CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 15168
Acta Nro. 20
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RODOLFO TORRES ALCALA, ANDRES ACEVEDO OROZCO, TOMAS ESPINOSA GUTIERREZ, GILBERTO MENDOZA VILLARREAL y ARGEMIRO DE J PINEDA PORTACIO contra la sentencia del 16 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, en el juicio que los recurrentes le promovieron a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ASTILLEROS S.A. “CONASTIL”.
ANTECEDENTES
Rodolfo Torres Alcalá, Andrés Acevedo Orozco, Tomás Espinosa Gutiérrez, Gilberto Mendoza Villarreal y Argemiro de J. Pineda Portacio demandaron a la Compañía Colombiana de Astilleros S.A. “Conastil” para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al pago de los siguientes créditos laborales: el valor de los uniformes, calzado y alimentación correspondiente a los años 1993, 1994, incluyendo lo devengado en el último año de servicios; la reliquidación de las primas legales y extralegales por los años 1993 y 1994, por no haberse tenido en cuenta los factores salariales en especie y por error aritmético en la liquidación del auxilio de cesantía definitiva; la pensión de jubilación; la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva; la indemnización moratoria por no haber entregado el certificado médico de retiro; la indemnización por despido injusto; el reconocimiento del 6% de intereses a las cesantías que se adeudan a la culminación del contrato; la indemnización moratoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; la indexación de las sumas que se deduzcan en su favor; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
Los hechos expuestos por los demandantes en sustento de las anteriores pretensiones, son: que laboraron para la empresa demandada entre las fechas que se relacionan en el hecho primero del escrito de demanda; que al liquidárseles el auxilio de cesantía, no se les incluyeron unos valores cancelados como salario en especie, esto es, alimentación, ropa y calzado de labor, consagrados en la convención colectiva de trabajo en su artículo 48 y 49; que la empresa les reconoció unos valores por primas legales y extralegales semestrales, sin diferenciar el valor correspondiente a cada una de ellas, las cuales son irrisorias y no corresponden a la realidad; que no se les tuvo en cuenta para la liquidación de la prima semestral del mes de junio de 1994, los valores devengados durante el tiempo transcurrido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 1994; que tampoco se les tuvo en cuenta para la liquidación de las primas legales y extralegales los valores devengados por concepto de vacaciones, primas de vacaciones, prima de antigüedad, alimentación, calzado y ropa de labor, no obstante ser factores salariales; que laboraron por más de 15 años al servicio de la empresa demandada, teniendo derecho a ser pensionados por acuerdo extra convencional celebrado entre la empresa y su sindicato de trabajadores; que la demandada de manera unilateral le cerró las puertas de entrada a todos los trabajadores, impidiendo el acceso a las instalaciones y puestos de trabajo, lo cual ocurrió el día 1º de abril de 1994 y hasta el 15 de diciembre de esa misma anualidad; que en la fecha antes mencionada, la empresa demandada los obligó a firmar un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo, configurándose en despido injusto en virtud a las presiones ejercidas, por lo que se les debe reconocer la pensión de jubilación o pensión sanción; que la demandada debe indemnizarlos por cuanto incumplió con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º y 57 ordinal 7º, ya que no ordenó practicar los exámenes médicos de retiro, como también se les canceló el contrato de trabajo contra su voluntad y a raíz del pago incompleto de las prestaciones sociales; que se les reconoció un 6% de intereses a las cesantías, adeudándosele un remanente del 6% restante como lo ordena la ley.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena le puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 5 de enero (sic) de 1999, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las reclamaciones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con providencia del 16 de junio de 2000, la confirmó.
Los fundamentos del Tribunal para prohijar la decisión absolutoria del a quo, en síntesis, son: que sobre los pedimentos relacionados con el reconocimiento y pago del valor de uniformes, calzados y alimentación de los años 1993 y 1994, al no haber establecido su monto por perito, pese a que dicha prueba fue solicitada y decretada, se impone confirmar la sentencia absolutoria en ese sentido; que igual suerte debe correr la solicitud de reliquidación y pago de primas legales y extralegales correspondientes a los años 1993 y 1994, así como el de la diferencia del auxilio de cesantías definitivas, al estar fundadas en que no se tuvieron en cuenta los factores salariales en especie mencionados; que en cuanto al pedimento de la pensión de jubilación, la misma debe fracasar al no demostrarse en el expediente que los demandantes hubiesen laborado al servicio de la contradictora durante 20 años o más, que es uno de los requisitos indispensables para la prosperidad de ese crédito social; en lo que atañe con la indemnización por despido injusto, dice que en el expediente aparecen las actas de conciliación celebradas entre los demandantes y la empresa demandada, que informan que la terminación del contrato de trabajo se produjo por mutuo acuerdo.
De otra parte el Tribunal, en lo relacionado con la indemnización moratoria expresa que tampoco puede tener prosperidad, en virtud a que no existe prueba de donde se desprenda que los demandantes se sometieron a exámenes médicos de ingreso a la empresa, cuya exigencia establece el artículo 3º del Decreto 2541 de 1945, que adicionó el Decreto 2127 de 1945 en sus numerales 10 y 11, aplicables al caso de los trabajadores oficiales, como son aquellos. Agrega, además, que en relación a las reliquidaciones solicitadas, al haber conciliado los actores con la entrega de determinadas sumas de dinero a cada uno de ellos, ese arreglo constituye cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley le asigna a este fenómeno.
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:
“Se pretende con la presente impugnación que se reconozca que los despidos fueron injustos, modificándose lo atinente a la parte considerativa con relación al no reconocimiento de la pensión de jubilación o pensión sanción por despido injusto”.
Sin formular cargo concreto alguno, el impugnante en lo que consigna como error de hecho, expresa: “ En la sentencia impugnada, la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un yerro al afirmar que ninguno de los actores hubiera laborado al servicio de la demandada durante 20 años o más, como se desprende de los documentales visibles a folios 84 al 93, cuando precisamente los señores Tomás Espinosa Gutiérrez y Argemiro de J. Pineda Portacio, laboraron por más de 20 años. Y como segundo error de hecho no entró a considerar la pensión jubilatoria o la de sanción”.
Posteriormente, en lo que titula como error de derecho, se dice textualmente: “La providencia enjuiciada viola flagrantemente la ley sustancial del derecho laboral en relación con los despidos masivos que se han considerado despidos injustos en innumerables fallos proferidos por ese Tribunal”.
SE CONSIDERA
Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.
Y se trae a colación lo anterior porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto, refleja en el recurrente un desconocimiento de las reglas que gobiernan este medio de impugnación, al no ceñirse a las exigencias que regula el artículo 90 del Código Procesal Laboral. Tales falencias son:
1.- El censor hace caso omiso de citar las normas sustanciales que estima infringidas por el Tribunal, con lo que pretermite la obligación de integrar la proposición jurídica que exige el artículo 63 del Decreto 528 de 1964, atenuado en su rigor por el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998. Omisión que no permite a la Corte su función en casación de determinar si la sentencia de segundo grado vulneró o no derechos sustanciales del demandante, que es lo que se persigue cuando se exige señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o, habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
2.- Tampoco especifica el recurrente a través de qué vía y bajo que modalidad se produjo la violación a la ley sustancial con la sentencia objeto de inconformidad, lo que también resulta de trascendental importancia para delimitar la labor que corresponde a la Corte respecto del enfoque que ha darle al estudio del proveído recurrido. Ello, en virtud a que tanto la vía directa como la indirecta, como mecanismos que pueden conducir a la vulneración de la ley, obedecen a conceptos autónomos e independientes el uno del otro, que dado lo rogado del recurso, revela la importancia de que el impugnante no se sustraiga al mencionado requisito.
3.- Las dos irregularidades antes citadas conducen a concluir que la demanda de casación carece por completo de una acusación clara y concreta, que se ajuste a cualquiera de los motivos o causales respecto de los cuales procede el recurso de casación y a que alude el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
4.- El alcance de la impugnación se encuentra deficientemente formulado, en la medida en que no se cumple con lo que verdaderamente debe solicitarse en un recurso eminentemente técnico como éste. La Sala en múltiples oportunidades ha destacado que este componente de la demanda constituye la formulación ante el juez de casación de las pretensiones del acusador, por lo que ha de indicarse en forma clara e inequívoca qué se pretende en relación con la sentencia de segundo grado, es decir, si procura su anulación total, o su quiebra parcial, especificándole, en este último evento, qué parte concreta de ella debe ser quebrada. Asimismo, la técnica del recurso exige al censor que tras sus pedimentos de anulación del fallo del ad quem, le especifique a la Corporación qué peticiona de ella en su función de instancia, como Tribunal, en relación con el fallo del juez del primer grado, esto es, si reclama su confirmación, modificación o revocatoria total o parcial, lo que debe hacer, igualmente, con claridad.
5.- El censor impropiamente acusa, al unísono, la sentencia gravada por error de hecho y por error de derecho, lo cual tenía que encauzarse a través de cargos separados. También omite indicar con claridad cuál o cuales fueron los yerros en que incurrió el sentenciador de segundo grado y con referencia a qué medios de convicción.
Y es que si bien es cierto el yerro de hecho y el de derecho tienen en común en que atañen con el aspecto probatorio del proceso, también lo es, que los mismos son medios diferentes mediante los cuales se puede infringir la ley sustancial, con características propias, que imposibilitan su confusión y acumulación, tal y como lo ha precisado la Corte en diferentes oportunidades.
Se desestima, entonces, el cargo.
A pesar que el recurso no sale avante, no se impondrán costas por el mismo debido a que la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, en el juicio que RODOLFO TORRES ALCALA, ANDRES ACEVEDO OROZCO, TOMAS ESPINOSA GUTIERREZ, GILBERO MENDOZA VILLARREAL y ARGEMIRO DE J. PINEDA PORTACIO le promovieron a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ASTILLEROS S.A. “CONASTIL”.
Sin costas en el recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria