CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

 

ACTA No. 12

RADICACIÓN No. 15172

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001).

 

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE BELLO “TAXCOOPEBELLO LTDA” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo del año pasado, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA ARANGO DIAZ, como representante legal de la menor SARA ARBELAEZ ARANGO, a la recurrente y al señor LIBARDO DE JESUS SANCHEZ ORTIZ.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Yolanda Arango Díaz, en la condición antes mencionada, demandó a la Cooperativa de Transportadores de Bello Limitada y al señor Libardo de Jesús Sánchez Ortíz, con el propósito de que fueran condenados, solidariamente, a pagar pensión de sobrevivientes a favor de la menor Sara Arbelaez Arango por la muerte en accidente de trabajo de su padre Romer Alberto Arbeláez Román, ocurrida el 8 de abril de 1997, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes.

 

  1. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) El señor Romer Alberto Arbelaez Román prestó sus servicios a Libardo de Jesús Sánchez Ortíz desde el mes de agosto de 1996, conduciendo un taxi de servicio público afiliado a la Cooperativa de Transportadores de Bello, Tax Coopebello Ltda, actividad en la que estuvo hasta el 8 de abril de 1997 cuando falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, sin que durante la existencia del vínculo laboral hubiese sido afiliado a alguna E.P.S. o a una Administradora de Riesgos Profesionales; 2) La empresa a la cual se hallaba afiliado el citado vehículo debe responder solidariamente por las prestaciones generadas a favor del trabajador y las nacidas a raíz de su muerte; 3) El occiso procreó con la señora Yolanda Arango Díaz a la menor Sara Arbelaez Arango, quien es su única heredera.
  2. Los demandados se opusieron a las pretensiones formuladas; en cuanto a los hechos dijeron atenerse a lo que se demostrara en el proceso. La Cooperativa adujo en su defensa que el occiso nunca fue reportado ni aceptado por ella como chofer del vehículo que se menciona en el libelo y, por lo tanto, no es responsable solidaria; el codemandado Sánchez Ortíz, por su parte, aseveró que el difunto sólo llevaba un mes sirviéndole como conductor. Propusieron las excepciones de falta de causa para demandar, falta de competencia, mala fe, inexistencia de la obligación, compensación, pago y la que denominó como “indebido demandado”.

 

  1. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia pronunciada el 11 de junio de 1999, condenó a Libardo de Jesús Sánchez Ortíz a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 8 de abril de 1997.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, modificó la de primera instancia, y en su lugar, extendió en forma solidaria a la Cooperativa de Transportadores de Bello “Tax Coopebello Ltda” las condenas impuestas.

 

Al fundamentar la sentencia, y en lo que interesa a los fines del presente recurso, el Tribunal luego de transcribir el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 cuestiona al a quo por haber absuelto a la Cooperativa de la solidaridad planteada en el libelo, basándose para ello, en apartes de la casación del 19 de junio de 1989, radicado 2934, sin parar mientes que en dicha providencia “no se demandó a la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo, por lo que se concluyó que no era necesario hacerlo, pero en este que se decide, sí se dijo que se demanda “…en FORMA SOLIDARIA en contra de LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE BELLO “TAX COOPEBELLO LTDA.” (ver Fs. 1 y por tal razón es viable la condena solidaria en la forma que se pide, lo que así se hará”.

 

III. RECURSO DE CASACIÓN

 

Inconforme con la decisión del Tribunal, la empresa interpuso el recurso a través del cual persigue la casación del fallo, excepto en la parte que confirmó las condenas contra Libardo de Jesús Sánchez Ortíz, para que en sede de instancia, confirme la decisión del a quo en cuanto absolvió a la impugnante de las pretensiones del libelo inicial.

 

Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el cual acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 16 del Decreto 1295 de 1994; 46 de la Ley 100 de 1993; 15 de la Ley 17 de 1959; 66 del Código Civil; 23, 24, 193, 199 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 174, 177, 187, 194, 195, 196, 198, 228, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil.

 

Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:

 

“Dar por demostrado sin estarlo que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE BELLO TAX COOPEBELLO LTDA es responsable laboral y solidariamente con el codemandado LIBARDO DE JESUS SANCHEZ por los hechos y circunstancias relacionados con el señor ROMER ALBERTO ARBELAEZ ROMAN.

 

“Dar por demostrado sin estarlo que hubo un contrato de trabajo entre TAX COOPEBELLO LTDA y ROMER ALBERTO ARBELAEZ ROMAN.

 

“No dar por demostrado estándolo que la prestación de servicios que realizó el señor ROMER ALBERTO ARBELAEZ ROMAN, no fue realizada bajo la dependencia y subordinación de la sociedad TAX COOPEBELLO LTDA”.

 

Dichas equivocaciones se debieron a:

 

“1.- Falta de apreciación de las siguientes pruebas:

 

 

“A.- Apreció y valoró equivocadamente la declaración de MARIA PIEDAD BECERRA VALENCIA…

 

“B.- Apreció y valoró equivocadamente la declaración de DUJERO DE JESUS ARBELAEZ ROMAN…”.

 

Y de la errada apreciación de la contestación de la demanda, del documento que contiene la conciliación realizada entre el codemandado Sánchez Ortíz y algunos familiares del difunto Arbeláez Román y de los testimonios de María Libia Sánchez, Evardo de Jesús Sánchez y Alvaro Alfonso Arbeláez.

 

En el desarrollo del cargo, el recurrente reprocha al Tribunal haberse abstenido de analizar la totalidad de la sentencia de casación radicada bajo el número 2934, sobre todo los apartes relacionados con el tema de la solidaridad, que resultaban aplicables al presente caso, desatendiendo de paso lo establecido en el artículo 66 del Código Civil, pues el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 lo que crea es una presunción legal, la que como tal es susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario.

 

Luego se remite al fallo de primer grado con el que se muestra de acuerdo cuando al citar segmentos de la sentencia de la Sala a que atrás se hizo mención, expresó: “…siendo la obligación solidaria que nada obsta, ni se impide por la Ley, para que se demuestre en juicio que el contrato no fue celebrado con la empresa y en su propio beneficio, pues la presunción no está concebida en términos que la ubiquen en el conjunto de presunciones juris et de jure”.

 

A continuación pasa a examinar los testimonios de María Piedad Becerra y Dujero Arbeláez Román, de los que aflora, según su parecer, que “el conductor no fue contratado por la empresa ni se beneficio (sic) en forma directa y económica de la labor que este realizaba”.

 

Seguidamente asevera que si el ad quem “hubiera apreciado la conciliación efectuada entre el propietario del vehículo y los familiares del presunto conductor (fl 9), habría notado que mediante ella, el codemandado LIBARDO DE JESUS SANCHEZ ORTIZ, al conciliar como lo hizo, aceptó como patrono asumir las cargas y consecuencias del hecho que se conciliaba y tanto demandante como codemandado, aceptaban que TAX COOPEBELLO LTDA nada tenía que ver al excluirla de tal convenio o conciliación.

 

“Pero como el Tribunal, ni siquiera aprecio y/o valoró tal documento, en donde entre otras personas, figura YOLANDA ARANGO DIAZ, madre y presunta compañera del malogrado conductor, quién firmó y legalizó notarialmente tal documento en donde en uno de sus apartes se lee: “…que dicho dinero el señor Sánchez Ortíz lo cancela como INDEMNIZACIÓN a los familiares del fallecido por los perjuicios ocacionados (sic) por no haber tenído vinculado al señor ROMER ALBERTO ARBELAEZ ROMAN, afiliado a ningúna(sic) entidad prestadora de servicios médicos, ya que el fallecido era trabajador de SANCHEZ ORTIZ..” de haberlo hecho se habría tenido mas fundamento jurídico para excluir de plano la responsabilidad de la codemandada TAX COOPBELLO LTDA”.

