SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.15138
Acta No.33
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VICTOR JULIO RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de junio de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE ZIPAQUIRÁ.
ANTECEDENTES
VICTOR JULIO RINCON llamó a juicio ordinario laboral al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE ZIPAQUIRA, CUNDINAMARCA, para que se les condenara a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, causada a partir de diciembre 29 de 1997, con sus respectivos reajustes legales, los derechos y beneficios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y de rehabilitación, a los derechos ultra y extra petita causados a partir de la misma fecha y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó laboralmente al Municipio de Zipaquirá el 10 de octubre de 1966 hasta diciembre 31 de 1986, desempeñándose como obrero en la Secretaría de Obras Públicas del Municipio; que el 1º de enero de 1987 fue trasladado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá en desempeño de la labor de operador de planta, la cual cumple al momento de la demanda, con un salario promedio mensual de $477.433.oo; que está afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Zipaquirá, con el cual suscribió el Municipio, en diciembre 12 de 1978, una convención colectiva de trabajo, en cuya cláusula Quinta se estableció una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios al ente territorial por más de 20 años y tengan más de 50 años de edad, que el 29 de diciembre de 1997 presentó escrito a las demandadas en busca de obtener el derecho a dicha pensión convencional, sin haber obtenido respuesta a su petición; que nació el 2 de julio de 1947 y que no ha sido afiliado al ISS ni cotiza para los riesgos de IVM.
Las demandadas, al dar respuesta a la demanda, se oponen a la prosperidad de las pretensiones del actor; aceptan todos los hechos como ciertos, con la aclaración de que el actor, antes de ser afiliado al ISS, el 28 de julio de 1995, aportaba a la Caja de Previsión Social CAPREZIPA, entidad que desapareció de la vida legal el 31 de diciembre de 1995 y que por Acuerdo Municipal 025 de septiembre 15 de 1995 se previó que los funcionarios que se vincularan al Seguro Social debían solicitar a éste su pensión de jubilación, por lo que no se encuentran en mora de tal reconocimiento. No propusieron excepciones.
El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 22 de octubre de 1999 (fls. 518 a 543, C.2), condenó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P. a pagar la pensión de jubilación convencional al actor, a partir de la fecha que éste demuestre su retiro y liquidada con el salario que para ese momento devengue; autoriza a dicha demandada a descontarle al actor de las mesadas pensionales el monto de una futura pensión de vejez en el evento de que el ISS la reconozca y, en consecuencia, pagará únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la otorgada por el ISS y la que venía pagando. La absolvió de las demás pretensiones en su contra, lo mismo que al codemandado, Municipio de Zipaquirá, de todas y cada una de las pretensiones del libelo demandatorio. Costas a cargo de la condenada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la entidad condenada, y el Tribunal de Cundinamarca, por fallo del 8 de junio de 2000 (fls. 569 a 573, C.2), revocó la sentencia del Juez a quo y, en su lugar, la absolvió de las condenas que le fueron impuestas; la confirmó en todo lo demás e impuso costas en ambas instancia a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el Municipio es una entidad territorial diferente e independiente a sus entidades descentralizadas. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Zipaquirá E.S.P. es una empresa industrial y comercial del estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, su representante legal es un gerente, y fue creada por el Acuerdo No. 10 de 1968, del Concejo Municipal de Zipaquirá. Que, en consecuencia, el “municipio solamente puede comprometerse como entidad territorial y no puede hacerlo respecto a sus entidades descentralizadas, de manera que si en las convenciones de trabajo que el Municipio suscribió con el sindicato de los trabajadores oficiales del municipio, estos pactaron hacerlas extensivas a la Empresa de Acueducto del municipio, tal convenio no tiene la virtud de obligar a la empresa a aplicar esas normas convencionales por no haber intervenido ésta en su suscripción y por tanto no tenía ningún deber ni le correspondía denunciar las convenciones.” (fls. 570-571, C. 2).
Que del hecho que el demandante haya prestado sus servicios al Municipio y luego a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P., no significa que los beneficios convencionales se le trasladen a la empresa por el sólo hecho de haber laborado en la administración municipal. Que tampoco se trata de una extensión por acto gubernamental porque no se dan las características del artículo 472 del C.S.T., y menos el caso previsto en el artículo 471 de la misma obra. Observa que la empresa demandada no fue parte en tal negociación y, en consecuencia, no puede regir los contratos de sus trabajadores.
