CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Radicación No. 15185
Acta N° 6
Bogotá, D.C. febrero ocho (8) de dos mil uno (2001).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Germán Antonio Peña Correal contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. en el juicio seguido por el recurrente contra el Fondo Proseguridad Social de Loteros y Vendedores de Apuestas E.S.S. “Fondo Solidario E.S.S.”.
ANTECEDENTES
El apoderado del demandante solicitó el pago de cesantías, sus intereses, primas de servicios y vacaciones por el tiempo laborado, más la indemnización moratoria por la falta de solución de tales obligaciones. Argumentó que el actor suscribió contrato de prestación de servicios con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. “Fiduagraria”, la cual “actuaba en representación” de la entidad demandada; en virtud de ese convenio el señor Peña Correal, contratista, ejercería como coordinador en el Fondo accionado durante 2 meses y 15 días comprendidos entre el 16 de enero y el 31 de marzo de 1997.
Según el texto del mencionado contrato, para su prórroga requería de la firma de otro documento. No obstante nunca se suscribió uno diferente al inicial, el accionante continuó al servicio del Fondo hasta el 20 de noviembre de 1997, cuando el gerente de tal ente terminó el contrato. Los pagos iniciales se hicieron por la Fiduagraria S.A, a través de cheques girados contra el Banco de Occidente, luego, de abril a julio, por el ente demandado, en efectivo; en agosto y septiembre: con cheques girados contra el Banco mencionado “entidad que tengo entendido (expone el apoderado del actor) es o era fiduciaria del Fondo” y los 2 últimos meses se cancelaron con cheques de “FES S.A.”. Se argumentó además que el señor Peña Correal cumplía el horario determinado en la circular 01 de abril de 1997 y su último salario fue de $1.250.000.oo.
Al responder la demanda el apoderado del Fondo aceptó todos los hechos referentes al contrato, su ejecución, los pagos y su finalización por decisión del gerente del Fondo, aún cuando aclaró que esa decisión se originó en las informaciones contenidas en “los memorandos que acompaña el mismo demandante”; respecto a la cláusula atinente a la prórroga del convenio, a la continuidad en el servicio y a los pagos iniciales realizados en dinero efectivo, el apoderado se remitió a diferentes disposiciones del Código Civil; negó la sujeción a horario según la circular referenciada, pues señaló que ella se dirigió al personal del Fondo y no al accionante en particular. Formuló la excepción de petición de lo no debido, sustentada en que el contrato que rigió el vínculo fue de mandato conforme al art. 2142 del C. C, contrato que se prorrogó sin cambiar su naturaleza, con la aceptación de Peña Correal, quien desarrolló sus labores profesionales sin subordinación y “por su cuenta y riesgo”.
DECISION ACUSADA
Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de agosto de 1999, el Tribunal la confirmó y, lo mismo que el a quo, le impuso las costas al accionante.
Para fundamentar su decisión el ad quem señaló “..si el demandante afirma que lo que existió fue una relación laboral corre con la carga de probar que efectivamente ello fue así, y en especial el elemento de subordinación y dependencia que en forma principal caracteriza este tipo de relación pues al fin y al cabo los otros dos elementos de la prestación de servicio y de la remuneración se encuentran acreditados pues estos ni siquiera se discuten por la demandada..”. Luego se remitió a una sentencia de casación de 1955, reafirmó la falta de prueba de la subordinación del actor y descartó que al omisión pueda suplirse por la renuencia de la demandada para presentar unas documentales solicitadas por el juzgado, “..porque debe recordarse que la prueba que realmente decretó el juzgado fue la inspección judicial y no propiamente la exhibición de documentos que como medio probatorio reglamentan los arts. 283 y siguientes del C. P. C...” y que si bien el juez del conocimiento solicitó que se allegaran los documentos requeridos para la inspección judicial fue con la finalidad de practicarla en su sede y no en la de la demandada; añadió el sentenciador que las consecuencias de la renuencia a tal diligencia serían las consagradas en el C. P. del T, art. 56, pero como el apoderado del actor desistió de la prueba y así lo admitió el a quo, no puede atribuirse renuencia a la parte demandada.
RECURSO DE CASACION
Con la finalidad de que se case la sentencia impugnada y, en instancia, se revoque la del a quo, el apoderado del actor formula un cargo, el cual, dada su brevedad, así se transcribe:
“Unico Cargo. Causal primera. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba.
FUNDAMENTACION: El Tribunal violó por la vía indirecta los artículos 3, 5, 8, 9, 10, 13, 16, 21, 22, 47, 57, 62, 63, 64, 65, 168, 172 176, 189, 249, 306 del C.S.T. por falta de aplicación y artículos 23 y 24 por interpretación errónea a consecuencia de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas siguientes: Manifestación del apoderado del demandado que aparece a folio 58 del Cuaderno Principal y la renuencia del demandado de aportar los documentos que era (sic) objeto de inspección que aparecen en la audiencia celebrada el 11 de agosto de 1999 que obra (sic) El folio 61 a 64 del Cuaderno Principal por apreciación indebida y el contrato que aparece a los Folios 29 a 32 del Cuaderno Principal, recibos de pago que figuran al Folio 33 al 35 del Cuaderno Principal y los documentos contenidos al Folio 36 al 40 del Cuaderno Principal por falta de haberlos apreciado.