 

Concluye el censor, con el siguiente planteamiento:

 

Quiero concluir siendo enfático que la solidaridad contenida en el Artículo 15 de la Ley 15 de 1959, le es aplicable a las Empresas, cuando se prueba en juicio que la misma se confabuló con el propietario del vehículo para burlar con habilidosas maniobras el pago de los derechos laborales de ese tipo de conductores, cosa que en el caso que nos ocupa, núnca (sic) se probo (sic) y muy por el contrario se demostró que la Empresa fue la primera engañada por las habilidosas maniobras del propietario del vehículo con la complicidad necesaria de quién en últimas sería el perjudicado con esta actitud, el señor ROMER ALBERTO ARBELAEZ ROMAN…”.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El cargo que se estudia adolece de defectos de técnica, que hacen imposible su examen de fondo.

 

En primer lugar, el recurrente incurre en contradicción al denunciar la falta de apreciación de unas pruebas para a renglón seguido señalar que las mismas fueron estimadas y valoradas equivocadamente o viceversa, desatino que se observa respecto de la prueba testimonial como del “documento que contiene la conciliación” (folio 9), lo cual entraña un contrasentido pues un mismo medio demostrativo no puede dejarse de apreciar y de manera simultánea estimarse erróneamente. Tal equivocación no puede enmendarse de oficio por la Corte, dado que no le está permitido a ella escoger a su arbitrio cuál de los dos conceptos fue el que efectivamente quiso invocar el censor.

 

En segundo lugar, el Tribunal no hizo ninguna referencia a las pruebas que el cargo acusa de haber sido erróneamente apreciadas, de donde se desprende que el recurrente plantea un imposible lógico ya que no resulta razonable que se impute equivocación en la estimación de una prueba que en últimas pasó desapercibida para el juzgador. En efecto, el ad quem para nada aludió de manera expresa a la contestación de la demanda o al documento contentivo de la supuesta “conciliación”, luego no pudo estimarlas desatinadamente.

 

En tercer lugar, respecto de esas pruebas supuestamente mal apreciadas, la censura no explica en qué consistió el desafuero, qué vio el fallador en ellas y qué es lo que acreditan las mismas en verdad, y sin esa necesaria confrontación, es obvio, que el cuestionamiento deviene deficiente como está dicho repetidamente.

En cuarto lugar, el cargo entremezcla inapropiadamente argumentos jurídicos y fácticos, lo cual atenta contra la rigurosa técnica propia del recurso extraordinario.

 

Finalmente, es necesario subrayar que el verdadero sustento del fallo impugnado, el cual si bien no se plantea explícitamente, es fácilmente inferible, fue el entendimiento dado por el Tribunal al artículo 15 de la Ley 15 de 1959 consistente en que celebrado un contrato de trabajo entre el propietario de un vehículo de servicio público y su conductor, dicho convenio se entiende celebrado con la empresa de transporte a la cual se encuentre afiliado el citado automotor, y ésta responde solidariamente por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones emanadas de ese vínculo. Así se dice, toda vez que el ad quem no hizo cosa distinta que apartarse de la exégesis que del mencionado precepto había hecho el a quo según la cual no había lugar a la solidaridad si la empresa transportadora no era uno de los suscriptores del contrato laboral. De acuerdo con esa perspectiva, si algún error cometió el fallador, éste sería de estirpe jurídica, imposible de cuestionar por la vía indirecta como se formuló en esta oportunidad.

 

Además, conviene destacar que el Tribunal en ningún momento dejó entrever o dio por demostrado, como lo pregona el censor, que el contrato de trabajo se celebró entre el occiso y la Cooperativa; por el contrario, lo que planteó tácitamente fue que el vínculo existió con Libardo de Jesús Sánchez, sólo que aquella respondía solidariamente de las prestaciones causadas a favor del trabajador o de sus causahabientes. De suerte que lo que pretende plantearse como una diferencia en la apreciación de los hechos es en el fondo una coincidencia, y por centrarse el recurrente en resaltar desacuerdos inexistentes omitió cuestionar los verdaderos soportes de la sentencia, que son, como antes se dijo de índole jurídica.

 

Por lo anterior, se desestima el cargo.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA ARANGO DIAZ, en representación de la menor SARA ARBELAEZ ARANGO contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE BELLO “TAX COOPEBELLO LTDA” Y LIBARDO DE JESUS SANCHEZ ORTIZ.

 

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ       JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

 

RAFAEL MENDEZ ARANGO                                 LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

 

GILMA PARADA PULIDO

S e c r e t a r i a

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015