Señala que el representante legal de la demandada, en interrogatorio de parte a que fue sometido, explicó “que es la junta directiva de la empresa la que determina el porcentaje del aumento del salario y demás beneficios concedidos a los trabajadores semejantes a los pactados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el municipio y los trabajadores oficiales del mismo, en razón de que el Alcalde es el presidente de la junta y ha querido que a nivel municipal haya un equilibrio en toda la administración pública municipal y sus entidades descentralizadas, sin que necesariamente se hayan adoptado por la junta los mismos o similares beneficios sino algunos, que nunca ha habido sindicato de trabajadores en la empresa ni obviamente se han celebrado o suscrito convenciones colectivas de trabajo, que en materia de pensiones la empresa a través de su junta directiva no ha expedido ningún acuerdo concediendo tal prestación a los 50 años de edad o con algunos beneficios, pues la que se le reconoce a los trabajadores es la que la ley establece y nada más.” (fls. 571-572, C. 2).
Para concluir, dice el ad quem que no existe disposición legal, ni acta ni acuerdo de la demandada que la obligue a aplicar una convención colectiva que no ha suscrito ni aplicado en su totalidad, sin que se le pueda exigir reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional ajena. Resalta que en este proceso el Municipio de Zipaquirá fue absuelto de las pretensiones de la demanda y el demandante no apeló, conformándose con que la pensión convencional le fuera reconocida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, únicamente.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se condene a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P. a reconocer la pensión de jubilación convencional, al pago de las mesadas y a sus respectivos reajustes, y las costas a la parte demandante.
Con tal propósito formula un cargo que denomina “cargo primero”, el cual solo fue replicado por el Municipio de Zipaquirá, y que en seguida se estudia.
“CARGO PRIMERO”
Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, “de los artículos 334, 336, 365 a 370 de la C.N.; artículos 467, 469, 470, 477, 478 del C.S.T.; artículo 61 del C.P.L. ; artículos 1, 2, numeral 14.5 del artículo 14, numeral 15.3 del artículo 15, parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, todo lo anterior, como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho cometidos en la errónea apreciación y falta de valoración de unas pruebas.
“ A.- ERRORES DE HECHOS –sic- COMETIDOS
“ 1. No tener por demostrado, estándolo, que la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRA E.S.P., es una empresa de servicios públicos domiciliarios.
“ 2. No tener por demostrado, estándolo, que la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRA E.S.P., por ser una Empresa de Servicios públicos domiciliarios, el régimen laboral y contractual, es el prescrito en la ley 142 de 1994.
“ 3. No tener por demostrado, estándolo, que la junta directiva de la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRA E.S.P., la preside como presidente el señor Alcalde del Municipio de Zipaquirá.
“ 4. No tener por demostrado, estándolo, que al demandante recurrente, se le han reconocido, los beneficios convencionales desde enero 1º de 1987 hasta la fecha de incoada la demanda laboral.
“ 5. No tener por demostrado, estándolo, que los acuerdos convencionales, se aplican y aplicaron al actor con fundamento en la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo suscrita en marzo 14 de 1985 (folio 395 a 397).
“ 6. No tener por demostrado, estándolo, que los acuerdos convencionales, se aplican y aplicaron al actor con fundamento en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo suscrita en diciembre 7 de 1988 (folio 417 a 419)
“ 7. No tener por demostrado, estándolo, que los acuerdos convencionales, se aplica y aplicaron al actor con fundamento en la cláusula décima tercera de la convención colectiva de trabajo suscrita en enero 8 de 1991 (folio 429 a 430).
“ 8. No tener por demostrado, estándolo, que los acuerdos convencionales, se aplican y aplicaron al actor con fundamento en la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo suscrita en diciembre 29 de 1992 (folio 434 a 435)
“ 9. No tener por demostrado, estándolo, que los acuerdos convencionales, se aplican y aplicaron al actor con fundamento en la cláusula décima séptima de la convención colectiva de trabajo suscrita en diciembre 28 de 1994 (folio 441 a 443)
“ 10. No tener por demostrado, estándolo, que los acuerdos convencionales, se aplican y aplicaron al actor con fundamento en la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo suscrita en diciembre 28 de 1995 (folio446 a 448)
“ 11. No tener por demostrado, estándolo, que los acuerdos convencionales, se aplican y aplicaron al actor con fundamento en la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo suscrita en diciembre 26 de 1996 (folio 451 a 453)
“ 12. No tener por demostrado, estándolo, que no existe documento donde conste la terminación del contrato de trabajo del censor, en su relación laboral con el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA.
“ 13. No tener por demostrado, estándolo, que la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRA E.S.P., confesó al contestar el hecho 3 de la demanda (folio 27-1), que el recurrente fue trasladado a partir del 1 de enero de 1987 para que trabajara en dicha empresa.
“ 14. No tener por demostrado, estándolo, que al evacuarse el punto tercero del temario de inspección judicial propuesto por el demandante recurrente, se constató que éste fue trasladado del MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA, para que continuara prestando sus servicios a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE ZIPAQUIRA E.S.P.
“ 15. No tener por demostrado, estándolo, que la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRA E.S.P., confesó al contestar el hecho 3 de la demanda (folio 27-1), que el recurrente fue trasladado a partir de 1 de enero de 1987 para que trabajara en dicha empresa.
“ B.- PRUEBAS ERRONEAMENTE VALORADAS
“ 1. Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRA E.S.P., obrante a folios 288 a 289 y 562 a 564.
“ 2. Convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA, que en sus cláusulas convencionales vigentes: SEXTA, DECIMA TERCERA, OCTAVA, DECIMA SEPTIMA, QUINTA y CUARTA, autorizan la aplicación de las normas convencionales a los trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá, obrantes a folios 417 a 419, 429 a 430, 434 a 435, 441 a 443, 446 a 448, 451 a 453.
“ C. - PRUEBAS DEJADAS DE VALORAR
“ 1. Demanda folios 1 a 5
“ 2. Contestación de demanda de las demandadas a folios 25 a 29, del cuaderno1.
“ 3. Contrato de trabajo suscrito entre el recurrente y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE ZIPAQUIRA, obrante a folios 32 a 34, 75 a 77, 268 a 270, con la siguiente OBSERVACION: El trabajador RINCON VICTOR JULIO, ingreso –sic- a prestar sus servicios al Municipio de Zipaquirá el 10 de octubre de mil novecientos sesenta y seis 1966 hasta el 31 de diciembre de mil novecientos ochenta y seis 1986. La caja de previsión social del municipio de zipaquirá, se hace responsable de las prestaciones sociales causadas por servicios prestados al Municipio de Zipaquirá, con fecha anterior al ingreso a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá ‘EAAZ’.
“ 4. Oficio # 0119/86 de diciembre 31 de 1986, suscrito por el señor Alcalde del Municipio de Zipaquirá, mediante el cual se le entera al actor de la terminación del contrato de trabajo y su posible vinculación a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá, a folio 79.
“ 5. Certificación suscrita por el Gerente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRA, que da fe que el actor censor, laboró desde el 10 de octubre de 1966 para el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA y desde el 1 de enero de 1987 para dicha empresa, que desempeña el cargo de operador de plantas, que tiene una asignación de $260.002.oo, y no ha perdido la antigüedad, a folio 15
“ 6. Certificación dada por la Secretaría General del Municipio de Zipaquirá, dando fe los descuentos de los salarios efectuados al recurrente por concepto de cuota sindical a favor del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Zipaquirá, a folio 359.” (fls. 11 a 14, C. Corte).
En la demostración dice que la demandada está cubierta por el ámbito de la ley 142 de 1994, que es normatividad reguladora de los servicios públicos domiciliarios, teniendo su base constitucional en los artículos 334, 336 y 365 a 370 de la C.N. Que erróneamente el ad quem aprecia el interrogatorio de parte absuelto por la representante de la accionada cuando afirma que no hay disposición legal, ni acuerdo de la junta directiva que la obligue a aplicar completamente una convención colectiva de trabajo que no ha suscrito ni aplicado en su totalidad, pues cuando el actor ingresa a la Empresa, se le garantizó por ésta el respeto a su antigüedad, lo que conduce al respeto de sus derechos y beneficios anteriores. Que no hay prueba en los autos que acredite que al actor se le liquidó definitivamente la relación contractual con el Municipio de Zipaquirá; todo lo contrario, en el nuevo contrato de trabajo firmado con la demandada, se expresa que la caja de previsión social del municipio de Zipaquirá se hace responsable de las prestaciones sociales causadas por servicios prestados al Municipio de Zipaquirá, en fecha anterior a este ingreso; que de ello se evidencia que los Magistrados del Tribunal incurrieron en los errores de hecho propuestos por la errónea apreciación de los elementos probatorios argüidos. Que con la documental de folio 293 del cuaderno 2 se acreditó que la actora era beneficiaria de normas convencionales. Que tampoco tuvo en cuenta el ad quem la confesión hecha por las demandadas al dar respuesta a la demanda cuando al hecho tercero responden que el actor fue trasladado del Municipio de Zipaquirá a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá a partir del 1º de enero de 1987, ocurriendo lo mismo con la observación impuesta en su nuevo contrato de trabajo; que el documento de folios 79, suscrito por el Alcalde, no demuestra que se hubiese efectuado terminación contractual y que como su consecuencia se le hubiese liquidado y pagado las prestaciones sociales definitivas al demandante, documento que al no apreciarse llevó a desconocer los beneficios extralegales reclamados.
Para concluir, el censor advierte que “lo expuesto a folio 15 del cuaderno 1, cuando el gerente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRA, en octubre 17 de 1997, certifica el tiempo de servicio del recurrente, el cargo desempeñado, la asignación percibida y la no perdida –sic- de antigüedad ‘contractual’ (agregación fuera de texto). Ello conduce a demostrar que la gerencia general de la opositora en este recurso, para la fecha en cita aceptaba de manera expresa que el actor se beneficiaba de prestaciones extralegales.
“ También es claro en el caso de autos que no es –sic- predicable –sic- los argumentos sobre las –sic- cuales se estructuró el no reconocimiento del beneficio convencional a favor del recurrente, toda vez que, omite el juzgador de segunda instancia que la demandada, es de propiedad del Municipio de Zipaquirá, que en consecuencia en esa posición dominante en que se encuentra éste en relación con aquella, puede y está obligado a marcar y –sic- imponer sus directrices, ello es así que la ley 142 de 1994, en su numeral 15.4 de su artículo 15, señala las personas que pueden prestar los servicios públicos, que por autorización legal pueden ser asumidos por los municipios a través de su administración central, sin que se pueda predicar que hay una absoluta independencia entre el ente constituido y el constituidor.” (fls. 16 – 17, C. Corte).
LA REPLICA
Se opone a la prosperidad del cargo y dice que la convención colectiva a que alude el demandante es de aplicación y vigencia para los trabajadores del Municipio y no para los de la empresa demandada; que la revocatoria del Tribunal tiene pleno fundamento y legalidad al desestimar las consideraciones del a quo en su sentencia. Que el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada corresponde al ISS en virtud de la ley 100 de 1993 y a solicitud del trabajador.
SE CONSIDERA
Debe advertirse que aunque el alcance de la impugnación está impropiamente señalado, pues no indica a la Corte qué debe hacer con el fallo de primera instancia una vez sea casada en su totalidad la sentencia del Tribunal, tal impropiedad no es suficiente para desestimar la demanda, porque al solicitar el censor que en sede de instancia “… se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRA E.S.P., a reconocer pensión de jubilación convencional, al pago de las mesadas y a sus reajustes y las costas a la parte demandante.”, puede entenderse que lo perseguido es su confirmación, en tanto accedió a la pensión deprecada.
Ahora bien, el ad quem fundamentó su decisión desestimatoria de las pretensiones del actor, en el hecho de que el municipio es una entidad diferente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá, que, según se desprende del Acuerdo Nro. 010 de 1986 del Concejo Municipal, como empresa industrial y comercial del Estado que es, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, por lo cual, aquél no podía unilateralmente extenderle los beneficios convencionales a los trabajadores de ésta, a través de una convención en cuya negociación y suscripción no intervino y que, por lo tanto, no la obliga y así el actor hubiere laborado inicialmente para el primero y luego para la segunda, no significa que se hubieren trasladado de uno a otro tales beneficios.
Del confuso escrito de demanda alcanza a entender la Corte que no obstante aceptar el censor, que de acuerdo con el artículo 472 del C. S. T. las convenciones colectivas suscritas por el Municipio de Zipaquirá no son extensivas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, por tratarse de una persona jurídica diferente que no intervino en su celebración, al actor sí le eran aplicables, por cuanto, al momento de ser contratado por esta última entidad, se le garantizó el respeto a su antigüedad, “conduciendo ello al respeto a sus derecho -sic- y beneficios anteriores.”, hecho en el cual hace estribar el error el Tribunal.
Bajo esta óptica, en forma desordenada y bastante confusa, encamina el ataque a denunciar como no apreciados, el contrato de trabajo suscrito por el demandante con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado (fls. 32 a 34, 75 a 77, 268 a 270); la confesión de la demandada al contestar el hecho tercero de la demanda; el oficio de diciembre 31 de 1986 dirigido por el alcalde municipal al actor (fol. 79); y la certificación sobre tiempo de servicios, expedida por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado (fl. 15), con los cuales pretende demostrar que el actor fue trasladado del municipio a ésta última entidad, respetándosele su tiempo de antigüedad y, por ende, sus derechos convencionales.
Sin embargo para la Sala tales documentos no demuestran que la Empresa demandada hubiere asumido el compromiso de reconocer y pagar a sus propios trabajadores los derechos reconocidos por la convención colectiva celebrada por el municipio con los suyos y que a la postre fue lo que echó de menos el Tribunal.
Ciertamente, la constancia que contiene el aludido contrato de trabajo y en la que finca el censor la comisión por parte del ad quem de los errores denunciados, es del siguiente tenor:
“El trabajador RINCÓN VÍCTOR HUGO JULIO, ingresó a prestar sus servicios al Municipio de Zipaquirá el 10 de octubre de mil novecientos sesenta y seis (1966) hasta el 31 de Diciembre de Mil Novecientos ochenta y seis (1.986). La Caja de Previsión Social del Municipio de Zipaquirá, se hace responsable de las prestaciones sociales causadas por servicios prestados al Municipio de Zipaquirá, con fecha anterior al ingreso a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá. ‘EAAZ’.”
No se desprende de tal texto el compromiso de la Empresa Municipal de asumir el pago de los beneficios convencionales del actor y ni siquiera de su antigüedad, como lo pregona la censura, antes bien, se deja claro que sus prestaciones sociales ya causadas serán canceladas por la Caja de Previsión Social del Municipio, que es cosa muy diferente.
De la confesión que pretende derivar el ataque de la respuesta al hecho tercero de la demanda, sólo se puede inferir que el actor fue efectivamente trasladado a laborar a la Empresa Municipal el 1º de enero de 1987, pues es lo que allí se dice. Evento que no desconoció el Tribunal, pero al que le restó importancia por no tener la aptitud de implicar igualmente el traslado de los beneficios convencionales de un ente a otro.
Más clara aparece la ruptura del vínculo laboral del actor con el Municipio, en el oficio de 31 de diciembre de 1986 donde el Alcalde Municipal le informa al demandante que la “…totalidad de los cargos correspondientes al grupo de Acueducto y Alcantarillado de la Planta de Personal de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL.” y como consecuencia de ello tajantemente le señala “Por lo tanto su relación laboral con la parte central de la Administración Municipal ha cesado, a partir del primero (1º) de 1987.- En el curso de la próxima semana la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá ‘EAAZ’ le comunicará la posibilidad de su vinculación al nuevo organismo descentralizado del Orden municipal.”.
Tampoco se puede edificar la tesis del actor con base en la certificación de folio 15, porque allí solo se inserta en el texto de la misma la afirmación peregrina “…por lo tanto no pierde antigüedad…” , sin que se indique para qué efectos, ni con qué fines.
Respecto al interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la Empresa demandada, que se denuncia como indebidamente apreciado, se recuerda que solo es prueba calificada en casación en la medida que comporte confesión del absolvente, de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que contenga hechos que perjudiquen al confesante o favorezcan a la parte contraria y ello no sucede en este caso, al menos, en lo que le reprocha la censura al ad quem.
Por último, en lo que respecta a las cláusulas sexta, décima tercera, octava, décima séptima, quinta y cuarta de las convenciones colectivas suscritas por el Municipio de Zipaquirá con el sindicato, que autorizan la aplicación de las normas convencionales a los trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, que denuncia la censura como mal apreciadas, se tiene que el ad quem sin desconocer su contenido o alcance, no les dio validez, por cuanto no era dable al municipio imponer su convención colectiva a una empresa diferente, que no había intervenido en su discusión y aprobación, cuestión esta jurídica, que no es dable discutir por la vía indirecta.
Por lo tanto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de junio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta VÍCTOR JULIO RINCÓN al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE ZIPAQUIRÁ.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario