Proceso Nº 13736
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 30
Bogotá, D. C., veintisiete de febrero de dos mil uno.
VISTOS
Por medio de sentencia de segundo grado, fechada el 16 de diciembre de 1996, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena impuesta a los procesados EDISON ALEXANDER VÁSQUEZ TEJADA, JORGE JESÚS DELGADO SÁNCHEZ, JAIME ALBERTO LLANO RÚA y CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RÚA, como coautores de un concurso de hechos punibles de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. En relación con el mencionado fallo, presentaron demanda de casación los dos defensores reconocidos y, rendido el concepto previo del Procurador Tercero Delegado para la Casación, la Corte definirá lo pertinente.
HECHOS
Aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde del domingo 8 de octubre de 1995, dos individuos jóvenes, provistos de sendos revólveres, ingresaron a la casa situada en la calle 13 número 18-08 del municipio de Barbosa, en el departamento de Antioquia, y dispararon repetidamente sus armas de fuego en contra del señor WBEIMAR ALBERTO URIBE ACEVEDO, quien en el momento se desplazaba dificultosamente al baño porque estaba convaleciente de las heridas cortopunzantes recibidas en una pierna, y además transitoriamente se encontraba sólo, dado que la dueña de la residencia, su abuela MARÍA LUCILA POSADA, acaba de salir al vecindario.
Propinados diez disparos a la víctima, que le ocasionaron rápidamente la muerte, los agresores huyeron por la calle 13 en dirección a la carretera central que conduce a la ciudad de Medellín y, a la altura del conocido sector de “Tres Palos” o barrio “30 de mayo” de la población antes mencionada, abordaron el taxi de placas TIQ-703, que los esperaba en el lugar y en cuyo interior se hallaban el conductor LUIS FERNANDO ARENAS VÁSQUEZ y los individuos JAIME ALBERTO LLANO RÚA y CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RÚA, estos últimos primos entre sí, para desplazarse en la dirección antes indicada. Sin embargo, como los disparos fueron escuchados por el policía EDWIN HUMBERTO LONDOÑO GUZMÁN, quien, en traje corriente, casualmente se hallaba en esa parte y al mando de su motocicleta, él siguió a los huidizos y pudo observar las placas del automotor que había recogido a los victimarios, razón por la cual de inmediato se dirigió al comando policial y, en asocio de su compañero HENRY CORDERO VILLADIEGO, se dieron a la tarea de perseguir el vehículo ya identificado y le dieron alcance en el paraje “La Palma”, cerca de Girardota, punto en el cual lo inmovilizaron previa advertencia de disparos al aire y así se logró la captura de los cinco (5) ocupantes y el decomiso de dos (2) revólveres calibre 38 largo, marcas “Llama Casidy” y “Smith & Wesson”, ocultos debajo del asiento trasero del automóvil.
ACTUACIÓN PROCESAL
A partir del informe de policía (fs. 1), el Fiscal Seccional de Barbosa inició la instrucción (fs. 16vto.) y recibió indagatoria a los imputados LUIS FERNANDO ARENAS VÁSQUEZ (fs. 34), EDISON ALEXANDER VÁSQUEZ TEJADA (fs. 38), JORGE DE JESÚS DELGADO SÁNCHEZ (fs. 41), JAIME ALBERTO LLANO RÚA (fs. 51) y CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RÚA (fs. 66). Según resolución del 18 de octubre de 1995, los cinco (5) sindicados fueron sometidos a la medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 82).
Debidamente tramitada la resolución de cierre de investigación, el fiscal acusó a todos los procesados como coautores de un concurso de injustos de homicidio agravado por la indefensión de la víctima y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, conforme con los artículos 323 y 324, numeral 7° del Código Penal, y 1° de los decretos 3664 de 1986 y 2266 de 1991, según providencia del 12 de febrero de 1996. Esta decisión quedó ejecutoriada el 29 de febrero del mismo año (fs. 185, 213 y 235).
Asumió el conocimiento por competencia el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, se practicaron algunas pruebas en la fase del juicio y, realizada la audiencia pública, la juez dictó fallo de primera instancia el 23 de agosto de 1996, por medio del cual condenó a cada uno de los acusados EDISON ALEXANDER VÁSQUEZ TEJADA, JORGE DE JESÚS DELGADO SÁNCHEZ, JAIME ALBERTO LLANO RÚA y CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RÚA a la pena principal de cuarenta (40) años y cuatro (4) meses de prisión, como coautores de los delitos antes mencionados, y a la vez absolvió de los mismos cargos al procesado LUIS FERNANDO ARENAS VÁSQUEZ (fs. 331).
Apelada la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó por medio del fallo que ahora es objeto de casación (fs. 389).
DEMANDAS A FAVOR DE CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RÚA Y JAIME ALBERTO LLANO RÚA
Aunque el defensor de ambos acusados procedió de manera separada, son idénticos las causales y los cargos aducidos en bien de sus defendidos, razón por la cual se hará una sola síntesis de las demandas.
Pues bien, por la vía de la causal primera de casación, cuerpo segundo, según el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor expone dos cargos:
- El primero atañe a errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia cometidos en la apreciación de las pruebas. A pesar de que el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal exige una evaluación conjunta de las pruebas, conforme con las reglas de la sana crítica y mediante la exposición razonada del mérito que se asigne a cada prueba, el Tribunal desconoció dichas reglas en la estimación del testimonio del señor LUIS FERNANDO ARENAS VÁSQUEZ, prueba fundamental para su conclusión de que los procesados CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RÚA y JAIME ALBERTO LLANO RÚA habían sido coautores de los hechos punibles y no cómplices como en realidad lo fueron.
En efecto, la judicatura dejó de considerar trascendentales contradicciones en el dicho del declarante, tanto internas como en relación con otros testimonios. Así, repara el censor, en su primera versión el testigo adujo que había recogido a sus defendidos en el parque del municipio de Barbosa, pero en la ampliación de indagatoria ya dijo que lo había hecho en la población de Bello. Aunque trata de justificar la contradicción en el hecho de que había sido instruido por los dos procesados en mención y el defensor de ellos para que asumiera la primera posición, lo cierto es que tal explicación quedó palmariamente desmentida por los declarantes EDNA URIBE y HENRY JOSÉ CORDERO VIALLADIEGO, quienes exponen que, el mismo día de los hechos y cuando los capturados se hallaban en la inspección de policía, el conductor les expresó que los pasajeros los había recibido en la localidad de Barbosa, manifestación hecha antes de que todos los imputados se reunieran en la cárcel donde supuestamente lo aleccionaron.
Se infiere de lo anterior que una de las versiones es falsa, so pena de violar el principio de contradicción si se acogen ambas. Concatenados los aspectos resaltados, sólo la primera manifestación puede ser verdadera, pues compagina con las pruebas citadas, que en tal sentido fueron ignoradas parcialmente por los juzgadores. La segunda versión es “peregrina e interesada”, sólo apoyada en las palabras del mismo testigo, a quien el fiscal había prometido ayudarle. De modo que, como lo dijeron los dos procesados, ellos abordaron el taxi en el municipio de Barbosa y así sólo llevaron a cabo un acto de mera contribución a los autores materiales, con la finalidad de procurarles la huida, y no una conducta de dominio del hecho, como hubiera sido si en realidad el vehículo lo hubiesen tomado en la forma referida por el conductor en la segunda versión.
