Proceso Nº 13607
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 16
Bogotá, D. C., ocho de febrero de dos mil uno.
VISTOS
Según sentencia de segundo grado fechada el 6 de mayo de 1997, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la condena impuesta al procesado LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA, como coautor del delito de estafa consumado en contra del patrimonio del sacerdote LUIS ENRIQUE CUERVO RODRÍGUEZ. En el mismo fallo de primera instancia, se había dispuesto igualmente la condena del coprocesado JUAN NACIANCENO GALINDO ROMERO por el mismo hecho punible, pero en concurso con los de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y falsedad personal.
El defensor del sentenciado GUTIÉRREZ ACOSTA propuso la casación y, en vista de que se ha pronunciado previamente el Procurador Tercero Delegado, la Corte proveerá sobre la respectiva demanda.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Al promediar el mes de julio del año de 1994, según lo relata el Tribunal de instancia, los individuos EDUARDO CARLOS CERCHAR LIÑÁN, JUAN NACIANCENO GALINDO ROMERO, LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA y HUGUES MIGUEL CALDERÓN RODRÍGUEZ arribaron al municipio de Bosconia en el departamento del Cesar, montados en la camioneta marca Chevrolet Luv 2.300, de placas QEZ 671 y color champaña metalizado, la cual se proponían vender en dicha población. Orientados por ADOLFO ROMERO PAYARES, intermediario en compraventa de vehículos, los visitantes acudieron entonces al sacerdote LUIS ENRIQUE CUERVO RODRÍGUEZ, párroco de la localidad, de quien supieron que tenía el propósito de comprar un automotor de tales características, le adujeron entonces que los cuatro (4) eran dueños del vehículo y en el acto exhibieron una documentación que a la postre resultó falsa. En tal fecha, la negociación quedó planteada en el sentido de que el comprador les entregaría a cambio su automóvil marca Renault 21, de placas MGU 014, como parte del precio, y adicionalmente la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.oo) representada en títulos valores.
Como en el momento no pudo perfeccionarse la transacción, en vista de que el comprador exigía previamente una revisión técnica de la camioneta por parte del DAS o la SIJIN de la Policía Nacional, una semana más tarde el cura CUERVO RODRÍGUEZ buscó a CERCHAR LIÑÁN en la ciudad de Valledupar y agotaron entonces el convenio en los términos antes indicados. Días más tarde, el individuo LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA medió en la venta del vehículo Renault 21, recibido por los vendedores, a MEDARDO ENRIQUE BERDUGO CASTRO, efecto para el cual lo contactó con su compañero JUAN NACIANCENO GALINDO ROMERO en el municipio de El Copey, lugar de residencia de aquél, negociación que finalmente culminaron los interesados en la residencia del intermediario en la ciudad de Barranquilla.
Tres meses y medio después de consumada la compraventa de la camioneta, el presbítero CUERVO RODRÍGUEZ fue despojado de ella en un procedimiento adelantado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, dado que la documentación de propiedad era falsa y sus caracteres correspondían a los de un vehículo similar que se hallaba legalmente matriculado en la ciudad de Barranquilla, a nombre de CIRO ALFONSO PICÓN SÁNCHEZ.
Inicialmente, el Fiscal 14 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar dispuso la práctica de diligencias de investigación previa, pero, el 3 de noviembre de 1994, ordenó la apertura formal de la instrucción (Cuaderno 1, fs. 2 y 18).
Fueron oídos en indagatoria los imputados HUGUES MIGUEL CALDERÓN RODRÍGUEZ, EDUARDO CARLOS CERCHAR LIÑÁN y LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA (fs. 74, 101 y 144). En relación con el sospechoso JUAN NACIANCENO GALINDO ROMERO, el instructor hubo de emplazarlo y declararlo persona ausente (fs. 171 y 172).
De acuerdo con resolución del 27 de enero de 1995, la Fiscalía admitió como parte civil al perjudicado LUIS CARMEN ENRIQUE CUERVO RODRÍGUEZ (fs. 14).
Al momento de resolver la situación jurídica de los cuatro (4) vinculados, según resolución del 3 de agosto de 1995, el Fiscal Cuarto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar ordenó la detención preventiva en contra de HUGUES MIGUEL CALDERÓN RODRÍGUEZ y JUAN NACIANCENO ROMERO GALINDO, como autores de los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa. En el mismo proveído, el instructor se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de EDUARDO CARLOS CERCHAR LIÑÁN y LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA (fs. 179).
