CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

 

 

Radicación No. 15222

Acta  No. 06

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

 

 

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil uno (2001).

 

 

 

 

Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante JHON ANGEL GARCIA MURILLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 30 de Junio de 2000 en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra la firma GABRIEL ORTIZ GOS TELEVISION CIA S. En C.  

 

         ANTECEDENTES

 

 

JHON ANGEL GARCIA MURILLO demandó  a la sociedad GABRIEL ORTIZ GOS TELEVISION CIA S. EN C. con el fin de que  se  condenara  a  ésta  a  reconocerle  y  pagarle  diferencias   por

 

concepto de salarios, vacaciones proporcionales, primas y cesantías, así como la respectiva sanción moratoria por el no pago completo y oportuno de tales derechos laborales y por no habérsele practicado el examen médico de retiro. También se pretende por el actor que se le reconozca la indemnización consagrada en los numerales 2 y 3 del Artículo 6° de la ley 50 de 1990.

 

Para fundamentar sus pretensiones el accionante manifestó que prestó sus servicios a la sociedad GABRIEL ORTIZ GOS TELEVISION CIA. S. En C., en el cargo de Gerente Comercial, a través de un contrato de trabajo a término fijo de un año,  el cual comenzó a ejecutarse el 10 de Octubre de 1995 y se desarrolló hasta el 1 de Agosto de 1996, cuando él decidió terminar el mismo en razón de mediar justa causa imputable a la demandada, como que esta mediante comunicación de Julio 25 de 1996 lo desmejoró laboralmente, ya que  lo trasladó a otra empresa a ocupar un cargo distinto a aquel para el cual había sido contratado, con lo cual se le ocasionaban serios perjuicios económicos, toda vez que así dejaba de percibir las comisiones que recibía por ventas; y, porque, sin razones válidas, se le dejó de cancelar a partir de la segunda quincena de Julio

 

de 1996 la suma de $300.000.oo que se le venía pagando quincenalmente para transporte.

 

Afirma también el accionante que además de su asignación básica, que inicialmente se pactó en $1.600.000.oo y después -a partir de Enero 16 de 1996- se aumentó a la cantidad de $1.900.000.oo y del dinero que se le suministraba para transporte, recibía por los servicios prestados a la demandada la suma de $900.000.oo mensuales, así como el pago de comisiones por ventas en un porcentaje que oscilaba entre el 5%  y el 10% , ingresos que aunque se acordó con la accionada harían parte de su remuneración mensual y de hecho se le  entregaban a él directamente, por razones internas de la empresa, fueron contabilizados como pagos efectuados a terceros.

 

Finalmente, expresa el actor que a la finalización de su contrato de trabajo su exempleadora le quedó adeudando la suma de $5.210.719.oo por concepto de comisiones.

 

La demandada al contestar la demanda expresó que unos hechos eran ciertos,  que  otros  no  lo eran y que los demás debían probarse por el

 

demandante. Resaltó que el  trabajador en ningún momento recibió ingresos para transporte, así como que no se dieron las circunstancias aducidas por él para dar por terminado el contrato de trabajo, pues sus funciones en sí no le fueron cambiadas, tampoco fue trasladado y su salario integral no se le disminuyó.

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 22 de Febrero  de  2000,  absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

 

         LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada,  confirmó la del Juzgado.

 

El Tribunal luego de analizar  los comprobantes de pago que obran a folios 13 a 38  y la relación "por concepto de comisiones"  que se encuentra  a  folios  11  a  12  concluyó  que el actor durante el debate

 

probatorio no demostró que entre él y la demandada se hubiera pactado el pago de comisiones sobre ventas de espacios de televisión, es más, advirtió el Juzgador de Segunda instancia que ni siquiera se acreditó por el demandante que hubiera realizado tal actividad.

 

En  lo atinente a las reclamaciones de primas de servicios y cesantías elevadas por el demandante, el Ad quem estimó que las mismas resultaban improcedentes porque  del contrato de trabajo celebrado entre  las partes afloraba que el actor recibía por sus servicios un salario integral y, según el Tribunal, tal modalidad salarial por mandato del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 no da lugar al pago de ese tipo de prestaciones sociales; como consecuencia de lo anterior, el Juez de la Apelación también desestimó la indemnización moratoria solicitada por el accionante a raíz del no pago de dichas prestaciones.

 

Finalmente, el Juzgador de  Segunda Instancia estimó que durante el curso probatorio del proceso no se allegaron elementos de juicio de los que pudiera inferirse la ocurrencia de los hechos invocados por el actor como fundamento de su decisión de dar por terminado de manera  unilateral  el   contrato   de   trabajo   que   lo   ataba   con   la

 

demandada. Tarea probatoria que afirma el Tribunal le correspondía al demandante.

 

 

           EL RECURSO DE CASACION

 

 

Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue que:

 

 

 

"... la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la Sentencia impugnada y en sede de instancia profiera una sentencia del siguiente tenor, para cuyo planteamiento se tomaron en consideración las pretensiones de la demanda y las base salariales demostradas en el proceso, así:

 

A.- Revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a la demandada a pagar al demandante lo siguiente, que ha sido tomado textualmente de la demanda, con la inclusión de las sumas respectivas, según lo probado en el proceso:

 

1-  Que se ordene al (sic) pago de al (sic) suma de $5.210.719 por concepto de salarios,  (sic) comisiones debidos a la terminación del contrato de trabajo, resultantes de ventas en efectivo, en especie o canje.

