Proceso No 13122
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 134 (sept.6/2001)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor CARLOS UBER CADAVID TEJADA contra el fallo del 3 de diciembre de 1996, por el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia), condenándolo en calidad de autor responsable de homicidio culposo agravado a las penas principales de veintiséis (26) meses más veinte (20) días de prisión, multa en cuantía de $ 2.000, y suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos por un año; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad; y le denegó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
El lunes 22 de julio de 1996, aproximadamente a las cuatro y media de la tarde, en la Avenida Valvanera, calle 18 con carrera 19, barrio Pepe Sierra II del municipio de Barbosa (Antioquia), el campero Mitsubishi de placas MDD O50, atropelló a la señora GRACIELA AGUDELO OROZCO, mientras cruzaba la calle.
La mencionada señora fue llevada de urgencia al Hospital San Vicente de Paul de la misma localidad, donde perdió la vida horas más tarde.
El vehículo, que desapareció del lugar inmediatamente después del accidente, fue localizado gracias a información de la ciudadanía por agentes de la Estación Barbosa de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a las 7 de la noche, en la casa de su propietario, señor LEONIDAS DE JESÚS BOHORQUEZ BOTERO, quien, en avanzado estado de embriaguez, después de varias explicaciones diferentes, finalmente informó que había prestado el carro, y así se logró establecer que era conducido por el señor CARLOS UBER CADAVID TEJADA, también ebrio, al momento de protagonizar el trágico suceso.
Enterado de que el asunto estaba en conocimiento de las autoridades, y que se estaba indagando por su paradero, el señor CARLOS UBER CADAVID TEJADA se presentó voluntariamente, a las siete y media de la noche, en la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de Barbosa, donde rindió su primera versión.
ACTUACIÓN PROCESAL
1-. Con fundamento en los informes remitidos por la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de Barbosa (Antioquia), la Fiscalía 36 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Girardota, con sede en Barbosa, mediante resolución del 22 de julio de 1996, decretó la apertura de investigación y dispuso vincular al señor CARLOS UBER CADAVID TEJADA, quien en la indagatoria aceptó su participación en los hechos.
2-. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, en decisión del 1° de agosto de 1996, la Fiscalía Delegada afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, al señor CARLOS UBER CADAVID TEJADA por el delito de homicidio culposo agravado, por el influjo de bebidas embriagantes y por abandonar sin justa causa el lugar del accidente, de conformidad con los artículos 329 y 330 del Código Penal (Decreto 100 de 1980). (Folio 41 cdno. 1)
3-. El 22 de agosto de 1996, negó la libertad provisional que en beneficio del procesado solicitó su defensor, y en cambio sustituyó la detención preventiva por domiciliaria, medida que se hizo efectiva luego de consignar el valor de la caución equivalente a cinco salarios mínimos mensuales.
4-. La instrucción seguía su curso normal hasta que el procesado manifestó por escrito su intención de someterse a la justicia, a través de sentencia anticipada, en los términos del artículo 3° de la Ley 81 de 1993.
5-. La Fiscalía Delegada, en diligencia del 10 de septiembre de 1996, formuló cargos en sus connotaciones fáctica y jurídica por el mismo delito imputado en la medida de aseguramiento, y el señor CADAVID TEJADA los aceptó, con la aquiescencia de su defensor, sin objeción alguna.
6-. Por factor territorial el asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia), Despacho que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 1996, adoptó, entre otras las siguientes determinaciones:
-. Condenó al señor CARLOS UBER CADAVID TEJADA a la pena principal de veintiséis (26) meses más veinte (20) días de prisión, después de aplicar la rebaja de un tercio en virtud del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2.700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993).
-. Le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, en atención al factor subjetivo, sobre el cual el funcionario judicial hizo un pronóstico desfavorable, en los siguientes términos:
“…pues de manera irresponsable, sabiendo que se encontraba trasnochado y bajo el influjo de bebidas embriagantes se dedicó a la conducción del vehículo automotor y luego de cometido el hecho, no se prestó a auxiliar a la víctima, por el contrario continuó la marcha del mismo y cuando se enteró que la misma había fallecido, mostró indiferencia ante el evento lesivo lo que denota el poco reato moral que le acompaña; el hecho cometido en estos términos denota en su autor falta de sensibilidad humana indicativo de tratamiento penitenciario no solo a manera de prevención individual sino también como prevención general,…” (folio 143 cdno. 1).
7-. Manifestando su inconformidad exclusivamente con relación a la negativa del subrogado de la condena de ejecución condicional, el defensor interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, intentando rebatir cada una de las afirmaciones acerca del factor subjetivo.
8-. Dicha Corporación en fallo del 3 de diciembre de 1996, tras estimar que el “recurrente se acogió así al interés que para recurrir sentencias de esta índole le concede el art. 27B-4 del Código de Procedimiento Penal” (Decreto 2.700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993), se ocupó únicamente de ese punto, vale decir del factor subjetivo, confirmó la sentencia impugnada, revocó la detención domiciliaria, y ordenó el traslado del procesado al establecimiento carcelario que indicara el INPEC (folio 158 cdno. 1).