DEMOSTRACION: Dice el AD-QUEM que la relación laboral se encuentra acreditada en relación a la prestación del servicio y de la remuneración pero que en relación al elemento subordinación y dependencia no se encuentra probado. Si se analiza el haz probatorio antes señalado se tiene que concluir que no solamente los elementos que afirma el Tribunal están acreditados sino que el elemento de dependencia y subordinación también pues debido a la renuencia del demandado de acreditar los documentos para realizar la inspección judicial junto con la manifestación del apoderado del demandado de la imposibilidad de que la demandada aportara dichos documentos que le había pedido en forma reiterada ha debido el Honorable Tribunal dar por cierta la existencia del contrato de trabajo, reforzado esto con los documentos que dejó el Tribunal de apreciar y no como lo afirmó dicho Tribunal de que (sic) no existía prueba que acreditara dicho contrato porque el suscrito había renunciado a la inspección judicial, estructurando con eso cierta apatía para demostrar los hechos que señalan las normas para deducir las consecuencias que ellas señalan.
Si el AD-QUEM hubiera apreciado la renuencia de la parte demandada, así como lo manifestado por el apoderado de dicha parte y los documentos dejados de apreciar, el Tribunal habría determinado que los tres elementos que estructuran el contrato de trabajo estaban acreditados, no solamente la prestación del servicio y la remuneración, sino también la dependencia y subordinación del demandante al demandado. El suscrito renunció después del hecho potísimo de la renuencia cometida (sic) del demandado a la inspección judicial, pues ya no se necesitaba debido a la sanción que señala la ley para el caso de la renuencia del demandado a no facilitar la inspección judicial.
Es pues deficiencia del Juzgador no apreciar las pruebas o apreciarlas mal en los términos que señala la ley porque con este comportamiento quiebra el orden jurídico sustancial como se ha demostrado en el caso presente.”
SE CONSIDERA
El recurrente fundamentalmente pretende desvirtuar la conclusión del sentenciador referente a la falta de demostración de la existencia del contrato de trabajo invocado por el demandante, y para ello se sustenta de modo principal en la conducta procesal de la parte demandada atinente a la renuencia para aportar unos documentos necesarios para la práctica de la inspección judicial, hecho que encuentra acreditado con el memorial suscrito por el apoderado del Fondo accionado; sin embargo no tiene en cuenta que conforme con la Ley 16 de 1969, art. 7°, las pruebas que pueden llevar a la estructuración de un error fáctico y por lo tanto al quebranto del fallo acusado son únicamente la confesión judicial, los documentos auténticos y la inspección judicial. De este modo, ninguna incidencia tiene el mencionado memorial visto a folio 58, dado que las afirmaciones que contiene provienen del apoderado del Fondo, sin que pueda estimarse como una confesión de la demandada por intermedio de su representante judicial puesto que conforme con el C. de P. C, art. 197, su valor depende de la autorización que reciba el apoderado, acto que no aparece acreditado en este caso y que por tanto lleva a que no se configure la mencionada confesión.
En lo que hace a la presunta renuencia de la parte accionada a la práctica de la inspección judicial es un aspecto que no corresponde a un error de hecho, como lo pretende el recurrente, máxime si se tiene en cuenta que el juzgador ad quem concluyó que esa prueba no se verificó puesto que el apoderado del señor Peña Correal renunció a ella, hecho éste aceptado en el recurso de casación.
Adicionalmente, el cargo debe desestimarse toda vez que en su desarrollo se refiere en general a la falta de apreciación de unos documentos, sin ocuparse de demostrar lo que de cada uno se desprende, actividad que no puede ejercer de oficio la Sala por la naturaleza del recurso que le impone tal obligación al impugnante. De otra parte el recurrente acusa la violación de los artículos 23 y 24 del C.S.T. por interpretación errónea, concepto que es incompatible con la vía indirecta seleccionada.
Con todo, si se dejaran de lado las deficiencias anotadas y se analizaran las pruebas citadas en el encabezamiento de la impugnación, se encontraría que:
El documento obrante a folios 29 a 32 solo demuestra las estipulaciones en torno al contrato suscrito por el demandante y la Fiduciaria S. A. (quien actuó en representación del Fondo accionado), convenio que fue denominado de “prestación de servicios”, sin que por si mismo desvirtúe la conclusión del sentenciador de la falta de prueba de su naturaleza laboral.
Los recibos de pago vistos a folio 33 al 35 tampoco acreditan un error fáctico puesto que el Tribunal no desconoció el hecho de la retribución del servicio prestado por el accionante, sino que según quedó reseñado, echó de menos la prueba de la subordinación característica de la relación de trabajo.
La comunicación de folio 36 únicamente acredita la decisión adoptada por el gerente del Fondo demandado, acerca de la terminación del “contrato de prestación de servicios”; la circular de folio 37 emanada del Departamento de Gerencia y dirigida al “Personal Fondo Solidario E.S.S.” señala el horario asignado conforme con la Ley 50 de 1990, pero por sí mismo tampoco desvirtúa la inferencia del fallador. Por su parte los memorandos de folios 38 a 40, se refieren a instrucciones impartidas al accionante, las que bien pueden corresponder al mencionado contrato y no por ello llevan a un desacierto ostensible respecto a la naturaleza del convenio ejecutado por las partes.
El cargo por consiguiente se desestima. No se impondrán costas, puesto que no existe constancia de que se causaran (C. de P. C, art. 392).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2000 en el juicio promovido por Germán Antonio Peña Correal contra el Fondo Proseguridad Social de Loteros y Vendedores de Apuestas E.S.S. “Fondo Solidario E.S.S.”.
Sin costas en el recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA