CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

 

 

                            Radicación No. 15139

                            Acta No. 02

                            Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO ROJAS MENDOZA contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso adelantado por el mismo contra la sociedad Drummond Ltd. –Colombia.

 

ANTECEDENTES

 

 

Adalberto  Rojas  demandó  a  la   sociedad   DRUMMOND   LTD. –

 

COLOMBIA  para que por medio de los trámites propios del proceso ordinario laboral, se le condene a cancelar “lo que le resultare debiéndole  por concepto de la reliquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales como son: Las primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las mismas, liquidación de las horas extras laboradas tanto diurnas como nocturnas, el pago de los recaudos tanto diurnos como nocturnos, el pago de los dominicales y festivos laborados y su correspondiente descanso compensatorios (sic), la indemnización por haber sido despedido injustamente y los salarios caídos que resultare debiéndole, por no habérsele cancelado en forma oportuna la totalidad de sus prestaciones sociales, los (sic) cuales se causarán desde el momento que fue injustamente despedido hasta cuando se realice el pago de la totalidad de lo reclamado.”

 

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que “ comenzó a laborar bajo la continuada subordinación y dependencia de la Empresa DRUMMOND LTDA, Sucursal Colombia, desde el día 23 de Febrero de 1995, hasta el día 4 de  diciembre de 1996, fecha en la cual la Empresa demandada decidió dar por terminado unilateralmente su contrato  de trabajo....,” que “durante todo el tiempo en que prestó sus

 

servicios bajo la continuada subordinación y dependencia de la Empresa demandada, diariamente laboró más de 12 horas, y mensualmente solo le cancelaban el salario básico que contractualmente había pactado”. Que “La  Empresa demandada, había pactado con sus trabajadores convencionalmente, que les cancelaría una prima de navidad y otra extralegal” y que a él “nunca se le liquidó este concepto convencional”. Que “ el día 28 de noviembre de 1996, le fue comunicada... la carta de terminación de su contrato de trabajo, por supuesta justa causa, a partir del 4 de diciembre de ese mismo año... .” Que como Supervisor de Operación, “prácticamente respondía por la cuadrilla de obreros que desarrollaban el turno respectivo” y se preocupaba porque se les proporcionara una buena alimentación y que “por haberle insinuado con justificada razón al contratista... que mejorara y combinara el menú,... la Empresa para proteger al contratista   decidió unilateralmente cancelarle su contrato de trabajo.” Que “El día 19 de diciembre de 1996, la Empresa demandada le canceló la liquidación de lo que ellos creen, son las prestaciones sociales..., sin incluirle en la misma, la totalidad de los emolumentos devengados durante todo el tiempo  que  prestó  sus  servicios, habiéndole retenido ilegalmente los

 

valores correspondientes a las horas extras tanto diurnas como nocturnas laboradas, los dominicales y festivos, el pago de los compensatorios que debió disfrutar, el recargo diurno y nocturno, así como también la prima extralegal de navidad.” Y por último, que “La Empresa demandada con su conducta de no haberle cancelado al demandante la totalidad de sus prestaciones..., se ha hecho acreedora a las sanciones establecidas para este caso en el Código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones concordantes y complementarias...”

 

La Empresa se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y pago.

 

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar declaró no probadas las excepciones y resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre el señor ADALBERTO ROJAS MENDOZA, como trabajador y la empresa DRUMMOND LTD., como patrono, existió un contrato de trabajo, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada. SEGUNDO: DRUMMOND LTDA cancelará a ADALBERTO ROJAS   MENDOZA    los   siguientes   valores    y    conceptos:    a.

 

 

Indemnización por despido injusto.... . b. Prima de servicios... . c. Indemnización moratoria... . TERCERO: Costas a cargo de la demandada... CUARTO: Absuélvase por las restantes pretensiones...”

 

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la sentencia aquí impugnada, confirmó los “Numerales Primero, Tercero y Cuarto de la parte resolutiva del fallo” y revocó parcialmente el numeral segundo, específicamente el literal c) del mismo y en su lugar, absolvió a la demandada del pago de indemnización moratoria.

 

Dijo el Tribunal en lo que interesa al recurso que “ Aunque en el presente caso se dedujo que el despido fue injusto, lo cual hace acreedor al trabajador al pago de la prima dejada de cancelar y por consiguiente surge la existencia de una deuda de carácter prestacional que,  en  principio  haría  procedente  la   imposición   de   la   sanción

mencionada, estima la Sala que existen razones atendibles para deducir que no hubo mala fe en la conducta de la empleadora porque si bien a las pruebas aportadas no se les atribuyó el suficiente alcance demostrativo, su postura no fue caprichosa sino fundada en razones que permiten inferir que realmente tuvo el convencimiento que estaba en presencia de una justa causa.”