El Tribunal se refirió así al factor subjetivo:
“Ese global comportamiento devela una personalidad ajena al respeto por los derechos de sus congéneres, insensible frente a las secuelas de actos punibles ocasionados por culpa y un evidente desprecio por la integridad del tercero, tal como antes se advirtiera, circunstancias que no se pueden desligar de ninguna manera de la gravedad y modalidades del hecho punible –ya exaltadas-, todo lo cual siega (sic) de manera contundente la posibilidad de conceder el beneficio a que alude el referido art. 68 del C.P., razón por la cual la sentencia merece que sea confirmada”. (Folio 164 cdno. 1).
9-. Contra dicho fallo el defensor interpuso la casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
10-. En el trámite del recurso, la Sala de Casación Penal mediante auto del 20 de octubre de 1998, concedió libertad provisional por pena cumplida al señor CARLOS UBER CADAVID TEJADA.
LA DEMANDA
Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín postula el defensor, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, contenida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2.700 de 1991), aduciendo violación indirecta de la de la ley sustancial por errores de hecho cometidos en la valoración de la prueba.
Primer cargo
En criterio del libelista el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar los alcances de la prueba y suministrarle un contenido con consecuencias diferentes a las que realmente encierra.
Asegura que el Tribunal cometió tal yerro, en cuanto acogió los planteamientos del A-quo, que partió del supuesto de que en este evento se produjo la situación de flagrancia, y entonces no concedió la rebaja de pena por confesión que el señor CARLOS UBER CADAVID TEJADA merecía, por disposición del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2.700 de 1991).
No existió el estado de flagrancia, dice, porque no se conocía la identidad de la persona que iba conduciendo el vehículo al momento del accidente, hasta que el procesado se presentó ante las autoridades, circunstancia que corroboran en sus testimonios el guarda de tránsito JORGE ARMANDO LONDOÑO TORRES y el agente de policía JOHN FREDY FRANCO.
Advierte que la censura puede plantearse en casación, aunque este punto no haya sido cuestionado en la apelación de la sentencia de primer grado, toda vez que la Corte debe ajustar las penas a la legalidad, como lo hace en algunos casos que no constituyen vulneración a la prohibición de la reformatio in pejus.
Concluye expresando que la equivocada valoración de la prueba testimonial y documental llevó al fallador a incurrir en falso juicio de identidad y con ello a la aplicación indebida de los artículos 23, 68, 329 y 330 del Código Penal (Decreto 80 de 1980), y de los artículos 37 y 299 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2.700 de 1991).
Segundo cargo
Lo presenta como error de hecho por falso juicio de existencia recaído sobre la confesión simple y espontánea que hizo el señor CARLOS UBER CADAVID TEJADA, con la clara finalidad de facilitar la acción de la justicia.
Al desarrollar el reproche afirma que el desconocimiento de la confesión implicó que al procesado no se le rebajara la pena y mayor énfasis en el análisis de los supuestos requeridos para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional.
Menciona como vulneradas por aplicación indebida las mismas normas que en el cargo anterior.
Con base en los anteriores planteamientos, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, dictar el de sustitución, que deberá contemplar la rebaja de pena que por confesión corresponda.
De igual manera, sin que preceda cargo al respecto, solicita se conceda al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal aborda el estudio de los dos cargos de manera conjunta, pues ambos reprochan errores de hecho sobre diferentes medios probatorios, “buscando el reconocimiento de la rebaja de pena contenido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal” (Decreto 2.700 de 1991).
Estima que en este evento sí concurre el estado de flagrancia por el que protesta la defensa, pues la identidad del procesado quedó establecida en el mismo instante del accidente, como se corrobora al leer los testimonios de DIEGO ALEXANDER RUA RESTREPO y CÉSAR ARTURO ALZATE, quienes presenciaron los acontecimientos y por ello percibieron sin asomo de duda que UBER, reconocido jugador de micro fútbol, era la persona que iba al volante, bastando el sorprendimiento para la configuración de aquel instituto jurídico.
Descarta la confesión como actividad del procesado con aptitud para otorgarle la condigna rebaja de pena, puesto que la primera versión no fue rendida ante el funcionario judicial encargado de la instrucción (sino ante la Inspección de Tránsito de Barbosa), y porque, aunque haya admitido su autoría en la indagatoria, el estado de flagrancia no desaparece, entendiendo que ésta en su connotación es jurídicamente distinta a la captura.
Con base en los anteriores planteamientos concluye que el procesado no podía acceder a rebaja de pena por confesión, por lo cual solicita a la Sala no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Se precisa dilucidar desde el comienzo si en tratándose de sentencia anticipada el defensor del señor CARLOS UBER CADAVID TEJADA tenía interés jurídico para interponer el recurso extraordinario con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, vale decir violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho cometidos por el juzgador en el ejercicio intelectivo de valoración probatoria.
2-. El numeral 4° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de interponer la presente casación, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, en punto del interés jurídico para recurrir en caso de sentencia anticipada establecía:
“La sentencia es apelable por el fiscal, el ministerio público, por el procesado y por su defensor, aunque por éstos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la extinción de dominio sobre bienes.”
En principio, la casación interpuesta en nombre del procesado se aviene a las previsiones del precepto transcrito, puesto que el núcleo de los reproches versa sobre la dosificación de la pena.
Sin embargo, carece de interés jurídico para controvertir en casación temas específicos que no fueron incluidos en los motivos de apelación de la sentencia de primer grado, y que por lo mismo no fueron analizados en el fallo de segunda instancia.
3-. La apelación que el defensor de CARLOS UBER CADAVID TEJADA interpuso contra la sentencia anticipada proferida el 26 de septiembre de 1996 por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia), versó exclusivamente sobre el factor subjetivo analizado desfavorablemente por el funcionario judicial, quien consecuentemente negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Entonces, la impugnación vertical iba encaminada a desvirtuar las afirmaciones relativas a la personalidad del implicado, tales como su comportamiento irresponsable, la indiferencia con la suerte de la persona lesionada, la ausencia de sensibilidad humana, y la necesidad de tratamiento penitenciario.
Debido a ello, el Tribunal Superior de Medellín, luego de explicar que se trataba de una apelación en el marco del mencionado artículo 37B, limitó su actuación de superior funcional al estudio de tales aspectos subjetivos, y así lo declaró expresamente al señalar desde un comienzo que en acatamiento del artículo 217 ibídem se ocuparía sólo de lo alegado.
En efecto, como tuvo oportunidad de verificarse con la transcripción de los apartes pertinentes, la sentencia de segundo grado giró únicamente en torno del factor subjetivo exigido en el artículo 68 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) para la concesión del subrogado de la condena e ejecución condicional.
4-. En la demanda de casación se cuestiona el entendimiento y poder suasorio otorgado por el Juez de primera instancia a varios medios de convicción, tales como el hecho de la presentación voluntaria del procesado ante las autoridades, la admisión de responsabilidad o confesión, y el testimonio de algunas personas. De ahí que las censuras fueron presentadas como errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, respectivamente, con la pretensión de obtener disminución de la pena en los términos del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).
En ese orden de ideas, se colige sin dificultad que el defensor del señor CADAVID TEJADA carece de interés jurídico para atacar en casación el fallo del Tribunal Superior, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia, por las siguientes razones:
4.1-. Al estructurar los ataques de ese modo, el defensor en realidad dirige la casación contra la sentencia de primera instancia, pues el Tribunal, por sustracción de materia, nunca revisó tópicos diferentes al factor subjetivo estimado por el Juez de Circuito para negar el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Entonces, el censor demuestra desconocimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), en tanto aquella norma reserva el recurso extraordinario como posibilidad de impugnación solamente contra las sentencias de segunda instancia.
4.2-. La ausencia de interés jurídico en el defensor se palpa una vez más, si se observa que trae a sede de casación el fallo proferido por un Tribunal Superior, que nunca tuvo la oportunidad de abordar el estudio jurídico de los aspectos que se plantean en el recurso extraordinario.
5-. La jurisprudencia de la Sala vertida en sus autos y sentencias, aún con anterioridad a la fecha de interponer el presente recurso extraordinario[1], en torno al interés jurídico para demandar en casación ha reiterado que existir identidad sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación.
No se trata de que exista plena identidad, repetición textual, ni correspondencia mecánica producto de una confrontación puramente formal entre la apelación y la casación, pues la técnica que exige la segunda muchas veces la impediría, sino de que sea verificable que la alzada y la impugnación extraordinaria tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo jurídico, aunque pudiesen presentar enfoques distintos.
La identidad de materia o sustancial entre los motivos por los cuales se apela la sentencia de primer grado y los motivos para impugnar en casación el fallo de segunda instancia es un requisito de procedibilidad del recurso extraordinario.
6-. El silencio de los sujetos procesales que han tenido la oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro del término legal ese derecho, o en impugnar sólo por algunos motivos, comporta la correlativa aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en los puntos no cuestionados.
Si ello ocurre, el principio de preclusión de los actos procesales concatenados que conforman la unidad lógico jurídica del proceso penal, impide que por fuera de la oportunidad que confiere la ley se intente censurar lo decidido por el Juez. Admitir lo contrario sería tanto como atentar contra el principio de la seguridad jurídica y, en determinadas condiciones, contra inamovilidad de las decisiones de mérito.
7-. Los anteriores asertos se reiteran, recobran actualidad y son igualmente válidos en el marco normativo del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, pues instituciones jurídicas como la sentencia anticipada (artículo 40), el recurso ordinario de apelación (artículo 191), competencia del superior (artículo 204), y el extraordinario de casación (artículo 205) mantuvieron su esencia, naturaleza, requisitos de procedibilidad, alcances y consecuencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Confrontar: Auto del 5 de agosto de 1995, radicación 10.745, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia; Auto del 5 de septiembre de 1996, radicación 11.332, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; Auto del 9.646 del 5 de agosto de 1997, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; Sentencia del 24 de abril de 2001, radicación 12.224, M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego; Sentencia del 19 de diciembre de 2000, radicación 11.633, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.