Por otra parte, la primera versión de ARENAS VÁSQUEZ no fue impuesta por sus defendidos, pues, en principio, el declarante dijo que lo habían instruido los dos primos y el defensor de ellos, pero después –en escrito anexo- manifestó que lo habían hecho los primeros y dejó por fuera al abogado. También expresó inicialmente que no consiguió apoderado porque los dos acusados no se lo permitieron, pero después dijo que no lo había hecho por falta de recursos para pagarlo. Como se ve, afirma el demandante, tales inconsistencias fueron inadvertidas en ambas instancias, a pesar de que el ánimo del testigo-exprocesado apuntaba a perjudicar a sus defendidos, tal vez movido por la promesa de la Fiscalía de lograr una pena más benigna.
De igual manera, el declarante miente sobre el dinero que supuestamente le pagaron sus asistidos en la cárcel a los autores materiales por el trabajo realizado, una vez más con el propósito de hacerles daño, pues primero aseveró que los del patio segundo (Delgado y Vásquez) entregaron un papel moneda, pero que no sabía a quién; mas, después matiza la versión en el sentido de que los destinatarios de la paga habían sido los del patio octavo (Jiménez y Llano). Otra falacia más se advierte respecto de la destinación del numerario, pues el declarante adujo que los del patio segundo lo requerían para comprar un camarote, pero, interrogado JORGE DE JESÚS DELGADO SÁNCHEZ en la audiencia pública, manifestó que le tocaba dormir en un zarzo y sobre una tabla cubierta con espumas.
El Tribunal tuvo como cierta la versión del señor ARENAS VÁSQUEZ, a pesar de sus marcadas inconsistencias, razón por la cual incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, traducido en una inadecuada valoración de esa prueba, que lo condujo finalmente a determinar una coautoría donde sólo se hizo una contribución secundaria, como fue la de esperar a los autores materiales para facilitarles la huida e intercambiarse las camisetas con ellos. De estas circunstancias, dice el censor, no puede inferirse un reparto del trabajo con dominio del hecho, pues, por la distinta ubicación en el teatro de los acontecimientos de los dos procesados a cuyo favor se demanda, resulta evidente la imposibilidad de controlar la acción de los autores materiales.
Concluye que el juzgador predicó la certeza a partir del testimonio indicado, no obstante los errores de hecho detectados en su apreciación, y de tal manera, aplicó indebidamente los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal y 23 del Código Penal, además de dejar de aplicar los artículos 445 y 24 de los mismos ordenamientos, respectivamente.
- El segundo cargo, según lo expone el censor, se refiere a otro error por habérsele comunicado a sus defendidos la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7° del artículo 324 del Código Penal, consistente en colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o en aprovecharse de esa situación, mediante la aplicación del artículo 25 del mismo estatuto, según el cual las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad o las materiales del hecho se comunicarán al partícipe que las haya conocido.
Para poder condenar a los procesados en los términos indicados, se debió partir de dos supuestos necesarios: la existencia real de la circunstancia intensificadora de la punibilidad y, en segundo lugar, el conocimiento de ella por parte de aquéllos.
La situación de indefensión se ha pregonado no sólo de la convalecencia de la víctima al momento del ataque, sino también de haberlo hecho por la espalda. Mas, no basta la situación objetiva de la incapacidad de la víctima, sino que es preciso que los autores materiales subjetivamente hayan querido aprovecharse de tal posición disminuida, aspecto que ha inferido el juzgador arbitrariamente por haber omitido la prueba que indicaba cómo el agredido era una persona poco ajustada a las normas de convivencia, razón por la cual era de suponer para los atacantes que él se hallara armado y por ello procedieron en la forma señalada. Se han ignorado en esta materia los testimonios de la familia de la víctima (EDNA URIBE, entre ellos), que daban cuenta de las amenazas recibidas por el ofendido, a raíz de su enfrentamiento con la familia PÉREZ, y la forma como algunos sujetos merodeaban por el lugar en horas y días anteriores a los hechos; así como también la prueba trasladada de la investigación por los confusos hechos en los que antes resultó herido WBEIMAR ALBERTO URIBE ACEVEDO.
Ahora bien, aunque en gracia de discusión pudiera afirmarse que la mencionada circunstancia de agravación concurre objetiva y subjetivamente respecto de los autores materiales, el demandante sostiene que lo mismo no puede pregonarse en relación con sus prohijados, pues, como ninguna prueba indica que ellos la conocieran, se ha cometido entonces un falso juicio de existencia, dado que no basta el acompañamiento a los autores físicos en el teatro de los acontecimientos, máxime que la señora EDNA URIBE no reconoció en fila de persona a sus defendidos como los sujetos que antes de los hechos merodeaban por el lugar.
Igualmente, la afirmación anterior es válida respecto de la otra circunstancia constitutiva de la indefensión, esto es, el ataque por la espalda a la víctima, pues, según lo afirma el impugnante, la ubicación de sus asistidos respecto de los autores materiales no les permitía saber que éstos iban a realizar el acometimiento de tal guisa, dado que las sentencias han reconocido que uno y otros estaban retirados. De modo que los juzgadores han incurrido en un falso juicio de existencia en relación con los testimonios de LUIS FERNANDO ARENAS VÁSQUEZ, el padre de la víctima y el agente EDWIN LONDOÑO GUZMÁN, pruebas que evidenciaban la distancia entre los autores materiales y sus acompañantes del taxi, hasta el punto que era imposible para éstos conocer que el homicidio se realizaba aprovechando que la víctima se encontraba de espaldas.
Estima el censor que se han violado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal, 25 y 324-7 del Código Penal; así como el artículo 445 del primer ordenamiento, por falta de aplicación. Pide, en consecuencia, que la Corte case la sentencia impugnada para modificarla en el sentido de condenar a sus defendidos, no como coautores sino a título de cómplices de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
DEMANDA EN NOMBRE DE EDISON ALEXANDER VÁSQUEZ TEJADA
El último defensor del procesado EDISON ALEXANDER VÁSQUEZ TEJADA, designado después de proferida la sentencia de segundo grado, presentó demanda de casación basada en un único cargo por violación del derecho de defensa técnica, de conformidad con el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Expone el impugnante en casación que el procesado designó un profesional del derecho que lo asistió en la diligencia de indagatoria, pero después lo abandonó porque ni siquiera estuvo presente en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, acto en el cual hizo presencia otro defensor de oficio. En esta precisa actuación, la testigo MARÍA LUCILA POSADA dijo que tenía 70 años de edad, que era “muy ciega” y no utilizaba gafas, no obstante lo cual reconoce a dos sindicados que se incluyeron en una fila de apenas seis (6) personas, uno de los cuales estuvo sin camisa en la diligencia, hechos que ni siquiera motivaron una constancia del defensor de oficio.
A partir de la indagatoria fue notorio el desinterés del defensor de VÁSQUEZ y DELGADO, contractual para uno y de oficio para el otro, pues no se notificó personalmente de la resolución de situación jurídica, tampoco del cierre de investigación, ni presentó alegatos precalificatorios; no solicitó pruebas tales como una inspección judicial al lugar de los hechos o una de absorción atómica; “parece” que no instruyó a los procesados para que solicitaran la sentencia anticipada y obtuvieran así la rebaja de una tercera parte de la pena, ni tampoco buscó pruebas para sustentar sus dichos o desvirtuar la agravante que sin fundamento serio se les dedujo en la resolución de situación jurídica y también en la providencia calificatoria.
Después de la renuncia del primer defensor, ocurrida en fecha posterior a la calificación del sumario, el instructor les designó otro de oficio que continuó en la misma tónica del anterior. En efecto, se limitó a acudir a la audiencia pública, en vista de que su presencia era obligatoria, pero hizo una intervención “pobrísima”, la más breve de todas, sin profundidad en la argumentación jurídica y sin que lo poco que expresó tuviera peso para convencer a la juzgadora de instancia. Mientras la intervención del fiscal ocupó casi cuatro (4) páginas, la del Procurador Judicial cuatro (4) y media (1/2), y la de otros defensores siete (7) y seis (6) páginas, la del defensor del procesado VÁSQUEZ TEJADA apenas alcanzó una página y media (1 y ½). Ni siquiera se motivó para apelar una drástica sanción de cuarenta años de prisión ni coadyuvó el recurso interpuesto por el procesado VÁSQUEZ TEJADA.
Por lo que se señala, sostiene el impugnante, el procesado tuvo una defensa formal y aparente, pero no una defensa técnica que velara eficazmente por sus intereses y sacara el mejor provecho del compromiso que pesaba sobre su defendido. Ante la orfandad de la defensa, el fiscal pudo desarrollar a sus anchas la pretensión punitiva.
El derecho de defensa está desarrollado y reglamentado en la ley procesal, con apoyo en el artículo 29 de la Constitución Política, y, según lo dice Carnelutti, si el juicio es la síntesis de la acusación y la defensa, no puede haber acusación sin defensa, pues ésta se impone como la razonada contestación a los cargos de la primera y como pretensión de no punición del imputado.
Si la Carta Política dice que el sindicado durante la investigación tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado, escogido por él o de oficio, es porque tal garantía hace parte del debido proceso y no puede ser desconocida, menoscaba o limitada, so pena de incurrir en nulidad.
Agrega que la absoluta inactividad de ambos defensores no puede calificarse como estrategia defensiva, porque “no existen elementos de juicio que nos permitan llegar a tal conclusión. Con su inercia se limitaron a ser pasivos protagonistas del trámite procesal y para nada les importó la suerte del sindicado” (fs. 458).
Faltó una explicación pausada, razonada y convincente del defensor sobre los beneficios de la sentencia anticipada, la audiencia especial y la colaboración eficaz, distinta a la explicación rápida y poco convincente dada por el fiscal sobre los mismos temas. De haber contado con una adecuada defensa técnica, el procesado, un joven de 20 años y de extracción humilde que aún no alcanza a comprender el alcance de tales figuras jurídicas, hubiera podido someterse a una sentencia anticipada, que en la etapa de la instrucción le habría representado una rebaja de pena de 13 años, 5 meses y 10 días, y en el juicio de 6 años y 9 meses.
Sostiene el demandante que, además del artículo 29 de la Constitución Política, se han violado los artículos 1°, 6°, 7°, 8°, 22, 161, 331 y 368 del Código de Procedimiento Penal. Como conclusión, solicita casar el fallo demandado y decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución de cierre de investigación.
EL CONCEPTO
- En relación con la segunda demanda:
El Procurador Tercero Delegado está de acuerdo con la casación propuesta, dado que fácil es constatar los asertos del demandante, en el sentido de que al procesado EDISON ALEXANDER VÁSQUEZ TEJADA no se le garantizó el derecho a la defensa técnica.
El abogado designado por el sindicado lo asistió en la diligencia de indagatoria y allí quedó su actividad. No se notificó de la resolución de situación jurídica ni de la resolución acusatoria, y sólo reapareció al proceso para renunciar al poder; ni siquiera se preocupó por asistir a una diligencia tan importante como el reconocimiento en fila de personas.
Aunque la Fiscalía le nombró un defensor de oficio después de la renuncia del primero, el nuevo abogado tampoco cumplió su deber porque limitó su ejercicio a una intervención en la audiencia pública, mediante una alegación que resultó pobre en relación con las circunstancias específicas del caso; sin haberse preocupado de solicitar la práctica de pruebas que pudieran incidir en la determinación de la responsabilidad del acusado o en la punibilidad.
En efecto, el Procurador destaca que la intervención del defensor en la audiencia se circunscribió a tres aspectos elementales: que los procesados no tenían antecedentes; que alguna declaración testimonial ofrecía contradicciones y que ellos merecían el mínimo de la pena.
Respecto de ninguno de los temas mencionados se hizo por la defensa un análisis siquiera referido a la específica situación probatoria; solamente se detuvo en las contradicciones de la versión del señor Arenas, apenas para resaltar grosso modo las diferentes informaciones, pero ni siquiera se esforzó el defensor por hacer las confrontaciones de todos los hechos que presentaban divergencias ni de citar fielmente el contenido de las actas respectivas.
Transcribe la corta intervención del abogado en la audiencia pública, para concluir que éste ni siquiera manifestó porqué, a partir de las declaraciones de Arenas, se configuraba una situación de duda, sino que pidió una absolución en el vacío. Aunque posteriormente hizo algunos comentarios sobre las contradicciones que advirtió en las exposiciones de Arenas, finalmente no recabó en la absolución por duda sino que pidió al juez un cuidadoso análisis de dicha prueba.
En el proceso penal es necesaria la confrontación de tesis y la sustentación racional de las proposiciones, pero el defensor en este caso se limitó a pronunciar palabras sin contenido concreto. Mas, a la pobreza argumental de la defensa técnica, se añade la negligencia de los funcionarios, quienes no ejercieron frente a los abogados sus funciones de dirección del proceso, pues ni siquiera los alertaron cuando advirtieron que ellos incumplían su labor.
Como es evidente la vulneración de la garantía constitucional de defensa técnica, el Procurador pide que se case la sentencia y se anule lo actuado respecto del procesado VÁSQUEZ TEJADA, a partir de la resolución de situación jurídica, inclusive. Igual suerte debe correr el proceso respecto del no demandante JORGE DE JESÚS DELGADO SÁNCHEZ, pues se presenta idéntica situación de falta de defensa técnica.
Advertida la negligencia del abogado JORGE DIEGO GARCÍA, que negó sin justificación alguna la defensa del procesado durante la instrucción, el Procurador pide a la Corte la compulsación de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
- Sobre la primera demanda:
2.1 Primer cargo:
A partir de la referencia a un supuesto error de hecho, el censor indica que en la valoración probatoria hecha en este proceso no se consultaron las reglas de la sana crítica, esto es, la lógica, la ciencia y la experiencia. Resalta el demandante que el Tribunal ha tergiversado el testimonio de LUIS FERNANDO ARENAS VÁSQUEZ, al haber derivado de él que los procesados JIMÉNEZ y LLANO actuaron como coautores, cuando su participación real fue la de meros cómplices.
Sin embargo, las objeciones no se refieren al contenido material de la declaración de Arenas, sino a la credibilidad que debería otorgársele a su primera o segunda versión, razón por la cual el intento es el de sacar avante un falso juicio de convicción.
Claro que el actor invoca las reglas de la sana crítica para mostrar la validez de su propia valoración de las dos versiones del testigo, planteando que la que debe imponerse es la que sirve a los intereses por él defendidos; pero, si bien es posible contemplar un error de hecho por falso juicio de identidad, cuando se violan groseramente las normas establecidas por el legislador para el análisis de las pruebas, no ocurre lo mismo cuando los contenidos materiales de las mismas admiten lógicamente llegar a conclusiones antagónicas, a partir de posiciones intelectuales diversas.
De esta manera, cuando el censor opone su opinión razonada al criterio igualmente razonado del juzgador, en lugar de un error de hecho por falso juicio de identidad, lo que se presenta es una divergencia de valoración, antes reconocida como falso juicio de convicción, pero que hoy no tiene cabida como motivo de casación, debido a que la sentencia examinada llega a la Corte precedida de las presunciones de acierto y legalidad.
Debe tenerse en cuenta, además, que la casación no es una instancia destinada a la administración de justicia que corresponde al caso, sino un juicio de legalidad sobre la sentencia y, en tal sentido, lo que debe examinarse en esta sede extraordinaria no es el criterio del fallador y su validez frente a los juicios de la defensa, sino los errores cometidos al momento de aplicar la norma sustancial que debe gobernar el proceso. El sentenciador, apoyado en criterios distintos a los esgrimidos por la defensa, admitió como ciertos los hechos declarados por el testigo que perjudicaban a los procesados, sin modificar su contenido y sentido y respetando la materialidad de la prueba.
En efecto, la primera versión del conductor Arenas coincide con la de los procesados Jiménez y Llano, pero después la cambia y explica que antes mintió por la presión a la que lo sometieron. Ante dos manifestaciones contradictorias, la judicatura debía determinar cuál de ellas guardaba concordancia con la lógica, la experiencia y la situación procesal, a fin de otorgarle credibilidad –total o parcial- a una de ellas.
En este sentido, los juzgadores concluyeron que los cuatro (4) individuos, Jiménez y Llano y los dos ejecutores materiales del homicidio –Vásquez Tejada y Delgado Sánchez-, desde su desplazamiento a Barbosa estaban unidos en el mismo propósito criminal y, si bien los primeros no acudieron al lugar preciso donde se consumó el homicidio, de todas maneras contrataron el medio de transporte para escapar, esperaron a los autores físicos y, una vez éstos ingresaron al taxi, cambiaron con ellos sus camisetas, actitud poco común para explicar simplemente que ellos aparecieron en el camino y coincidencialmente abordaron el mismo vehículo. De ese cambio de prendas, no es contrario a la lógica ni a la experiencia inferir como único motivo el compromiso en el hecho punible, pues se trataba de desviar la atención de las autoridades o de los posibles testigos.
El demandante aduce que el testigo Arenas ha mentido en dos o tres circunstancias, como para tratar de menguar así el compromiso penal de coautoría al de complicidad, pero no las señala precisamente ni trata de demostrar su falsedad en comparación con otros hechos o medios de prueba. Ocurre que una y otra conclusión son posibles a partir de las declaraciones dadas por Arenas, pero la opción judicial por una de ellas, apoyándose en otras pruebas que la refuerzan, no constituye ni mucho menos un falso juicio de identidad, sino el ejercicio de la libertad del funcionario para decidir un caso dentro de los límites de la racionalidad.
En relación con la coautoría, uno de los requisitos es el acuerdo común para realizar un delito, mediante la asunción del compromiso de cada coautor de una tarea parcial indispensable para la realización del plan propuesto. No fue una mera colaboración accesoria la de los procesados JIMÉNEZ y LLANO, porque contrataron el medio de transporte, esperaron la realización de los disparos e intercambiaron las prendas de vestir.
El casacionista buscó apoyo en las contradicciones de Arenas, pero la judicatura encontró la explicación de las mismas en la influencia ejercida por JIMÉNEZ y LLANO, presión que aquél quiere ignorar mediante el recurso a detalles intrascendentes.
Así pues, se ha convertido la demostración del error de hecho en una nueva propuesta de evaluación probatoria, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de los fallos.
Aunque el censor cita una sentencia de la Corte en cuanto al cumplimiento de los presupuestos técnicos, la interpreta parcialmente porque no desarrolla el sentido de la violación, con lo cual no logra evidenciar la violación de los criterios de apreciación racional.
2.2 Segundo cargo:
En este segundo ataque, el actor asume como premisa que la circunstancia de agravación del homicidio por indefensión no puede ser meramente objetiva. No basta la condición real de indefensión o de inferioridad, sino que el autor del hecho debe conocerla y querer aprovecharse intencionalmente de ella. Mas, en ese propósito, el actor exagera de tal manera la exigencia, que propone la negación de la agravante cuando la víctima por sus antecedentes estaba en situación ideal de defenderse, como ocurre en este caso, pues si el agredido acostumbraba el bajo mundo, los agresores podían suponer que se encontraba armado para repeler la agresión.
Por otra parte, la censura parte del presupuesto equivocado de desconocer la calidad de coautores a los procesados JIMÉNEZ y LLANO, razón por la cual la propuesta debió ser subsidiaria a la primera, porque su análisis y prosperidad no depende de su propio contenido sino del éxito que pueda tener el ataque sobre desconocimiento a las reglas de autoría.
De esta manera, la cita del artículo 25 del Código Penal como norma sustancial violada, si bien no resulta improcedente en este contexto, es inadecuada porque la sentencia declara que los acusados fueron coautores del hecho delictivo, entonces las circunstancias materiales que lo agravan pertenecen a todos ellos, por cuanto forman parte del plan criminal y fueron objeto de una decisión voluntaria de los mismos.
Planeado el hecho entre todos los procesados, de tal manera que conocían la situación concreta de indefensión de la víctima, los acusados JIMÉNEZ y LLANO, aunque ausentes del lugar por la división del trabajo, deben responder por la circunstancia de agravación, pues conocían de la convalecencia de la víctima y se aprovecharon de ella. Aun cuando en razón de la distancia a aquéllos no les fuera posible decidir sobre la forma como los autores materiales dispararían a la víctima –por la espalda-, esta circunstancia se presentó en el curso de la acción criminal y, en tales condiciones, se aceptó previamente como posible, máxime que la sola convalecencia por sí sola basta para configurar la condición de mayor punibilidad.
Además, si se pretende desconocer el hecho como lo entendieron los juzgadores, en el sentido de que los acusados como coautores se aprovecharon de la aludida situación de indefensión, el actor no distingue la ocurrencia del error de hecho por falso juicio de existencia que pregona para concluir que JIMÉNEZ y LLANO como cómplices no conocían las circunstancias materiales.
Sugiere el Procurador, a manera de conclusión, que se desestime la segunda demanda, pero pide casar parcialmente el fallo para decretar la nulidad en los términos antes expresados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
TERCERA DEMANDA
En atención a la regla lógica de la prioridad que rige en materia de casación, la Sala debe examinar en primer lugar la tercera demanda, cuyo único cargo atañe a una nulidad por violación del derecho de defensa.
La censura se asienta en la observación de que el defensor del procesado EDISON ALEXANDER VÁSQUEZ TEJADA durante la etapa de la instrucción, designado por él en la diligencia de indagatoria, apenas lo asistió en ese acto y no procuró después ningún acto de prueba, de impugnación o de defensa a favor de su poderdante. De igual manera, en la fase del juzgamiento, si bien estuvo atendido por un defensor de oficio, éste se contentó con asistir a la audiencia pública y apenas presentó un alegato oral de notoria pobreza argumental.
Pues bien, es necesario acordar con el demandante y el Procurador que el defensor de entonces guardó completo silencio durante la investigación, pues no solicitó pruebas, ni se notificó personalmente de las decisiones fundamentales tomadas en esa etapa, ni tampoco las impugnó a pesar de su adversidad a los intereses del procesado. Igual suerte corrió la defensa del procesado JORGE DE JESÚS DELGADO SÁNCHEZ, quien de oficio estaba representado por el mismo profesional del derecho.
Sin embargo, aunque constitucionalmente la defensa, material y técnica, está prevista como una garantía imperturbable durante todo el proceso, resulta necesario evaluar lo ocurrido en dicha materia diferenciadamente en cada una de las fases de investigación y juzgamiento, pues la misma Carta Política prevé la distinción formal de las mismas, la delimitación por un acto intermedio de calificación y la obligación judicial de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado (arts. 29, 250 y 252).
Así, la Corte ha determinado que no basta una defensa técnica nominal o figurativa, en el sentido de que aparezca un profesional del derecho reconocido como defensor (aunque este requisito es insustituible), sino que lo corriente es que éste haga oposición a la pretensión punitiva del Estado mediante la presentación de pruebas, la contradicción de las que existen en contra del sindicado y la impugnación de las decisiones adversas, todo dentro de una concepción jurídica que aparezca como razonable propuesta frente al ejercicio de la acusación por la Fiscalía. De modo que la inactividad ostensible del defensor, así esté reconocido y tenga vigencia su nombramiento, puede traducirse en una falta de defensa técnica repudiable por la vía de la nulidad.
Con todo, el silencio del defensor no siempre puede interpretarse abiertamente como abandono de sus deberes, porque, en el contexto de una concreta investigación, a veces no hacer nada puede ser la mejor manera de defender, habida cuenta que en el proceso penal los vacíos probatorios o jurídicos sólo pueden aprovechar al imputado, quien se halla asistido de la presunción de inocencia y dotado del in dubio pro reo.
En efecto, de acuerdo con la primera versión rendida por el taxista LUIS FERNANDO ARENAS VÁSQUEZ, en el curso de la investigación, él transportó a una pareja (hombre y mujer) el domingo 8 de octubre de 1995, desde la ciudad de Medellín al vecino municipio de Barbosa, destino al cual llegó aproximadamente faltando diez minutos para las seis de la tarde, momento en el cual fue abordado por dos jóvenes (JIMÉNEZ RÚA y LLANO RÚA) que le pidieron los llevara a la mencionada capital, a lo cual accedió. Durante el trayecto de regreso, dice el otrora procesado, se le acercó otro taxi y el conductor le pidió que llevara a otros dos muchachos que viajaban con él (VÁSQUEZ TEJADA y DELGADO SÁNCHEZ) e iban hasta la población de Copacabana, entonces el requerido pidió autorización a sus pasajeros iniciales y todos estuvieron de acuerdo. En estas condiciones, agrega el declarante, a inmediaciones del municipio de Girardota fueron sorprendidos por un agente de policía que disparaba su arma y lo obligó a orillarse, momento en el cual bajaron los cuatro (4) pasajeros y los uniformados encontraron dos (2) revólveres en el interior del automotor (fs. 34).
Esta que fue la primera versión sobre los hechos, rendida por alguien que fue vinculado a la investigación, sin duda se había concebido como una coartada ideal para los cinco (5) sindicados, pues los cuatro (4) restantes la avalaron en cada una de sus intervenciones posteriores. Así, EDISON ALEXANDER VÁSQUEZ TEJADA y JORGE DE JESÚS DELGADO SÁNCHEZ sostienen al unísono que al mediodía de la fecha indicada, se desplazaron en un autobús a los “charcos de la negra”, situados en comprensión del corregimiento de Porce, destino que los obligaba a pasar por el municipio de Barbosa, mas que no estuvieron allí. En el mencionado sitio recreativo, agregan, conocieron a un taxista que los trajo de regreso hasta el corregimiento del Hatillo y, en dicho lugar, el mismo conductor le pidió a otro transportador que los acercara hasta la localidad de Copacabana, se pasaron al segundo vehículo y ahí fue donde se reunieron con los otros dos jóvenes que se desplazaban en el mismo (fs. 38 y 41).
De modo que, desde el punto de vista de la explicación de sus conductas, era inmejorable la situación probatoria a favor de los cuatros (4) pasajeros del automóvil, concretamente de VÁSQUEZ TEJADA y DELGADO SÁNCHEZ, máxime que después fue reforzada, porque, merced a la satisfacción del principio de investigación integral, se acopiaron los testimonios de SANDRA YANETH ARANGO ZAPATA (fs. 102), compañera permanente del procesado DELGADO SÁNCHEZ, DIEGO ALONSO CORREA DELGADO (fs. 151), amigo del mismo, y YUSSETH SULIMA DÍAZ OSORIO (fs. 155), cuñada del acusado VÁSQUEZ TEJADA, quienes en lo pertinente trataron de confirmar la coartada de la presencia de los procesados por la carretera que conduce a Porce; o de confirmar sus citas sobre lo que ellos hicieron en la mañana del día de los hechos; o de que los dos eran amigos entre si, tenían buena conducta anterior y, antes de los hechos, estaban juntos en el barrio de su residencia en el municipio de Bello.
Frente a este contexto probatorio en la instrucción, nutrido favorablemente por la coartada que prepararon los sindicados y el cumplimiento por el funcionario fiscal del principio de investigación integral, el silencio del defensor puede interpretarse más como una estrategia defensiva que como el abandono ostensible de la labor técnica encomendada. Aducir en abstracto que el defensor pudo solicitar una inspección judicial al lugar de los hechos o una prueba de absorción atómica, sin demostrar una finalidad orientada en su interés o el favor concreto y cierto que le sobrevendría a su condición ya enrarecida por el hallazgo de las armas en el vehículo y las conclusiones del dictamen de balística (fs. 158), sería pretender absurdamente que la mejor defensa es la que solicita pruebas sin prever sus resultados.
Ahora bien, respecto de la falta de impugnación de decisiones como la situación jurídica y la acusación, indudablemente adversas a los procesados, no es fácil declarar un abandono de la misión defensiva por parte del profesional, porque se recordará que el procesado LUIS FERNANDO ARENAS VÁSQUEZ mantuvo la coartada durante toda la investigación (sólo cambió la versión en la fase del juicio) y, de cara a las imputaciones que surgían del informe policial, la ratificación por los agentes intervinientes y las declaraciones de los familiares de la víctima que algo observaron de los hechos, no sería absurdo que el defensor ex ante (en ese momento) haya proyectado una defensa que le permitiera pasar rápidamente a la siguiente fase del juzgamiento y allí poder explotar la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Se dice lo anterior para el ámbito propio de la especificidad de la estructura del proceso penal colombiano, que contempla una etapa instructiva que puede ser preparatoria del juzgamiento o que agota el proceso prematuramente si no hay lugar a la acusación, porque de todas maneras, si se avanza a la segunda fase indicada, el silencio del defensor no puede pervivir como estrategia defensiva, pues el debate manifiesto entre acusación y defensa, el despliegue de tesis y antítesis, el equilibrio de las partes y la oralidad están expresamente contemplados como ingredientes de construcción de la audiencia pública.
Claro que la idoneidad de la defensa técnica no puede medirse por los resultados, o por hechos posteriores, sino por la razonabilidad del medio desplegado (activo u omisivo) al momento de su realización, pues, de otra manera, siempre habría algo que objetar a una defensa que, verbigracia, se empecinara en una preclusión o absolución del sindicado dentro de un proceso que finalmente termina con sentencia condenatoria. Por ello, la renuncia ulterior del defensor, después de su prolongado silencio durante la investigación, no indica que eso era lo previsto por él y no el propósito de enfrentar el juicio en otras condiciones, máxime que quedó constancia de que al cierre de investigación se le llamó telefónicamente para la notificación y entonces no expresó su deseo de renunciar al poder (fs. 185v.).
Conviene aclarar que, conforme con el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, la fila de personas incluyó ocho (8) individuos (los dos imputados acompañados de seis más), y no meramente seis (6) como lo sugirió el demandante (fs. 71).
En cuanto a la fase del juzgamiento, resulta necesario anteponer que inmediatamente se produjo la renuncia del primer defensor, la Fiscalía proveyó uno de oficio, a quien se le notificó personalmente la resolución acusatoria, como lo ordena el artículo 440 del Código de Procedimiento Penal (fs. 231, 232 y 235).
Por otra parte, la defensa no se mide por cuartillas o número de páginas, sino por su claro contenido defensivo. Es necesario evaluar la intervención del defensor de oficio de los procesados VÁSQUEZ TEJADA y DELGADO SÁNCHEZ en la audiencia pública, con el fin de establecer si tiene carácter defensivo, se refiere a hechos plasmados en el proceso y es pertinente en cuanto a los asuntos debatidos, o si está completamente desasida de la realidad procesal.
En uno de los apartados más destacados de su intervención, el profesional dice:
“… es importante solicitarle al Despacho que tenga en cuenta lo que acaba de manifestar el señor Jorge Delgado en referencia a las declaraciones que en esta audiencia manifestó el señor Arenas, hechos estos que hacen que sus declaraciones sean encontradas, creando una situación de duda en ambas versiones y que antes (sic) tales circunstancias está la duda, debe ser tenida en cuenta a favor de mis detenidos defendidos, es por esto que reclamo y solicito del despacho la absolución para mis patrocinados. Y en el evento de que esta solicitud no sea tenida en cuenta por el Despacho, en el peor de los casos, y en identidad con lo solicitado por el señor procurador les sea aplicado el mínimo de la sanción establecida por la ley 40 de 1993, en sus artículo 29 y que no se tenga en cuenta el agravamiento y les sea concedido todos los beneficios que la ley les pueda asignar, es todo…” (fs. 317. Se ha subrayado).
Conviene aclarar que el defensor invocó las palabras dichas por los procesados ARENAS VÁSQUEZ y DELGADO SÁNCHEZ en la misma audiencia pública y, aunque bien pudiera haber repetido su mensaje para hacer más ejercicios dialécticos, lo cierto es que hizo suyas unas manifestaciones que antes habían quedado consignadas en el mismo acto, para resaltar, en comunidad con su defendido DELGADO SÁNCHEZ, la contrariedad de las palabras del primero con lo dicho en su inicial versión.
En efecto, al momento de ser interrogado dentro de la audiencia, el procesado ARENAS VÁSQUEZ entregó una versión de los hechos distinta a la de la indagatoria, aunque conforme con la ampliación que ya había ofrecido en la fase probatoria del juicio (fs. 254 y 306 y ss.). En síntesis, el acusado expresó que como taxista contrató una carrera con los procesados LLANO RÚA y JIMÉNEZ RÚA en el parque del municipio de Bello para la población de Barbosa, y, camino a su destino, en la parte baja del barrio Niquía de la misma localidad de origen, recogieron a los jóvenes VÁSQUEZ TEJADA y DELGADO SÁNCHEZ. Después narró que en el parque del municipio de Barbosa, la primera pareja de jóvenes se bajó del vehículo, entraron a una heladería y regresaron para decirle a los segundos que se apearan y éstos salieron con rumbo desconocido, mientras ellos permanecieron en el automotor; más tarde, de regreso a la ciudad de Medellín, adelantó por la vía principal con los primeros ocupantes y esperaron para recibir a VÁSQUEZ y DELGADO que venían corriendo, momento en el cual los cuatro (4) pasajeros comenzaron a intercambiarse las camisetas dentro del vehículo.
Esta nueva versión de los hechos que presenta LUIS FERNANDO ARENAS VÁSQUEZ, por estar explícita en la audiencia antes de la intervención del defensor de VÁSQUEZ y DELGADO, además de haber sido invocada expresamente por éste, hace parte de sus alegaciones. También integra el alegato, por la misma razón de invocarla abiertamente, lo que dijo el procesado DELGADO SÁNCHEZ sobre la nueva postura de ARENAS VÁSQUEZ, en los siguientes términos:
“… primero que todo quiero decirle a la doctora que lo que está diciendo el señor Arenas eso son mentiras, porque nosotros en ningún momento cogimos el taxi en el barrio Niquía como él lo dice, nosotros nos fuimos de la casa cogimos fue un bus, yo a ese señor nunca lo conozco, para que él diga lo que está diciendo y de que él si ha estado detenido en la cárcel de Bellavista también doctora, para que lo averigüen en los archivos que allí aparece, de que eso es mentiras de que él nunca ha estado detenido, no más…” (fs. 316vto.).
Se recuerda que en la diligencia de indagatoria, el procesado ARENAS VÁSQUEZ había dicho que contrató el transporte con los jóvenes LLANO RÚA y JIMÉNEZ RÚA en la plaza del municipio de Barbosa, después de dejar una pareja con la cual había llegado desde Medellín, y que ya en movimiento con aquéllos, a la altura del corregimiento de El Hatillo, llegaron VÁSQUEZ TEJADA y SÁNCHEZ DELGADO en otro taxi y él continuó con los cuatro (4) pasajeros.
De modo que, siendo así, el defensor discutió en la audiencia pública lo que era más evidente en pro de una defensa de los señalados autores materiales de la conducta delictiva, cual era la contradicción entre las dos versiones suministradas por el taxista ARENAS VÁSQUEZ, dado que la vacilación de éste podría dar lugar a una duda sólo aprovechable a sus defendidos. Como la contrariedad entre las dos posturas era manifiesta, bastaba invocarlas porque ya habían quedado delimitadas sin confusiones con la intervención del testigo en la audiencia pública y, aunque el análisis detallado y comparativo sería una prueba de mayor esmero en la defensa, su ausencia tampoco significaba abandono porque era obvia la situación.
No obstante, parece que el defensor quiso sobreponerse a la cortedad de su discurso defensivo (aunque sustancial y preciso), y en el mismo acto agregó:
“… Quiere la defensa precisar y profundizar un poco con respecto a lo por mi expuesto a favor de mis defendidos en cuanto a la situación de contrariedad y duda que se desprende de la versión del señor Arenas y lo expresado por Jorge Delgado Sánchez en esta audiencia, y en el sentido de que es el mismo señor Arenas, quien en su diligencia de indagatoria ante la Fiscalía, admite y manifiesta que él si los recogió en el taxi que él conduce, refiriéndose a Héctor o mejor Edison y a Jorge Delgado, refiriendo al hecho de que de alguna manera si los conocía con anterioridad para luego venir a expresar que o manifestar al Despacho todo lo contrario. Esto es un hecho que dentro del proceso y para la señora Juez, debe merecer la más exhaustiva interpretación de todas estas declaraciones porque están mis procesados y defendidos enfrentando y afrontando una sindicación por un delito tan grave como lo es el de homicidio, entonces es por ello que quiero reiterarle nuevamente al Juzgado el hecho de que estas contrariedades en las versiones de mis defendidos y el señor Arenas, sean muy cuidadosamente analizadas al momento de tomar una decisión final…” (fs. 317fte.).
Por la circunstancia de que el profesional haya concluido esta segunda parte de su intervención, que se entiende como agregado y ampliación de argumentos de la primera, con la petición a la juez de el mayor tiento en el examen de las contrariedades, no significa ello la renuncia a la ya expresada conclusión de solicitud de sentencia absolutoria.
También tiene carácter defensivo la petición subsidiaria de indulgencia en la tasación de la pena, si no se aceptare el planteamiento de duda e inocencia hecho de manera principal.
Hasta tal punto tuvo aptitud defensiva la alegación del defensor de VÁSQUEZ y DELGADO, en relación con las contradicciones ostensibles entre las dos versiones de ARENAS (también resaltadas por otros sujetos procesales), que la sentencia de primer grado se ocupó expresamente de hacer primero la descripción de una y otra postura, y después concluyó:
“La segunda versión del procesado LUIS FERNANDO ARENAS VÁSQUEZ ofrece serios motivos de credibilidad, porque esa puede ser la única verdad histórica y material o real del hecho delictivo investigado, ya que los autores materiales del hecho fueron plenamente avistados desde antes de coger el taxi que los transportaría, las placas del carro también fueron oportunamente retenidas en la memoria del agente EDWIN, dentro del carro se cogieron armas de fuego de las empleadas en el ataque, fueron legalmente reconocidos en fila de personas y las razones dadas a la judicatura de su estadía en el automotor no podían y ni pueden ser de recibo por ser notoriamente desajustadas a la realidad, amañadas y encaminadas del todo a favorecer su situación personal de evidente responsabilidad frente al hecho; razonamiento aplicable de igual manera para los acompañantes que tampoco lograron satisfacer con sus argumentos a la judicatura desde un comienzo, por lo frágil que resultaba su defensa frente al evidente estado de flagrancia en que fueron sorprendidos” (fs. 345).
Vale la pena reiterar que la idoneidad defensiva del argumento se mide por su razonabilidad ex ante, en el sentido de compartirse como meritorio para el debate de las partes y la respuesta del fallador, así el resultado no haya sido favorable a las pretensiones del defensor.
No prospera el cargo.
PRIMERA Y SEGUNDA DEMANDAS
El defensor de los procesados CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RÚA y JAIME ALBERTO LLANO RÚA presentó separadamente demanda a favor de cada uno de ellos, pero es igual la enunciación y el desarrollo de los dos (2) cargos incluidos. Por ello, se ofrecerá una respuesta común.
- Primera censura. Pregona el actor un error de hecho por manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación del testimonio de LUIS FERNANDO ARENAS VÁSQUEZ, prueba que sirvió de base para que a los procesados se les considerara coautores en lugar de cómplices.
Aduce que no se tuvieron en cuenta contradicciones internas y externas en dicha exposición, tales como la justificación del cambio de versión respecto del lugar en el cual los jóvenes LLANO y JIMÉNEZ abordaron su taxi (Barbosa o Bello), en el sentido de que mintió en la primera por presiones de sus pupilos, pero resulta que era más creíble dicha explicación porque así se lo había manifestado el taxista a la señora EDNA URIBE y al agente HENRY JOSÉ CORDERO VILLADIEGO, al momento de ser llevados a la inspección de policía. También miente y se contradice el testigo en relación con lo de la impostura de la coartada, pues primero dice que lo aleccionaron los dos procesados y el defensor, mas después excluye a éste y deja sólo a aquéllos. Igualmente es falaz y contradictorio en la referencia al pago hecho por sus defendidos a los autores materiales por el trabajo delictivo, supuestamente destinado para la compra de un camarote, porque inicialmente dice que no sabe quién hizo el pago y después afirma que lo hicieron sus protegidos, amén de que ningún objeto de dicha clase fue comprado porque DELGADO sostuvo en la audiencia que duerme en un zarzo.
Pues bien, lo primero que se observa es el propósito del impugnante de cuartear la versión del taxista ARENAS VÁSQUEZ, con el fin de tratar de mostrar como sustanciales algunas contradicciones que no alcanzan ese rango, porque simplemente ensaya otras hipótesis de explicación que convienen al interés que defiende. Así por ejemplo, el hecho de que la señora EDNA URIBE y el agente CORDERO VILLADIEGO hayan escuchado de labios del taxista ARENAS, cuando fue llevado a la inspección de policía inmediatamente después de la captura, que había recogido a los primeros pasajeros en el parque de Barbosa, bien podría significar que ésta sea la explicación más verosímil, pero igualmente puede traducir que desde ese momento fraguaron la coartada que se concretó en las indagatorias de los cuatros sindicados, pues nadie sostiene que éstos estaban impedidos para comunicarse entre sí, desde el momento de la aprehensión en flagrancia en jurisdicción del municipio de Girardota hasta cuando fueron trasladados a Barbosa.
Otra muestra, en la segunda versión del procesado ARENAS VÁSQUEZ, tomada integralmente, se capta perfectamente que por lo menos los jóvenes LLANO RÚA y JIMÉNEZ RÚA le dictaron la coartada (así unas veces incluya al defensor y en otras lo excluya); que los del patio octavo (JIMÉNEZ y LLANO) remuneraron en la cárcel a los del patio segundo (VÁSQUEZ y DELGADO) por la tarea delictiva realizada, así el dinero no se haya aplicado finalmente para lo que sus destinatarios expresaron a sus mandantes que tenían previsto (la compra de un camarote).
Aparte de lo anterior, el cargo carece de razón suficiente, porque no cita in integrum las justificaciones del juzgado o del tribunal en torno a la credibilidad del testimonio cuestionado, a pesar de que son éstas el objeto directo de la casación y no el ensayo de otras explicaciones que se antojan más razonables al impugnante.
En efecto, la juez de primera instancia estimó más verosímil la segunda versión del cosindicado ARENAS VÁSQUEZ, íntegramente considerada y no por fragmentos, para los fines de una responsabilidad (sin distinguir aún si a título de coautores o de cómplices), en vista de su concordancia con los datos impresos en otras pruebas (valoración conjunta que sin justificación echa de menos el demandante), porque los autores materiales fueron avistados desde que corrían a tomar el taxi que los conduciría en la huida, una vez le dieron muerte a la víctima, y quedaron reconocidos en fila de personas por la señora MARÍA LUCILA POSADA; las placas del vehículo fueron captadas por el policía EDWIN LONDOÑO GUZMÁN; en su interior se hallaron las armas de las utilizadas en el ataque; y que son pueriles las explicaciones suministradas por los procesados para encontrarse en la zona de los hecho y al interior del taxi (fs. 345).
En virtud de los mencionados datos, plenamente demostrados, juzgó la funcionaria más coherente que la reunión de los cuatro (4) jóvenes no haya sido fruto del acaso (como se dijo en principio), sino que todo obedeció a un plan bien dispuesto que comenzó a exteriorizarse cuando los dos primeros contrataron el taxi en el parque del municipio de Bello, después recogieron a los otros dos en el barrio Niquía de la misma población, y finalmente se desplazaron a Barbosa para consumar el homicidio y tratar de escapar en el mismo vehículo.
Una vez más la juzgadora insiste en la veracidad de la segunda versión, mediante un ejercicio de sana crítica que el actor no controvirtió, cuando dice:
“La censura al testimonio del señor LUIS FERNANDO tampoco es afortunada, pues exigirle a este testigo que hablara de inmediato a los agentes de algo que apenas empezaba por averiguarse, asunto que se veía venir bastante grave y sobre lo cual debía guardar una mínima distancia o prudencia para no incurrir en delaciones anticipadas ante sus ocasionales compañeros de transporte, es inconcebible, máxime que desde un comienzo ante los agentes vertió la verdad a medias al admitir que había recogido dos en el centro de Barbosa y los otros dos en el sitio llamado Tres Palos y uno de los procesados dando muestra de su reato moral alcanzó a expresar que el taxista no tenía nada que ver y una vez retenidos por no verse abocado a una clara delación esperó pacientemente a que ellos salieran con facilidad del embrollo como se lo hicieron creer y ante la dura realidad de darse cuenta que estaba pagando lo que no debía y que muy fácilmente sería sometido a una condena por un hecho que no había cometido resolvió sincerarse con las autoridades corriendo con los riesgos inherentes a este tipo de comportamiento” (fs 346).
Es posible que el censor tenga otra hipótesis explicativa de la actitud asumida por el procesado ARENAS VÁSQUEZ, pero ello por sí solo no demuestra lo irracional de la explicación ofrecida por el juzgado que, por el contrario, fue dada con base en referentes empíricos y lógicos fácilmente apreciables o inferibles en el proceso.
