Proceso Nº 13145

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 68

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil uno (2001).

 

 

VISTOS

 

Examina la Sala el fondo de la demanda de casación pre­sentada por el defensor de JOHN JAIRO HENAO CARDONA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de diciembre de 1996, mediante la cual confirmó la expedida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad.

 

HECHOS

 

Hacia las seis de la tarde del 14 de noviembre de 1995, DIANA CRISTINA SALAZAR ORTIZ llegó a su residencia ubicada en el barrio Laureles de la ciudad de Medellín conduciendo el ve­hículo de placas RIC 339 y, luego de dejarlo en el parquea­dero, cuando se hallaba en compañía de su madre, fue abor­dada por dos individuos quienes con armas de fuego le intima­ron a entregar las llaves. Informó de lo que sucedía a su pa­dre quien, alertado por los gritos de su esposa, ya salía por­tando un arma, momento en el cual uno de los asaltantes in­tentaba reversar el carro para emprender la huida. En el cruce de disparos que entonces se produjo, el señor SALAZAR ARANGO atinó en las llantas del automotor y en el cuerpo del otro agresor, que cayó lesionado. Cuando se aproximó para exigirle rendición, éste le disparó desde el suelo ocasionán­dole heridas en la cabeza y en un brazo. En estas condiciones persiguió sin éxito al asaltante que ya había abandonado el vehículo y, cuando regresó al lugar de los hechos, advirtió que el herido también había escapado. Sin embargo minutos des­pués la policía, que rápidamente se presentó en el sitio, logró la aprehensión, en deficientes condiciones físicas dada la pérdida de sangre que se derivó de las heridas recibidas, de quien inicialmente se identificó como JUAN CARLOS PANIAGUA MUÑOZ pero días después, en escrito dirigido a la fiscalía que lo investigaba, reconoció llamarse JOHN JAIRO HENAO CARDONA.

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

El 16 de noviembre de 1995 la Fiscal 81 de la Unidad Quinta Seccional de delitos contra el patrimonio económico decretó la apertura de instrucción (fl. 8 vto.) y el 17 escuchó en indagatoria a quien para entonces se hacía llamar JUAN CARLOS PANIAGUA MUÑOZ (fl. 18). El 21 de noviembre dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, ambos en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de defensa personal (fl. 22), decisión que, recurrida por el sindicado y por la representante del Ministerio Público, fue modificada por el Fiscal 5º Delegado ante los Tribunales de Distrito en cuanto al delito patrimonial, que entendió consu­mado, y confirmada en lo demás (fl. 57).

 

Reasignada la investigación al Fiscal 125 Seccional ads­crito a la Unidad Tercera de Vida (fl. 69), el 15 de febrero de 1996 dispuso su clausura (fl. 13O) y el 11 de marzo siguiente dictó resolución de acusación contra HENAO CARDONA (fl. 144), decisión que fue confirmada en su integridad por el mismo Fiscal 5º Delegado mediante providencia del 15 de mayo de 1996 (fl. 165).

 

El Juzgado 1Oº Penal del Circuito de Medellín, al que le correspondió adelantar la etapa del juicio, condenó al proce­sado en sentencia del 8 de octubre de 1996 a la pena principal de 22 años y 5 meses de prisión por los delitos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal y a la accesoria de in­terdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, así como al pago de los perjuicios materiales y mora­les (fl. 219), providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 9 de diciembre de 1996 (fl. 244).

 

 

LA DEMANDA

 

Con fundamento en la causal tercera de casación, el de­fensor del procesado ataca la sentencia por estimar que el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de identi­dad, lo que lo condujo a aplicar indebidamente el numeral 2º del artículo 324 del Código Penal y a excluir el inciso 2º del artículo 332, en concordancia con el 339 ibídem, que eran las normas que debían regir este asunto. Señala igualmente como infringidos los artículos 331 y 21 del Código Penal, 3O4 num. 2 y 3O8 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política.

 

Reprocha que el Ad quem  hubiese avalado la imputación de homicidio agravado hecha en la sentencia de primera ins­tancia, lo que obedece a un error de hecho por falso juicio de identidad de la prueba porque al deducir el dolo homicida te­niendo en cuenta únicamente la región anatómica vulnerada, olvidó que en ocasiones el estado psicológico del individuo le impide medir la consecuencia de lesionar una determinada zona del cuerpo. Anota que el ánimo del procesado estaba afectado por el altercado a bala que se presentaba, las heri­das que había recibido y el deseo de huir del lugar, recor­dando que fue aprehendido prácticamente inconsciente.

 

Agrega que las afirmaciones del ofendido SALAZAR ARANGO sobre la intención homicida son simples suposiciones que no se pueden tener como indicio, de manera que el Tribunal distorsionó la prueba dándole un contenido que no tiene; que si se produjo un intercambio de disparos entre los atacantes y la ciudadanía como se lee en el informe poli­civo, la posibilidad de resultar alguien herido es obvia sin que se pueda concluir que había propósito de matar, menos aun dadas las condiciones en que se hallaba el procesado, a mer­ced del ofendido; que HENAO CARDONA disparó “por sentirse cogido” como declara la esposa de SALAZAR ARANGO y que del testimonio de éste se deduce que aquél hizo sólo un disparo desde el suelo, de manera que no estaba en condiciones de dirigir su acción hacia un fin determinado.

 

Después de reseñar los elementos que un doctrinante estima se deben considerar para determinar la intención ho­micida y resaltar que no hubo repetición de la agresión, con­cluye que debió aplicarse el artículo 332 del Código Penal en armonía con los artículos 331 y 339 ibídem, violándose ade­más el artículo 21 de la misma obra. Solicita casar la senten­cia y que en su lugar se dé aplicación al numeral 2º del artí­culo 229 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Destaca el Procurador Delegado la falta de técnica en la formulación de la demanda porque el censor mezcla indebi­damente las causales primera y tercera de casación, desco­nociendo que la autonomía de ellas impide su invocación conjunta.

 

Considera que el reproche se debió presentar al amparo de la causal tercera, porque en definitiva lo que critica el li­belista es que la conducta del procesado se hubiere calificado como homicidio en grado de tentativa no obstante que se trata de lesiones personales.

 

Expresa que aunque la argumentación del demandante se enmarca en la violación directa, se desvía para criticar el valor asignado a los medios de convicción pero no acredita tampoco la existencia del falso juicio de identidad ni precisa sobre qué prueba se incurrió en error, limitándose a señalar que la distorsión se produjo respecto de un dictamen y de un testimonio, sin examinarlos frente al alcance y contenido que a ellos dio el fallador.

 

Sobre tan deficiente base argumental sostiene el de­mandante que no existió dolo de matar sino de lesionar, ina­ceptable pretensión porque las pruebas acreditan que en efecto se verificó el tipo penal de homicidio tentado como bien lo dedujo el Ad quem  a partir del recuento de los hechos probados, no exclusivamente de la región corporal afectada sino de esta circunstancia correlacionada con la distancia a la que fueron hechos los disparos, la posición que ocupaba el agresor respecto de la víctima y la motivación que tanto el procesado como su compañero de ilicitud tenían para atacar al ofendido.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

No obstante la falta de precisión de la demanda, no hay duda de que en ella se intenta cuestionar la calificación jurí­dica de la conducta imputada a HENAO CARDONA en la reso­lución de acusación, acogida en las sentencias por los jueces de instancia, censura que de acuerdo con la reiterada juris­prudencia de la Sala debe hacerse con apoyo en la causal ter­cera de casación, pues a pesar de tratarse de un error in iudi­cando  que correspondería plantearse desde la causal pri­mera, el éxito de la pretensión tendría que conducir a la nuli­dad de la resolución de acusación para que, calificado ade­cuada­mente el hecho, la sentencia que entonces se dicte guarde consonancia con el enjuiciamiento como lo exige el debido proceso.

 

También se ha dicho que el demandante debe demostrar el cargo siguiendo las pautas fijadas para la causal primera, de manera que le corresponde indicar si la inadecuada califi­cación fue producto de la indebida aplicación de una norma e inaplicación de otra por un error de selección, o de un yerro en la apreciación de la prueba y, en este caso, si se trata de un error de hecho o de derecho y qué condujo a él.

 

No a una mixtura de causales, como equivocadamente lo entendió el Procurador Delegado, sino a la observancia de la técnica casacional en este aspecto, parece obedecer el hecho de que el demandante, después de invocar el numeral 3º del artículo 22O del Código de Procedimiento Penal, desarrolle el cargo aludiendo a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado del falso juicio de identidad con relación a dos medios de prueba, todo lo cual lo ubica argu­mentalmente en el ámbito de la causal primera pero con sus­tento, se insiste, en la causal tercera.

 

Esta técnica le impone al demandante la necesidad de observar mayor cuidado en la formulación del ataque, pues no sólo debe cumplir con todas las exigencias relativas a la pro­posición de la nulidad sino señalar además, de manera espe­cífica y concreta, el tipo de error que dio lugar al vicio que reprocha, que para el caso de autos se refiere a la indebida calificación de la conducta, con incidencia, naturalmente en todo lo relacionado con el tema de la competencia.

 

No basta, entonces, que se aduzca la causal tercera, sino que es menester que se concrete la clase de nulidad que se invoca, expresar sus fundamentos, especificar las normas infringidas, precisar la incidencia de la irregularidad en el trámite que se pretende hacer dejar sin valor y su trascen­dencia y señalar razonadamente desde que momento procesal solicita que se declare la nulidad, temas a los que el deman­dante omitió referirse en su libelo como que a este propósito sólo menciona que se violó el debido proceso y pide que “se dé aplicación al art. 229 numeral 2 del C. de. P. P. de acuerdo con la causal invocada”.

 

No es más afortunado el desarrollo del cargo, en el que tampoco es suficiente que se indique la clase de error que se reprocha sino que es preciso acreditarlo y demostrar su tras­cendencia en el sentido de la decisión, de manera que la sola remoción del defecto sea bastante para que el fallo sea mo­dificado, cuidándose el casacionista de conjeturar o de expre­sar simplemente sus opiniones sobre cómo debería valorarse un determinado medio de convicción, porque el juicio a los fa­llos que en esta sede se propone dista bastante de los estu­dios y escritos de instancia, en los que se expone un cierto criterio y una valoración de los hechos y de las pruebas que la parte aspira sean acogidos por el juzgador, sin el rigor ni la técnica que implican intentar desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias demanda­das en casación.

 

Para el libelista, el error se deriva del falso juicio de identidad que el fallador hace respecto de dos pruebas: 1) el reconocimiento médico legal que consigna la evidencia de una cicatriz que se dirige de la región frontal derecha a la región preauricular del mismo lado, de donde infiere que la lesión di­rigida a esa zona anatómica indica el propósito homicida; y 2) la aceptación que hace el Ad quem del testimonio del señor SALAZAR ARANGO, cuando afirma éste que HENAO CARDONA “le disparó a matar”.

 

El falso juicio de identidad, como se sabe, surge cuando el juez tergiversa, desdibuja, distorsiona o desfigura el hecho que revela la prueba, dándole a ella un alcance objetivo que no tiene, bien porque se mutile el hecho, o porque se le agre­gue una parte, o porque se le sectorice, parcele o divida. En síntesis, consiste en hacerle decir al medio de convicción algo que no dijo, modificar o alterar su contenido, lo cual se de­muestra simplemente comparando con objetividad la prueba recaudada con la que se traslada al fallo, antes de su valora­ción. En cambio, si lo que se dice cuestionar es la valoración misma, que se reputa equivocada porque el juez, por desa­tender los principios de la sana crítica, obtuvo inferencias erróneas de los hechos objetivamente vistos, no se está en presencia de un falso juicio de identidad sino de un error de apreciación.

 

Pero, independientemente de la equivocada denomina­ción dada por el recurrente a lo que en realidad constituiría un error de esta última estirpe, pues no se cuestiona la per­cepción misma de la prueba tal como fue recaudada sino su valoración, lo cierto es que no logra demostrar el cargo. Quizás por aquella confusión, el censor no intentó siquiera, como era su deber, señalar las reglas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica que no observó o contrarió el fallador para arribar a la conclusión que se reprocha en la demanda, limitándose respecto del indicio derivado de la región corporal vulnerada a oponerle una cita doctrinaria, y con relación al testimonio del ofendido a descalificarlo porque la afirmación que acogió el Tribunal no era más que una imaginación o su­posición del testigo.

 

Más todavía: el demandante ignoró la construcción indi­ciaria elaborada por el Ad quem, que no se redujo a conside­rar la zona anatómica afectada sino que además tuvo en cuenta las circunstancias no discutidas de la corta distancia a la cual se efectuaron los disparos, que éstos fueron hechos de frente y que todos los actos realizados por los autores del atentado patrimonial estaban inequívocamente dirigidos a lograr el cometido propuesto, aun a costa de la vida de quie­nes trataran de impedirlo. Igualmente omitió demostrar la trascendencia del supuesto error y su incidencia en el sentido de la decisión con las connotaciones que se dejaron dichas en párrafos anteriores, resultando en últimas que, bajo la es­tructura formal de una demanda de casación, se deslizó un alegato de instancia en el que simplemente se ataca de ma­nera parcial la valoración realizada por el Tribunal con la afirmación, carente de fundamento, de que se distorsionó la prueba, u oponiendo apreciaciones que el demandante deduce de otros medios de convicción, sin mencionar si el Ad quem  los ignoró, tergiversó o apreció erróneamente, lo cual no le permite a la Corte descender más al fondo del recurso dado el carácter ro­gado de la casación y el principio de limitación que le impide su­plantar al demandante en la elaboración del libelo para co­rregir imprecisiones, llenar vacíos o considerar temas no pro­puestos por él.

 

Por estas razones, el cargo no está llamado a prosperar.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

No casar la sentencia recurrida.

 

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

No hay firma

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA.

 

 

 

 

HERMAN GALAN CASTELLANOS        CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE

 

 

 

 

JORGE A. GÓMEZ GALLEGO                 ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN                  NILSON E. PINILLA PINILLA

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015