 

Basado en lo anterior, absolvió de la sanción moratoria.

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que “la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia acusada respecto de la absolución que expresa su numeral 2° por concepto de indemnización moratoria, y no la  case en lo restante, es decir en lo que hace a las condenas que involucra para la empresa demandada, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego confirme integralmente la sentencia de primera instancia, con la provisión correspondiente en materia de costas.”

Con esa finalidad propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales fueron replicados.

 

 

PRIMER CARGO

 

 

El primer cargo acusa, por vía indirecta, la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 53 y 230 de la Constitución Nacional, 1°, 5°, 9°, 14, 19, 21, 22, 23, (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 1°), 24 /subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 5°), 64 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 6°), 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 18), 134, 136, 140, 142, 144, 149, 186,, 189 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 14), 192, (modificado por el decreto 617 de 1954, art. 8°), 193, 196, 197, 249, 253 (subrogado por el decreto Ley 2351 de 1965, art. 17), 306, 307, 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 5°, 6°, 7° y 17 del decreto 2351  de  1965, 1° y 2° de la Ley 52 de 1975 en armonía con el 5° del

 

decreto Reglamentario 116 de 1976, 88 y 99 de la Ley 50 de 1990, 177, 305, 307 y 311 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo, “todo ésto debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea   de la comunicación de despido (folios 7, 8, 67 y 68), del acta de liquidación final de prestaciones (folios 9 y 70) y de la contestación de la demanda (folios 45 a 50), y de la falta de apreciación de la confesión judicial del señor Gerente y Representante Legal de la empresa demandada (folios 163 a 167) y de la diligencia de inspección judicial visible a folios 84 a 88 y 251 a 257.”

 

Afirma que la violación apuntada ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

 

 

“ 1)Dar por establecido, en contra de los autos, que la conducta de la empresa demandada consistente en abstenerse de pagar la prima de servicios debida al actor no fue de mala fe en cuanto fundada en el convencimiento de que los hechos aducidos para su despido configuraban justa causa;”

 

“2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la conducta de la empresa demandada consistente en abstenerse de pagar la prima de servicios debida al actor fue de mala fe en cuanto arbitraria, realidad acreditada en autos y derivada, principalmente, de las distintas, contradictorias y excluyentes versiones dadas en las etapas pre procesal y judicial sobre las causales aducidas para el despido;”

 

“3) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la conducta de la empresa demandada consistente en abstenerse de pagar la prima de servicios debida al actor fue de mala fe en cuanto huérfana de justificación o explicación alguna.”

 

“4) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la demandada ni siquiera cuestionó la indemnización moratoria solicitada por el actor en su demanda,  ni menos adujo o probó razones atendibles o que de alguna manera demostraran que su conducta de no pagar la prima de servicios debida al trabajador respetaba el postulado de la buena fe.”

 

 

Para desarrollar la demostración sostiene que:

 

“Para revocar la condena impuesta por el juez a quo respecto de la indemnización moratoria, el Tribunal cuestionado se valió de una construcción gratuita en cuanto contraria a lo que dice el expediente: ... no hubo mala fe en la conducta de la empleadora porque si bien a las pruebas aportadas no se les atribuyó el suficiente alcance demostrativo, su postura no fue caprichosa si no fundada en razones que permiten inferir que realmente tuvo el convencimiento que estaba  en presencia de una justa causa.” Y se pregunta

 

 

que “de dónde pudo derivar tal inferencia,” respondiendo que “No hay duda de que fluyó de la apreciación errónea de los medios que individualiza el cargo y de la falta de apreciación de los otros que allí también se determinan.”

 

 

Afirma que la carta de despido no fue correctamente analizada, así como tampoco el acta de liquidación final de prestaciones. Sostiene igualmente que “El sentenciador de alzada también erró respecto de la contestación de la demanda” y que “La confesión del representante legal de la accionada, inapreciada por el colegiado, es suficiente para establecer las graves inconsistencias que existen...”. Expresa que “El ad quem también se relevó de estudiar la diligencia de inspección judicial practicada en el proceso (folios 84 a 88 y 251 a 257) y de la cual habría podido derivar convencimiento en el sentido de que el proceder de la demandada no constituye un ejemplo de rectitud.”

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

 

En lo atinente a la sanción moratoria respecto de la cual impartió la absolución  y  que  es el único objeto del recurso, dijo el Tribunal, “no

 

hubo mala fe en la conducta de la empleadora porque si bien a las pruebas aportadas no se les atribuyó el suficiente alcance demostrativo, su postura no fue caprichosa sino fundada en razones que permiten inferir que realmente tuvo el convencimiento que estaba en presencia de una justa causa”.

 

Para llegar a esta conclusión el Ad quem se apoyó fundamentalmente en la carta por la cual se comunicó al actor la terminación del contrato, documento en el cual la demandada expresó:

 

“Sr.

ADALBERTO ROJAS MENDOZA

E.S.M.

 

Nos permitimos informarle que esta Empresa ha tomado la decisión de dar por terminado su Contrato de Trabajo por JUSTA CAUSA ... , como consecuencia de la violación constante de sus obligaciones Legales, Contractuales y Reglamentarias.

 

En efecto, sin autorización de ninguna especie Ud. ha venido tomándose atribuciones que no le corresponden de acuerdo a las funciones a Ud. asignadas como SUPERVISOR DE PRODUCCION y es así como el día Miércoles 19 de noviembre de 1996 Ud. abandonó su sitio de trabajo para efectuar un reclamo infundado a un contratista de la Compañía respecto a la determinación por ellos tomada, reclamos éstos que usted no estaba autorizado a hacer porque no le competen  y están fuera de sus atribuciones, lo que nos

 

causa trastornos y malestar con dichas personas que indirectamente laboran para la Compañía. Fuera de lo anterior, Ud. faltó al trabajo sin ninguna justa causa ni impedimento y sin permiso alguno por parte de los Superiores inmediatos todo lo cual, repetimos es contrario a sus obligaciones Legales y Reglamentarias...”.

 

 

La comunicación da igualmente cuenta de los antecedentes que aparecen registrados en la hoja de vida del actor, de una sanción   de suspensión fechada en agosto 29 de 1996 y de dos llamadas de atención, una del 16 de julio y otra sin fecha.

 

Al confrontar el texto de esta carta con la conclusión del Tribunal atrás reseñada, no se observa distorsión alguna en cuanto a que este documento refleja la creencia de la empleadora de mediar una justa causa de terminación del contrato, circunstancia exonerante del pago de la prima de servicios. De su lectura se evidencia, como lo concluyó el Tribunal, que no hubo mala fe al no efectuar el pago de la prima de servicios por haber mediado, según la demandada, una justa causa de terminación del vínculo laboral.

 

 

Tampoco aparece apreciación errónea de la liquidación de prestaciones  (folio 9), pues el Tribunal concluyó efectivamente que no se había pagado la prima de servicios pero aceptó que ello fue consecuencia de haberse invocado una justa causa para la terminación del contrato por parte de la empleadora.

 

En relación con la contestación de la demanda, que no es un medio de prueba y solo por excepción puede incidir en la configuración de un error evidente de hecho, la sala encuentra que si bien no contiene un cuestionamiento directo de la sanción moratoria, sí se desarrolla en torno de la convicción de la demandada de haber mediado una justa causa respecto del despido del actor, por lo que no aparece que pueda contradecir la conclusión del Ad quem sobre el tema de la buena fe de la empleadora que en el fallo se encontró establecida.

 

En lo que hace a la respuesta al interrogatorio absuelto por el representante de la Empresa, que considera el recurrente inapreciada por el juzgador, se observa que si bien no es claro en cuanto a los motivos de la desvinculación del trabajador, ello no le resta validez a la conclusión del Tribunal en el sentido de que la demandada entendió con sus razones, estar frente a un despido justo.

Por último, podría aceptarse la falta de apreciación de la diligencia de inspección judicial alegada por  el impugnante y con la que pretende demostrar la contumacia de la DRUMMOND por no exhibir las pruebas requeridas dilatando e impidiendo la práctica de dicha diligencia, pero se reitera que la inferencia del fallador se conserva con fundamento en las otras pruebas analizadas.

 

Conforme a lo anterior, no se demostró el error manifiesto derivado de  la equivocada apreciación o de la falta de apreciación de los medios referidos. El error de hecho en casación, en la violación indirecta de la ley, debe tener la connotación de ostensible, vale decir, que asuma la condición de un desatino, y ésto no puede predicarse en el presente caso. En el campo de la buena fe, lo que prima es la creencia fundada de no deber, y esa decisión judicial, que es la que se impugna, no resulta ostensiblemente equivocada.

 

El cargo, en consecuencia, no prospera.

 

 

 

 

SEGUNDO CARGO

 

 

Se acusa por vía directa la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con las otras normas cuya violación denuncia también el 1er. cargo.

 

 

DEMOSTRACIÓN

 

 

La plantea el recurrente así:

 

 

“Para relevar a la demandada de la indemnización moratoria es claro que el ad quem acudió a la jurisprudencia que gobierna la materia, solo que dándole un sentido precario o en cualquier caso distinto del trazado por la Alta Magistratura.”

 

“Esta inferencia se desprende del discurso construido por el sentenciador para absolver a la DRUMMOND de la condena consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo:

 

 

 

Aunque en el presenta caso se dedujo que el despido fue injusto, lo cual hace acreedor al trabajador al pago de la prima dejada de cancelar y por consiguiente surge la existencia de una deuda de carácter prestacional que, en principio haría procedente la imposición de la sanción mencionada, estima la Sala que existen razones atendibles para deducir que no hubo mala fe en la conducta de la empleadora porque si bien a las pruebas aportadas no se les atribuyó el suficiente alcance demostrativo, su postura no fue caprichosa si no(sic) fundada en razones (subrayo para resaltar) que permiten inferir que realmente tuvo el convencimiento que estaba en presencia de una justa causa.”

 

“De acuerdo con este razonamiento, el juez podría relevar al empleador de la sanción que nos ocupa con solo “anunciar”, por decirlo de alguna manera, la presunta existencia de razones que avalan la conducta patronal, entendimiento que, por supuesto, es contrario no solo a la doctrina de esa Honorable Sala sino incluso al sentido común.”

 

“Cuando un juez encuentra que el proceder sometido a su escrutinio es de buena fe, debe explicar la razón de su convencimiento, vale decir, fundarlo mediante el análisis razonado de las pruebas, pues de otro modo su conclusión resultaría, como resulta en el sub lite, manifiestamente gratuita .”

 

“Dicho en otras palabras: el juez no puede “sentir” que la conducta patronal se atemperó al postulado de la buena fe, pues no emite fallos en conciencia sino en derecho. De modo que tiene la obligación de fundar sus providencias y de explicarle a las partes de dónde proviene su convicción, cómo la obtuvo, y qué alcance tiene, cargas que se echan de menos en el fallo impugnado justamente debido al yerro que se denuncia, consistente en entender que basta afirmar la existencia  de  un hecho, en este caso la legitimidad del

 

proceder de la empleadora, para relevarla de condena sin que sea necesario explicar el origen y la razón del silogismo judicial. Estimo que lo expuesto es suficiente para demostrar el error de inteligencia denunciado en el cargo, y que por ende y con la mira de reparar el agravio sufrido por la ley y por el demandante debe casarse el fallo recurrido en los términos en que lo propone el alcance de la impugnación.”.

 

 

Por último agrega unas consideraciones para ser tenidas en cuenta en la actuación de instancia.

 

 

SE CONSIDERA

 

 

El Tribunal encontró que si bien del alcance demostrativo de las pruebas no podía concluirse que la terminación del contrato hubiera sido por justa causa, la demandada no había actuado de mala fe ni de manera caprichosa pues al considerar que los motivos que lo indujeron a dar por terminado el contrato, la constituían, creyó que podía abstenerse de cancelar la prima de servicios.

 

 

 

El asunto en cuestión lo resolvió el Ad quem con base en la fuerza demostrativa de las pruebas que estudió para establecer la conducta de la demandada frente a la ausencia de pago de la prima de servicios, elementos de juicio ajenos a la vía directa.

 

Además, al no cuestionar el recurrente las conclusiones fácticas sobre el tema de la buena fe de la demandada, ellas se mantienen intangibles y son suficientes para sostener el fallo acusado en este aspecto.

 

Por lo inicialmente anotado el cargo se desestima.

 

 

Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia  y  por  autoridad  de  la  ley, NO CASA la sentencia del

 

Tribunal Superior de Valledupar, dictada el 14 de junio de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió ADALBERTO ROJAS MENDOZA contra la empresa DRUMMOND LTD.

 

Costas en casación a cargo de la parte demandante.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ           JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                                     RAFAEL MENDEZ ARANGO                                 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA                              FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015