Regularmente clausurada la etapa investigativa del proceso, el mismo funcionario instructor calificó el mérito del sumario el 14 de diciembre de 1995, proveído en el cual dictó resolución de acusación en contra de HUGUES MIGUEL CALDERÓN RODRÍGUEZ, JUAN NACIANCENO ROMERO GALINDO y LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA, como presuntos responsables de los hechos punibles antes indicados. En la misma decisión precluyó la investigación a favor del coprocesado EDUARDO CARLOS CERCHAR LIÑÁN (fs. 262 y 287).
Apelada la acusación por los defensores de los procesados CALDERÓN RODRÍGUEZ y GUTIÉRREZ ACOSTA, fue confirmada por la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal de Valledupar, mediante providencia del 13 de febrero de 1996, determinación en la cual además ordenó la expedición de copias para investigar la conducta del funcionario de primera instancia, dada la aparente ilegalidad de la preclusión que había dictado en beneficio del procesado CERCHAR LIÑÁN (C. 2ª instancia Fiscalía, fs. 3).
El juzgamiento fue asumido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar, despacho que ordenó la práctica de pruebas en dicha fase procesal y después dispuso la libertad provisional de los procesados HUGUES CALDERÓN y GUTIÉRREZ ACOSTA, de conformidad con el numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (cuaderno 2, fs, 339, 344, 392 y 417).
Realizada la audiencia pública, la juez de conocimiento dictó sentencia de primer grado el 25 de noviembre de 1996, por medio de la cual condena a LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA únicamente por el delito de ESTAFA, lo absuelve en relación con los hechos punibles contra la Fe Pública, y, en consecuencia, le impone las penas principales de tres (3) años de prisión y multa en cuantía de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo). También condena a JUAN NACIANCENO GALINDO ROMERO por los cuatro (4) hechos punibles dispuestos en la acusación, razón por la cual le fija las sanciones principales de seis (6) años de prisión y multa por valor de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo). El procesado HUGUES MIGUEL CALDERÓN RODRÍGUEZ es absuelto de los cuatro (4) cargos (fs. 438).
En el mismo fallo, la juez de instancia dispuso para los condenados la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al fijado como privación de la libertad, además de la obligación de pagar el equivalente a 2000 gramos de oro por concepto de perjuicios, distribuida la carga por cantidad de un mil (1000) gramos para cada uno de los dos sentenciados. Adicionalmente, sólo se concedió el subrogado penal de la condena condicional al procesado GUTIÉRREZ ACOSTA.
En el fallo de segunda instancia que ahora se revisa, el Tribunal Superior desató la apelación interpuesta por el defensor del procesado LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA y, tras dolerse de una supuesta ligereza en las absoluciones adoptadas en la primera instancia y la imposibilidad legal para examinarlas, confirmó en lo pertinente la sentencia, sólo con la modificación atinente a que el pago de los perjuicios correspondía solidariamente a los dos condenados y no por partes iguales como se había dispuesto (C. Tribunal, fs 7).
RESUMEN DE LA DEMANDA
El demandante denuncia una violación indirecta de la ley sustancial, producida por un error de hecho como falso juicio de identidad, en cuanto se ha distorsionado la expresión fáctica de la prueba. En el desenvolvimiento del único cargo, el actor señala los siguientes yerros:
- El Tribunal afirma que todos los sujetos tuvieron el dominio de la acción, en la medida en que participaron en el artificio de sostener que el automotor les pertenecía y exhibieron los documentos falsos como si fueran genuinos. En este sentido, el actor estima que se ha tergiversado la ampliación de denuncia hecha por el padre LUIS ENRIQUE CUERVO RODRÍGUEZ, pues, según el testigo, la negociación del carro no se hizo cuando los cuatro (4) individuos acudieron a Bosconia, sino después en Valledupar y solamente con la intervención de EDUARDO CARLOS CERCHAR LIÑÁN.
- Otro error comete el juzgador, dice el impugnante, cuando asevera que el procesado GUTIÉRREZ ACOSTA, al igual que los demás procesados, también conversó con la víctima el día que ofrecieron el vehículo como propio y mostraron la documentación adulterada. En efecto, la realidad probatoria enseña que aquél aparece como acompañante de CERCHAR LIÑÁN, no como la persona que ofreció el rodante.
- Se dice que el artificio quedó consumado con la exhibición de los documentos espurios, pero al sacerdote se le pusieron de presente el carro y los papeles por el mismo CERCHAR LIÑÁN, una semana después del acompañamiento de GUTIÉRREZ ACOSTA a Bosconia. He ahí el tercer yerro.
El delito de estafa requiere para su consumación el “engaño, ardid, trampa, treta, artimaña, acompañado de maquinación dolosa”, de modo que no puede pretenderse penalizar al procesado LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA por su presencia meramente pasiva en el municipio de Bosconia, como lo dejó entrever el intermediario del negocio ADOLFO ROMERO PAYARES.
Concluye el actor que de no haber mediado tales errores en la apreciación de la prueba, seguramente la sentencia habría sido absolutoria, razón por la cual se ha violado el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y, por tal vía, también se han quebrantado preceptos sustanciales como los contenidos en los artículos 2°, 3°, 5°, 21 y 356 del Código Penal.
Pide casar la sentencia por absoluta falta de certeza para condenar y, en su lugar, que se absuelva al procesado de los cargos imputados.
PETICIÓN DE UN NO IMPUGNANTE
Durante el término de traslado a los no demandantes, el Procurador 175 en lo Judicial Penal propuso el rechazo de la demanda y que se declarara desierta la impugnación, en vista de que el actor ni siquiera citó la causal por medio de la cual promovía el ataque, simplemente la denominó como “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho”, pues todo lo dejó abierto a una discrecionalidad que la Corte no puede asumir merced al principio de limitación que rige la casación.
De igual manera, la crítica del censor olvidó aclarar si el error reivindicado obedecía a un falso juicio de identidad por haber puesto a la prueba a decir lo que en verdad no decía, o si prevaleció un falso juicio de existencia. De todas maneras, agrega, el Tribunal apreció pruebas materialmente existentes, otra cosa es que no les haya dado el valor que el demandante anhelaba, mas no por ello indica que las haya tergiversado porque no se vulneraron las reglas de la sana crítica.
EL MINISTERIO PÚBLICO
A juicio del Procurador Tercero la demanda contiene suficientes deficiencias técnicas, como para justificar su desestimación. Lo más evidente es la difícil expresión gramatical de la censura, pues el impugnante no señala explícitamente cuáles son los errores que atribuye al fallo, hasta el punto que en ocasiones no es posible distinguir si algunos conceptos están contenidos en la sentencia o pertenecen a la elaboración del impugnante; y, en fin, la presentación misma hace imposible conocer cuál es el fundamento del ataque.
Así, por ejemplo, en la disposición del tercer error atribuido a la sentencia, el demandante escribe que “la de tal maquinación artificiosa, se desarrolló en este proceso con la exhibición de unos documentos espúreos. Cuando al cura le puso el carro y los papeles del mismo Eduardo Carlos Cerchar una semana después al acompañamiento de Luis José a Bosconia”. Como no hay más complementos ni referencias, las frases utilizadas por el censor no tienen sentido completo, motivo por el cual ellas no pueden orientar a la Corte para el análisis de la sentencia y el hallazgo de los errores demandables en casación.
No se sabe si lo transcrito corresponde a una afirmación del Tribunal, o si el demandante se duele de que el engaño propio de la estafa se haya declarado con la sola comprobación de que a la víctima se le exhibieron unos documentos. Si se trata de una declaración imputada al Tribunal, tampoco destaca cuál fue la prueba que pudo ser objeto del error, menos la norma que podría resultar violada con tal conclusión.
Por otra parte, el impugnante hace un análisis de los hechos demostrados en el proceso y que sirvieron de fundamento al sentenciador para la declaratoria de responsabilidad de GUTIÉRREZ ACOSTA, pero no demuestra que tales hechos se hubieran distorsionado o tomado en forma diferente a como se consignaron en las pruebas.
El primer error señalado en la demanda atañe a la tergiversación de la ampliación de denuncia, medio que dio lugar a que el fallador negara la existencia de coautoría impropia, habida consideración de que GUTIÉRREZ ACOSTA acudió simultáneamente a inducir en error a la víctima, cuando en verdad ésta siempre dijo que el negocio lo había realizado con EDUARDO CARLOS CERCHAR. Olvida el censor que el mencionado hecho se infirió no sólo de la declaración de la víctima, sino de la evaluación conjunta con otros medios probatorios que señalaban la presencia del procesado, no sólo en Bosconia sino también en las gestiones para vender el carro que el ofendido entregó como parte del pago.