El juzgado concluyó en una coautoría impropia de los procesados LLANO RÚA y JIMÉNEZ RÚA, debido a que con los dos autores materiales realizaron conjuntamente el homicidio, actuando todos con dolo consumativo, mediante la repartición del trabajo criminal. En efecto, conscientes de la necesidad de contar con un medio de transporte para poder cometer el homicidio en una población retirada y después huir con posibilidades de éxito, los dos acusados contrataron el taxi conducido por ARENAS VÁSQUEZ; recogieron y llevaron a los autores materiales hasta el escenario del crimen; primero se bajaron ellos del vehículo e hicieron un contacto en la heladería “Taboga”, regresaron y le ordenaron a los autores materiales que se apearan para realizar el hecho punible propuesto; estuvieron pendientes de los resultados a corta distancia, esperaron a los ejecutores físicos y los recibieron en el mismo automotor para facilitar la huida; intercambiaron las camisetas en el interior del vehículo con los realizadores materiales, con el fin de disuadir a eventuales testigos; fueron capturados en flagrancia con los autores materiales y dentro de un carro en el que se llevaban las armas recientemente disparadas; en la cárcel pagaron a los ejecutores físicos el precio de su trabajo criminal; y, finalmente, ilustraron al conductor del taxi sobre la forma como debía declarar para sostener una coartada favorable a sus intereses.
De modo que los dos acusados exteriorizaron con creces el dominio del hecho, porque tenían el control y la dirección sobre el curso de los acontecimientos, además hicieron un aporte funcional y objetivo sin cuya presencia no se habría podido consumar el delito. En efecto, si se hace abstracción del contrato del taxi, la movilización de los autores materiales al escenario del crimen, el presupuesto de la huida en el mismo vehículo y el incentivo de la paga a aquéllos, conductas atribuibles enteramente a los procesados JIMÉNEZ y LLANO, sin imaginar otras alternativas que no corresponden a la realidad del hecho concreto, no hay duda que el delito de homicidio no habría podido cometerse por ausencia de conductas imprescindibles para el plan. He ahí la relevancia del aporte de los acusados y el dominio del desarrollo causal de los hechos, que da lugar a la coautoría y no una mera complicidad.
En razón de un apunte del Ministerio Público, vale la pena resaltar que la casación sí constituye una manera de administrar justicia, aunque no de la misma forma que se hace en las instancias, porque en dicha sede extraordinaria se debate la legalidad del fallo de segundo grado, la logicidad y suficiencia de sus razonamientos, y no directamente todo lo que informa el proceso, dado que las sentencias de instancia, por el ejercicio del contradictorio y la jurisdiccionalidad, están dotadas de la presunción de acierto y legalidad.
No prospera el cargo.
- Segunda censura. Expone el demandante que la agravante por indefensión o inferioridad de la víctima, prevista en el numeral 7° del artículo 324 del Código Penal, se ha derivado no sólo de la situación de convalecencia del agredido al momento del ataque, pues se reponía de unas lesiones recientemente ocasionadas, sino también del acometimiento por la espalda.
En relación con la convalecencia, como circunstancia de inferioridad de la víctima, además de su objetividad, resulta necesario que los acusados la conocieran y quisieran aprovecharse de ella. En este caso, se ha ignorado el testimonio de la señora EDNA URIBE y la prueba trasladada sobre los hechos violentos en los cuales se había visto involucrado antes el desaparecido WBEIMAR ALBERTO URIBE ACEVEDO, elementos que indicaban el mundo conflictivo en el cual se movía y, por su misma condición, era muy probable para los agresores que él estuviera armado y reaccionara al momento del ataque. Por esta razón, dice el demandante, los victimarios subjetivamente no quisieron aprovecharse de la circunstancia de inferioridad de la víctima, prueba de lo cual es que los autores realizaron el ataque por la espalda.
Aunque en gracia de discusión se admitiera un falso juicio de existencia respecto de la prueba resaltada por el actor, lo cierto es que el conocimiento de la supuesta personalidad agresiva de la víctima por parte de los agresores no los condujo a desentenderse de su situación de inferioridad, dada la convalecencia, sino que, por el contrario, anímicamente los movió a aprovecharse de ella con mayor razón, a fin de conjurar cualquier posibilidad de reacción armada y garantizar el éxito de la acometida. Ahora bien, esta posibilidad de contraofensiva del atacado, que por lo imaginaria la poseería cualquier agredido aún no caracterizado como violento, no tiene el mérito de excluir la agravante, porque de ninguna manera (objetiva ni subjetivamente) se está actuando con justificación total o parcial, pues, el temor a la reacción no desdibuja la conciencia de la condición inferior del atacado sino que, contrario sensu, la potencializa en la búsqueda de logros en la empresa criminal.
Mientras la agresión pueda calificarse de antijurídica, la común previsibilidad de una reacción de la víctima, por más que ésta pueda calificarse de peligrosa, no significa ausencia sino presencia de conocimiento de la situación de indefensión o inferioridad de la víctima que se propicie o se aproveche, pues, de otra manera, el derecho no se aplicaría por las condiciones objetivas y subjetivas que se hayan probado, sino que anticipadamente, con base en situaciones ideales, decretaría que los sujetos peligrosos sólo pueden ser víctimas de homicidio simple y nunca cualificado por la indefensión.
También sugiere el demandante que, en relación con la convalecencia o situación de inferioridad de la víctima, se ha supuesto la prueba del conocimiento por parte de sus defendidos, por el solo hecho de que ellos hayan acompañado a los autores materiales en el teatro de los acontecimientos, razón por la cual estima que la judicatura incurrió en un “error de hecho por falso juicio de existencia, al imaginar la presencia de las pruebas que soportarían la inferencia de tal conocimiento...” (fs. 422). Sin embargo, a continuación y sobre el mismo tema del conocimiento de la precariedad física de la víctima, el actor señala que, además, “se probó, a través del reconocimiento en fila de personas por parte de la señora Edna Uribe que ellos no eran ninguna de las personas que se dice habían estado merodeando la casa de la abuela del interfecto, horas y días antes de los hechos…” (fs. 423).
De los dos errores esbozados, no dice el censor cuál fue el determinante en la aplicación indebida del artículo 324-7 del Código Penal, si la imaginación completa de la prueba sobre el conocimiento de la situación de inferioridad de la víctima por parte de los acusados (suposición), o la ignorancia del testimonio-reconocimiento de la señora EDNA URIBE que descartaba la presencia de LLANO y JIMÉNEZ en los alrededores de la casa y, por ende, el conocimiento de la situación física del agredido (omisión). Mas, si los dos yerros hubieran tenido trascendencia, aparte de que así no lo precisa el defensor, tampoco cita los razonamientos del fallo que evidencian por defecto el desconocimiento de la mencionada prueba, pues, por el contrario, aparece una reflexión del juzgado en los siguientes términos:
“Por su parte la testigo EDNA DEL CARMEN se abstuvo de reconocer en fila de personas a los dos primos como integrantes del grupo de personas que ella vio pistando para la casa de su sobrino ya fallecido, claro está que advirtió el estar bastante amenazada” (fs. 344).
De modo que, establecido que en realidad la prueba testimonial y los resultados del reconocimiento en fila no fueron soslayados por el fallador, en materia del conocimiento propio de los supuestos constitutivos de la agravante queda latente una discrepancia del demandante con las inferencias probatorias de aquél, cuya entidad de todas maneras no fue técnicamente orientada para precisar el error de hecho determinante.
Por último, bastan las declaraciones judiciales sobre la minusvalía transitoria de la víctima y el conocimiento de ésta por parte de todos los procesados, para configurar la agravante prevista en el numeral 7° del artículo 324 del Código Penal, porque, inclusive, el juzgado citó lo del ataque por la espalda como argumento circunstancial y no como el fundamento de la agravación que lo fue la convalecencia que soportaba el agredido. Sobre el particular dijo el juzgado:
“El Homicidio es agravado, porque la causal de agravación se torna indiscutible cuando la prueba indica inexorablemente que la víctima apenas se encontraba recuperándose de unas lesiones sufridas quince días antes, hecho que revela la mengua en el estado físico del joven atacado para repeler la afrenta, mucho más cuando ocurrió de espaldas…” (fs. 345. Se ha subrayado).
No procede entonces la segunda censura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo demandado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.