Proceso No 26757
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 88
Bogotá, D.C., seis de junio de dos mil siete.
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto de la ciudadana colombiana ELIZABETH MARTÍN PRADO, requerida por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual solo se pronunció el delegado del Ministerio Público. La defensa lo hizo extemporáneamente.
ANTECEDENTES
- Mediante la nota verbal N° 2494 del 29 de septiembre de 2006, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana ELIZABETH MARTÍN PRADO, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número S2 05 Cr. 999, proferida el 6 de septiembre del mismo año, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra aquélla, por delito de lavado de dinero cometido entre los años de 2004 y 2006 (folios 3 y 8, carpeta).
- Con resolución del 17 de octubre de 2006, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MARTÍN PRADO para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 18 de octubre siguiente (folios 22 y 15, carpeta).
- Con la nota verbal N° 3211 del 15 de diciembre de 2006, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de ELIZABETH MARTÍN PRADO, en la cual reitera que esta ciudadana es objeto de la acusación sustitutiva N° S2 05 Cr. 999, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 6 de septiembre de 2006, acto en que se le formula el siguiente cargo:
“Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos” (folios 30 y 33, carpeta).
- El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque la requerida contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual sólo se pronunció el defensor (folios 28, carpeta, y 14, c.o.).
- Con auto del 27 de marzo de 2007, la Corte negó por improcedente la solicitud probatoria y ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (folio 21, c.o.).
- Surtido el traslado para alegar, lo hizo oportunamente el delegado del Ministerio Público y en forma extemporánea la defensa (folios 36 y 50, c.o.).
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
- La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, referir la normatividad aplicable, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, referir los hechos y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación.
- En lo que tiene que ver con la identificación plena de la solicitada en extradición, manifiesta que en la nota diplomática que se adjuntó a la documentación, la requerida es distinguida con el nombre de ELIZABETH MARTÍN PRADO, ciudadana colombiana que nació en Cali el 2 de octubre de 1956, es hija de Alfredo y Nubia y titular de la cédula de ciudadanía N° 31’288.683.
Agrega que se cuenta con una fotografía de la requerida, quien fue capturada por funcionarios del DAS, los cuales aportaron su tarjeta decadactilar y en el acta de derechos le hicieron estampar su huella dactilar. De allí que en su sentir se satisface este requisito.
- Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe el cargo señalado en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de concierto para delinquir, con sanción de 6 a 12 años de prisión, cuando la finalidad es cometer delitos de lavado de activos o testaferrato y conexos, contemplado en el artículo 340 del Código Penal Colombiano, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002. Y en el de lavado de activos consagrado en el artículo 323 de la citada normatividad, modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, con pena de 6 a 15 años de prisión.
Considera, por consiguiente, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
- Por último, asevera que la providencia acusatoria proferida en el extranjero contra ELIZABETH MARTÍN PRADO, equivale a la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal de 2000, como lo ha sostenido la Sala, ya que contiene la narración sucinta de la conducta investigada, especificando circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su calificación jurídica.
Por ello entonces, se cumple igualmente con el requisito de la equivalencia de la providencia.
- Con base en las precedentes razones, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición de la colombiana ELIZABETH MARTÍN PRADO, aclarando que no puede ser juzgada por hechos anteriores a la promulgación del Acto Legislativo 01 del diciembre de 1997 y que debe proponerse al Gobierno Nacional que condicione que la requerida no sea enjuiciada por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o a penas de destierro, prisión perpetua, confiscación o muerte.
ALEGATO DE LA DEFENSA
Si bien el defensor de ELIZABETH MARTÍN PRADO allegó alegación, como lo hizo extemporáneamente, no será tenida en cuenta.
CONCEPTO DE LA CORTE
- Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación sustitutiva N° S2 05 Cr. 999, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 6 de septiembre de 2006, la imputación que se le formuló a ELIZABETH MARTÍN PRADO corresponde a delito de lavado de dinero llevado a cabo entre los años de 2004 y 2006, dentro del Distrito de Nueva York, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
- Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ELIZABETH MARTÍN PRADO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 36, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y Phil Cousin, del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos (folios 37 a 41, 77, 113 a 115 y 147, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 18 de diciembre de 2006, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 36, carpeta).
Como documento anexo y debidamente traducido aparece la acusación N° S2 05 Cr. 999, emitida el 6 de septiembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Nueva York contra ELIZABETH MARTÍN PRADO y otros, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 57, 75, 133 y 187, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 53 y 129, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MARTÍN PRADO es formalmente válida.
- Identidad plena de la solicitada en extradición ELIZABETH MARTÍN PRADO. De acuerdo con las notas diplomáticas 2494 y 3211, MARTÍN PRADO es ciudadana colombiana, nacida el 2 de octubre de 1956, e identificada con la cédula de ciudadanía N° 31’288.683.
Al momento de ser capturada, MARTÍN PRADO se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el registro dactilar, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y el poder que otorgó para su representación en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad de la requerida, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
- El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación N° S2 05 Cr. 999, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, aparece el cargo formulado contra la requerida, de la siguiente manera:
“LA CONSPIRACIÓN PARA EL LAVADO DE DINERO
En o alrededor de 2004 hasta o alrededor de 2005, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, GILDARDO GIRALDO GIRALDO, GERMÁN FREDY OCAMPO CÁRDENAS, DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN, LUIS FERNANDO FLÓREZ VILADA, CARLOS ANTONIO GIL GÓMEZ, ROBERTO JULIO OSPINA GARCÍA, ELIZABETH MARTÍN PRADO, y RAQUEL LÓPEZ MELÉNDEZ, los demandados, y otras personas conocidas y desconocidas, ilegalmente, voluntariamente y con conocimiento, se reunieron, conspiraron, confederaron y se pusieron de acuerdo en conjunto y mutuamente para violar la Sección 1956 (a)(1)(B)(I) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Era parte y objeto de la conspiración que GILDARDO GIRALDO GIRALDO, GERMÁN FREDY OCAMPO CÁRDENAS, DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN, LUIS FERNANDO FLÓREZ VILADA, CARLOS ANTONIO GIL GÓMEZ, ROBERTO JULIO OSPINA GARCÍA, ELIZABETH MARTÍN PRADO, y RAQUEL LÓPEZ MELÉNDEZ, los demandados, y otras personas conocidas y desconocidas en un delito que involucra y afecta el comercio interestatal y el comercio con el exterior, sabiendo que la propiedad involucrado (sic) en ciertas transacciones financieras, a saber, la transferencia de cientos de miles de los dólares en efectivo, representaba el producto de cierto tipo de actividad ilegal, ilegalmente, voluntariamente, y con conocimiento iban a realizar y realizaron e intentaron realizar tales transacciones financieras, las que en realidad involucraron el producto de un actividad ilegal especificada, a saber, el producto de transacciones ilegales de narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, el lugar, el origen, la propiedad y el control del producto de la actividad ilegal especificada, en violación de la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
5.2. De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente -Título 18, Sección 1956-, bajo el epígrafe de “Lavado de recursos monetarios”, señalan que “(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas … (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (ii) con intenciones de tomar parte en conducta que sea tipificada como una violación a la sección 7201 o 7206 del Código de Relaciones Internas de 1988; o (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte… (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o (ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal,… (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto”.
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (lavar dinero producto de las actividades ilegales), tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de lavado de activos, testaferrato y conexos.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
Además, los cargos relacionados con las transacciones financieras realizadas con dineros producto del narcotráfico, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, tipifica el delito de lavado de activos, cuya penalidad oscila de (8) a veintidós (22) años de prisión y de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
- Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana ELIZABETH MARTÍN PRADO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal N° 3211 del 15 de diciembre de 2006, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la resolución de acusación N° S2 05 Cr. 999, dictada el 6 de septiembre de 2006 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que MARTÍN PRADO no vaya a ser juzgada por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que a MARTÍN PRADO se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite.
6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a la solicitada ELIZABETH MARTÍN PRADO y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Extradición 26.757)
Aclaro el voto porque, como lo expresé en la Sala respectiva, no estoy de acuerdo con la referencia que se hace a los Convenios sobre derechos humanos.
En otras ocasiones, he dicho lo siguiente, que hoy reitero:
He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.
En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado.
Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.
Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.
Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
(06-06-07)