Aunque son ciertas las expresiones del testimonio de la víctima que cita el impugnante, lo hace de manera descontextualizada, pues aquélla había afirmado la presencia de los cuatro sujetos que se arrogaron la propiedad del automotor y que todos ellos habían desplegado el ardid.
Si bien la negociación se hizo en la ciudad de Valledupar con uno de los sindicados, no puede olvidarse que su concreción se produjo gracias a la visita que todos los implicados habían realizado a la población de Bosconia y, además, posteriormente GUTIÉRREZ ACOSTA participó activamente en la obtención del dinero producto de la venta del vehículo entregado por la víctima.
Concluye el Procurador que las pruebas fueron apreciadas en su justo contenido y no aparece ninguna tergiversación de las mismas, de modo que el comportamiento del procesado indujo en error a la víctima y contribuyó a la consumación del delito de estafa.
Propone que no se case la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De verdad que el demandante no cita la causal de casación invocada ni por su orden en la ley ni por la respectiva disposición que la contiene, pero trae expresiones que inequívocamente se refieren no sólo al motivo primero de casación previsto en el numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino también a su modalidad, tales como “violación indirecta de la ley sustancial”, “error de hecho” o “falso juicio de identidad”.
Sin embargo, como lo observa el Procurador, aparte de que la demanda evidencia alguna dificultad en la expresión lingüística, lo más relevante es que señala tres (3) errores, que supuestamente fueron cometidos en el fallo impugnado y corresponden a la categoría del error de hecho como falso juicio de identidad, pero cita a su manera las conclusiones o inferencias probatorias del sentenciador y no los razonamientos que lo llevaron a las mismas. De esta manera, la demanda falta a la regla lógica de la razón suficiente, en la medida en que es preciso conocer los juicios completos de la sentencia para ver de comprobar si en realidad contienen errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Los errores de hecho o de derecho en el tratamiento de las pruebas, no surgen de la mera confrontación de aquéllas con las conclusiones del fallador, sino prevalentemente del cotejo con las premisas o el camino recorrido (motivación) para aceptar o rechazar la información contenida en las mismas.
Por otra parte, sólo en el primer señalamiento de error el demandante menciona expresamente la prueba que supuestamente fue tergiversada por el sentenciador (la ampliación de la denuncia), pues en el segundo apenas recurre a expresiones genéricas, que nada demuestran, tales como “la realidad probatoria”, y en el tercero ni siquiera se dice cuál fue el objeto probatorio del yerro que sirva de apoyo al reproche.
Se analizarán las tres observaciones de supuesto error:
- Así, en una primera salida, el actor se opone a la conclusión del fallador que niega la “coautoría impropia” y afirma la “coautoría propia”, en el sentido de que todos los sujetos concurrieron simultáneamente a inducir en error a la víctima y, por ende, tenían conjuntamente el dominio de la acción, dado que la totalidad participó en el artificio de presentarse como dueños de la camioneta y de aparentarlo con documentos que no eran genuinos. Su oposición radica en una supuesta desfiguración de la ampliación del denunciante LUIS ENRIQUE CUERVO RODRÍGUEZ, pues éste dijo que únicamente había negociado con el individuo EDUARDO CARLOS CERCHAR LIÑÁN en la ciudad de Valledupar, con lo cual deja insinuado que los demás procesados no estuvieron presentes en lo definitivo de la transacción.
Quien en realidad acude a la tergiversación de la prueba es el mismo demandante, porque echa mano de la parte del testimonio que se refiere a la consumación del negocio en Valledupar, mediante la entrega recíproca del objeto de la compraventa y el precio mixto en especie y cheques; pero, a la vez, omite maliciosamente que en tal ocasión apenas se cristalizó un desplazamiento patrimonial por parte de la víctima, cuya causa radicaba en un artilugio tendido a él ocho (8) días antes por los cuatro (4) individuos en el encuentro del municipio de Bosconia, cuando no sólo afirmaron que eran copropietarios del vehículo sino que reforzaron la expresión mentirosa por medio de la exhibición de documentos falsificados.
Por otra parte, como el actor hace citas bastante recortadas, aparecen textos ininteligibles como el de que “… en ampliación de denuncio (sic) en respuesta dijo la víctima ‘El día que le negocié EDUARDO no dijo que el señor estaba aquí en Valledupar…’. Al referirse al propietario de la Luv”. ¿Quería significar que el coprocesado GUTIÉRREZ ACOSTA no estaba en Valledupar el día del remate de la negociación?. ¿O quién sería el propietario de la LUV al cual se refiere?.
Además, la discusión no pasa de ser un acto repetitivo de lo que la defensa alegó en las instancias, pues la misma inquietud fue respondida por el Tribunal, al momento de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en los siguientes términos:
“… Pero es el mismo padre Cuervo Rodríguez quien en su declaración, visible a folios 243 del cuaderno original N° 1, expresa que la negociación la efectuó con tres individuos que se presentaron como copropietarios de la camioneta ofrecida en venta. Es así como a una pregunta del Fiscal instructor, responde: ‘A venderme el carro a Bosconia fueron tres personas y dijeron que el carro era de los tres jóvenes relativamente, pero yo no recuerdo si el otro señor se llama Luis José Gutiérrez Acosta’. Se reitera entonces que fueron varias las personas que le propusieron en venta la camioneta al cura Cuervo Rodríguez, entre las cuales se hallaba el procesado Gutiérrez Acosta. En cuanto a que este procesado no haya desplegado la mise en scene de que hablaban los franceses, es necesario redargüir que esa puesta en escena, o tal maquinación artificiosa, se desarrolló en este proceso con la exhibición de unos documentos espurios, con los cuales los autores de la estafa amparaban el dominio del automotor vendido. Y fue precisamente la presentación de tales documentos la maniobra engañosa que indujo en error al comprador, quien bona fide creyó en la autenticidad de aquéllos” (fs. 15 y 16. Las subrayas son agregadas).
- En la segunda propuesta de error, el censor afirma que fue mera suposición del fallador que el procesado GUTIÉRREZ ACOSTA también haya conversado con la víctima, pues la “realidad probatoria” enseña que aquél apenas aparece como acompañante de CERCHAR LIÑÁN, pero no como el oferente del carro.
Trátase de otro argumento de instancia reiterado por el defensor en casación, sin acudir a la más elemental técnica, pero que el ad quem había respondido razonablemente de la siguiente manera:
“… En cuanto a la imputación exclusiva que el señor defensor le hace al cosindicado Cerchar Liñán de la conducta estafadora, se tiene que aclarar que si bien fue cierto que dicho sujeto fue el agente principal de la acción criminosa, ya que asumió la vocería del resto de sus compañeros de trama delictual, el procesado Gutiérrez Acosta también conversó con la víctima y al igual que los otros coprocesados le dijeron a ésta que el vehículo que se proponían vender era de su propiedad, al tiempo que le enseñaron la documentación espuria con la cual se amparaba dicho bien mueble, intervención ésta que ubica el comportamiento de dicho procesado en la categoría de coautor en sentido propio, como más adelante se ampliará. En relación con la referencia que a las declaraciones de la víctima hace el señor defensor, para sostener que ésta en ningún momento incriminó a su representado, se tiene que responder que en la ampliación jurada de la víctima, visible a folio 224 del cuaderno original N° 1, ésta expresa con claridad que las cuatro personas que con él estuvieron tratando sobre la compraventa en Bosconia le habían dicho que la camioneta marca Chevrolet Luv 2.300 era de su propiedad, patraña ésta en la cual se cifró el engaño que indujo en error al sujeto pasivo de la estafa, la cual se vio reforzada con la exhibición de la documentación falsa del automotor materia del ilícito” (fs. 12. Se ha subrayado).
- En la presentación del tercer error, tal como se queja el Procurador, la expresión gramatical resulta bastante enredada. Dice: “… la de (sic) tal maquinación artificiosa, se desarrolló en este proceso con la exhibición de unos documentos espureos (sic). Cuando al cura le puso el carro y los papeles del (sic) mismo EDUARDO CARLOS CERCHAR una semana después al (sic) acompañamiento de LUIS JOSE a Bosconia” (fs. 41). Texto bastante pesado y por si solo incomprensible, pero, si en gracia de discusión y dentro del ámbito de las demás observaciones del libelo, el censor quiso decir que CERCHAR LIÑÁN le puso de presente el vehículo y los documentos a la víctima en la entrevista de Valledupar, cumplida ocho días después del acompañamiento de GUTIÉRREZ ACOSTA en Bosconia, sencillamente falsea o mutila el testimonio del ofendido, cuando con énfasis señala que las maquinaciones fraudulentas se habían hecho en la segunda población con la intervención de todos los oferentes de la compraventa.
Es necesario concluir que la impugnación no sólo resulta insuficiente en sus argumentos, sino también bastante descuidada en su presentación, razón por la cual se desestimará la demanda.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo demandado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.