación de tales normas procesales y de índole probatoria provocó a su vez la de normas de orden sustancial. Por ello sufrieron quebranto los artículos 22, 23, 55, 64 y 65 del C.S del T. Y los artículos 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1516, 1752, 1753, 1754, 1755 y 1756 del C.C”.

 

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Aduce el censor: que dentro del expediente no aparece ninguna prueba en donde el actor reconozca faltas y fallas, dado que el acta de la  Junta Directiva, a la cual le confiere la sentencia el valor de plena prueba, no lleva la rúbrica del trabajador y el documento contentivo de la carta de renuncia se refiere a lo acordado por la Junta, lo que indica es que la dimisión del cargo era un requisito para evitar el despido ante la denuncia penal y por su hoja de vida; que como se puede apreciar, la sentencia está basada en hechos que no ocurrieron, ya que no hay aceptación expresa de faltas y fallas que motivaron la renuncia; que en el presente caso la sentencia vulneró las normas procesales denunciadas, entre otras tantas razones por cuanto el acta de la Junta Directiva y la carta de renuncia del trabajador se anexaron en copias y no se les dio el valor jurídico a esas copias, ya que se le agregaron a los documentos lo que no contienen; que la providencia gravada dio por probado, no estándolo, que el actor admitió “fallas y faltas” y  aceptó constituir una hipoteca, de donde dedujo que su renuncia fue voluntaria y no presionada.

 

LA REPLICA

Sostiene el opositor: que el alcance de la impugnación no reúne a cabalidad las formalidades que la técnica del recurso extraordinario exige, dado que no se indica cuál es la decisión que debe adoptar la Corporación en sede de instancia respecto de la sentencia de primer grado, es decir, si revocarla, modificarla o confirmarla; que, además, el recurrente ataca la transgresión de normas que regulan la actividad probatoria y no la valoración que de las mismas hubiera podido efectuar el Tribunal, lo cual hacía imperioso que el ataque se hubiese tenido que formular por la vía directa o de puro derecho; que en cuanto hace  a la demostración del cargo, el censor centra todo su esfuerzo en el análisis de las pruebas que le otorgaron la razón en contra de lo que resolvió el Tribunal, olvidando que lo fundamental desde el punto de vista técnico, era el desquiciar, mediante una argumentación razonada, las bases probatorias en las que se funda la decisión recurrida, ya que no se puede pretender de la Corte que asuma competencia para resolver a cual de las partes intervinientes le asiste la razón, pues su labor está circunscrita a evaluar si la sentencia se ajusta a las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar.

 

SEGUNDO CARGO

“También se acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, es decir, de ser violatoria, por la VIA INDIRECTA, de la ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, habida consideración de que se cometió ERROR DE HECHO al evaluar equivocadamente documentos. Se trata de un ERROR POR PRETERICION, al no evaluar una serie de pruebas que aparecen de bulto en el expediente contentivo del proceso. Se trata de un error grave y trascendente, en vista de que si el sentenciador no lo hubiera cometido con respecto a esas probanzas, el fallo tendría distinto contenido.

 

“Por ese motivo se violaron normas de alcance procesal y probatorio como el artículo 61 del Decreto 2158 de 1948, C.P. del T. Como los artículos 51, 55 y 56 de la misma obra. Como los artículos 174, 187, 251, 252, 253, 254 y 258 del C. de P.C., por permisión del artículo 145 del C. de P.L

 

“La violación de tales normas procesales y probatorias produjo a su vez la de normas sustanciales. Tal es el caso de los artículos 22, 23, 55, 64 y 65 del C. S. del T., y el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Así mismo, los artículos 1502, 1508, 1513, 1514, 1516, 1752, 1753, 1754, 1755 y 1756 del C.C.”.

 

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para ello se afirma: que las amenazas de denuncia penal y de mancillar la hoja de vida del actor, no fueron estudiadas por el Tribunal, como tampoco el endoso de los cheques de sus prestaciones, los pagarés y la obligación que quiso imponer la Junta Directiva de constituir una hipoteca, lo cual aparece consignado en el acta de la misma cuando los intervinientes expresan que se debe despedir al trabajador, pero exigiéndole el otorgamiento de una hipoteca; que tampoco se estudió y examinó que el caso de Amanda Gómez Segura también fue tratado en el acta de Junta Directiva del 12 de noviembre de 1997, pero se determinó tomar decisión posteriormente, optando la empresa por despedirla; que, además, la sentencia violó las normas procesales y probatorias relacionadas, ya que, entre otros aspectos, no se tomaron decisiones con base en pruebas regular y oportunamente allegadas, ni se evalúo todo el haz probatorio en conjunto, ni se le asignó a cada prueba el valor que le atribuía, como tampoco se tuvieron en cuenta documentos auténticos como los reseñados y comentados y, mucho menos, se examinaron los documentos ya referenciados en su carácter de copias.

 

LA REPLICA

Expresa que las deficiencias técnicas individualizadas con relación al primer cargo las hace extensivas a éste, en virtud  que resulta evidente que en la formulación del ataque y su demostración se cometieron las mismas falencias ya destacadas; que, además, con independencia de los reparos técnicos, lo cierto es que no se presentaron, por parte del Tribunal, los errores que se endilgan por el recurrente, ni éstos tendrían las características necesarias para poder recurrir en casación por la vía indirecta; que, finalmente, del análisis del material probatorio arrimado al expediente, se concluye que en efecto no se dio la supuesta presión para que el actor presentara su renuncia y, por el contrario, quedó claramente demostrado que la misma fue espontánea y libre de cualquier vicio del consentimiento.

 

SE CONSIDERA

Resultan acertadas las glosas técnicas que el opositor le atribuye a cada uno de los cargos formulados, lo que conlleva inexorablemente a su desestimación, ante el incumplimiento de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. Las aludidas falencias son:

 

1) En cuanto al alcance de la impugnación se refiere, el recurrente hace abstracción de expresar, con la claridad que se exige, que ha de hacer la Corte en sede de instancia con la sentencia del primer grado, previa la casación total de la providencia cuestionada, esto es, si se pretende que la misma se revoque, se modifique o se confirme. Respecto a esta  exigencia la Corporación reiteradamente ha precisado:

“De viejo cuño ha advertido la Corte que en el recurso de casación ella se rige exclusivamente por lo solicitado por el recurrente, pues su ratio legis no es oficioso. Se ha dicho que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y que debe decirse por el interesado cuál es la actuación de la Corte al resolver el recurso, solicitando la anulación total o parcial del fallo acusado, y en éste último caso, en que forma y a la vez, en instancia, que debe hacerse con el fallo de primer grado o sea confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en los últimos dos eventos, cuál es la decisión que debe reemplazarlo, de tal manera que sepa la Sala cómo debe proceder tanto en sede de casación como en sede de instancia, al no hacerlo conduce indefectiblemente al fracaso del recurso, pues quien fija el alcance de la impugnación es el recurrente y no le es permitido a la Corte proveer oficiosamente para subsanar las fallas de que adolece el cargo”. (Sentencia de julio 14 de 1995. Radicación 7441).

 

 

2) Ninguna de las dos acusaciones cumple con la obligación de demostrar en forma concreta y clara, cómo fue que el Tribunal incurrió en las violaciones a la ley que denuncia en cada uno de los cargos planteados, como lo exige la vía del ataque a la que se acudió. Y ello por cuanto, la argumentación del impugnante con tal fin, que se asemeja a un alegato de instancia, se expone más lo que en su sentir debió deducir el Tribunal de los medios de prueba, que a demostrar, con un razonamiento concreto, el porqué “hay contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal”.

 

3) En cuanto a los reparos que el censor hace con referencia   a los medios de prueba, los mismos, no solo son confusos sino contradictorios con la vía que se seleccionó para los cargos. Esto porque a pesar de cuestionar algunos documentos como equivocadamente apreciados, involucra respecto de ellos disquisiciones de puro derecho que riñen con la vía indirecta, pues son relativos al alcance probatorio que por ley ha de asignárseles, al valor jurídico de los documentos aportados en copia y que la decisión acogida en la sentencia no se tomó con base en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, entre otros aspectos.

 

Pero es más, así la Sala encontrara que del no sucinto planteamiento de la demanda de casación, se pudiera superar las deficiencias técnicas antes relacionadas y, por ende, asumiera el estudio a fondo de los cargos formulados, ninguno de ellos está llamado a prosperar. Así se afirma porque bien es sabido que los errores de hecho manifiestos sólo permite quebrar el fallo recurrido cuando se acredita que ellos son consecuencias de la falta de valoración o apreciación errónea de un documento, de una confesión judicial, o de una inspección judicial. Y ello en este asunto no se logra porque:

 

1) Lo que da cuenta el acta 12 –97 de noviembre 12 de esa misma anualidad, es simple y llanamente lo tratado en la Junta Directiva del Fondo de Empleados que se cita en calidad de contradictor a este juicio y las decisiones que se tomaron, y para lo que interesa a la controversia, allí se acordó, por unanimidad, prescindir de los servicios del ahora demandante ante algunas irregularidades detectadas en su gestión como gerente y la necesidad de que éste constituyera garantía real sobre el saldo de una obligación que tenía pendiente con el Fondo. También informa ese medio de prueba que al ser llamado el actor para que explicara las anomalías en que había incurrido en su cargo, él reconoció las faltas imputadas y que lo más conveniente a sus intereses era presentar su carta de renuncia irrevocable y voluntaria, como en efecto lo hizo.

 

Como lo anterior es lo que en su literalidad dice ese documento, por tal aspecto, esa prueba no puede tenerse como erróneamente apreciada.

 

2) Del documento de folio 10 del expediente, lo que logra inferirse, sin duda alguna, es que efectivamente el aquí demandante presentó renuncia al cargo que ostentaba al servicio del Fondo demandado, pues en él se expresa “(…), me permito presentar a ustedes mi Renuncia Voluntaria al cargo de GERENTE(…)”  (las subrayas no son del texto). Y la autorización que en el mismo contiene para “compensar el saldo insoluto de mis obligaciones con cualquier suma de dinero que me pueda corresponder como liquidación final(…)”, por sí sola no es suficiente para concluir que la manifestación de voluntad de dar por terminado su contrato, estuvo afectada por alguno de los vicios del consentimiento.

 

3) El hecho de que en la reunión de la Juntas Directiva se haya decidido prescindir de los servicios del demandante, lo cual no se materializó por iniciativa de ese organismo colegiado, sino en virtud a la renuncia del trabajador,  tal y como lo informa el acta 12-97 de noviembre 12 de esa anualidad, a la que ya se hizo referencia, tampoco permite de por sí concluir que existió presión que configure una fuerza de la gravedad necesaria para viciar su consentimiento de finalizar la vinculación laboral, so pretexto que lo hizo para evitar el deterioro de su hoja de vida.

 

4) Con relación a la circunstancia respecto de la cual hace más énfasis el censor al plantear las dos acusaciones, y que tienen que ver con el hecho de si el demandante aceptó o no las faltas y fallas que a él se le atribuían por parte de la Junta Directiva del Fondo, debe anotarse que aunque se admitiera que el acta en mención, por no tener la firma de aquél, contrario a lo que expresa el Tribunal no acreditada ese hecho, ello no impone quebrar el fallo recurrido, pues al respecto seguiría vigente la siguiente aseveración del juzgador, que para hacerla parte de la base, pese a su no afortunada redacción, que, previa la renuncia que presentó el actor, sí se le hicieron imputaciones respecto a su conducta laboral: “(…)no puede atribuírsele a la empresa coacción para que renunciara, adicionalmente su condición de representante al empleador impide, que la decisión de la empresa apoyada en hechos aceptados, por el demandante, genera en el sr Acosta un temor o impresión de tal magnitud capaz de viciar el consentimiento por el elemento fuerza; por ello no se vislumbra una intensidad tal, que desatine el ánimo del actor para producir el acto de renuncia, no apreciándose tampoco que la demandada expresamente le hubiese solicitado la renuncia(…)”.

 

5) De la argumentación que se expone en el segundo cargo se concluye que con ella el censor critica que el Tribunal, partiendo de indicios, no hubiese dado por demostrado que la renuncia del demandante estuvo afectada por vicios del consentimiento; así se expresa porque las circunstancias sobre las cuales él llama la atención para que se colija que uno de ellos se dio, apenas podrían dárseles dicha connotación. Sin embargo, es sabido que la prueba indiciaria no es calificada en casación.

 

De otra parte, tampoco es acertado utilizar el concepto de “error por preterición”, al cual acude el impugnante para manifestar que el Tribunal incurrió en él porque pasó por alto que el actor también se refirió a “presiones” en la audiencia de conciliación prejudicial y en la demanda, Y aunque esta aseveración es cierta, ninguna incidencia tiene para la decisión del recurso, ya que igualmente es verdad que el juzgador no fundó su determinación en que se hubiese omitido por el demandante alegar presiones para su renuncia y, además, estudió si estas estaban demostradas.

 

En consecuencia, los cargos se desestiman.

 

Como el recurso no sale avante y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en el juicio  que EDIMER ACOSTA SAENZ  le promovió al FONDO DE EMPLEADOS DE SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. “FESOL”.          

 

Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ      JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                             RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

 

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA              GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

 

 

 

 

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015