 

  • Que se condene al pago de vacaciones proporcionales entre   el  10  de  Octubre de 1995

 

 

hasta el 1 de Agosto de 1996, con base en el promedio de salario mensual de $4.009.984.

 

3-  Que se condene al pago de la prima de servicios proporcionales entre el 10 de Octubre de 1995 hasta el 1 de Agosto de 1996, con base en el promedio de salario mensual de $4.009.841.

 

4.- Que se condene al pago de las cesantías liquidadas sobre el monto del salario de $4.009. 841 y proporcional al tiempo del servicio ya mencionado.

 

5.- Condenar al pago de la indemnización moratoria, desde la fecha en que los anteriores conceptos se hicieron exigibles hasta cuando se realice su cancelación efectiva y por la no práctica del examen médico de retiro, sobre un salario mensual $4.009.841 o sea $133.661 diarios.

 

6.- Que se condene el pago de costas y Agencias en derecho".

 

 

 

 

Con ese propósito formula un único cargo, el cual no fue replicado. Se acusa al Tribunal de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: "Artículos 3, 10, 13, 21, 46  reformado por el artículo 3 de la ley 50 de 1990, artículo 55,  ordinal  4  del  artículo  57,  artículo  61  reformado  por   el   artículo  5 de     la     ley     50     de     1990,    ordinales    2    y    3   del    artículo    64,

 

 

artículo 65, artículo 127 reformado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, artículo 139, artículo 186, artículo 306 violación en que se incurrió también por aplicación indebida del artículo 210 del C. P. C. que incorpora el numeral 101 del Artículo 1 del Decreto 2289/89, en concordancia con el artículo 145 del C.P.T., como violación de medio, en la que se incurrió como consecuencia de errores de hecho respecto de interrogatorio de parte, documentos auténticos e inspección Judicial".

 

Se afirma por el recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se  enuncian a continuación:

 

"1. No dar por demostrado, estándolo, la no comparecencia del representante legal de la demandada al interrogotario de parte y en excusa presentada en forma tardía.

 

"2. No dar por demostrado estándolo que existía un acuerdo sobre el reconocimiento de comisiones sobre ventas al demandante por parte de la demandada.

 

"3. No dar por demostrado estándolo que el demandante devengó comisiones durante la vigencia del contrato de trabajo.

 

"4. No dar por demostrado estándolo que las comisiones eran pagadas directamente al trabajador demandante.

"5. No dar por demostrado, estándolo, que para evadir el computo (sic) de las comisiones, como salario el empleador aparentaba que se pagaban a persona distinta del demandante.

 

"6. No dar por demostrado, estándolo, que el patrono, a la terminación del contrato debía comisiones por ventas al demandante.

 

"7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado no propuso excepciones.

 

"8. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandado se opuso a las pretensiones.

 

"9. Dio por demostrado, sin estarlo, que en el contrato se pactó cláusula de salario integral.

 

"10. No dio por demostrado, estándolo, que, expresamente, en el contrato se pactó el reconocimiento de prima de servicios y vacaciones proporcionales.

 

"11. Como consecuencia de lo anterior no dio por demostrado, estándolo, que al existir deudas a favor del trabajador, se causaba la indemnización.

 

"12. No dio por demostrado, estándolo, que al trabajador no le fue practicado el examen médico de retiro, no obstante haberlo solicitado coetáneamente a la terminación del contrato de trabajo.

 

 

 

 

Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como  consecuencia  de  la falta de apreciación de los documentos que

 

se encuentran a folios 107, 108, 129, 130, 131, 132, 138, 139, 140 y 144 a 165; así como por la indebida apreciación de la demanda y su contestación (folios 66 a 74), de la inspección judicial (folios 166 a 168, 184 y 185) y de los documentos que reposan a folios 2, 13 a 38 y 125.

 

En lo fundamental de la demostración del cargo se dice:

 

 

 

 

"1.- En primer término debe decirse que el Tribunal incurre en una grave pretermisión al pasar por alto la situación fáctica de que dan cuenta los folios 107 y 108, según los cuales el representante legal de la demandada no compareció como era su obligación, a responder el interrogatorio de parte y no presentó en el término previsto en el artículo 210 del C.P.C., la excusa respectiva porque el memorial del apoderado de la demandada obrante al citado folio 108 muestra fecha de presentación Septiembre 25 de 1997, más de 3 días después del vencimiento de dicho término, según la constancia que aparece al folio 107 vuelto.

 

Estas situaciones de hecho conducen a que el Juez de instancia deba considerar la constancia de la demandada, con los efectos expresos de la disposición consistentes en: que los hechos planteados en la demanda, susceptibles de confesión, se presumen ciertos, lo cuál no se cumplió en el sublite. Tal omisión de la demandada y   SUS   efectos   probatorios debió tener influencia

 

 

necesaria en la apreciación de los hechos de la demanda relacionados con las comisiones devengadas, las comisiones debidas, y los motivos de la terminación  del  contrato, que sustentan incuestionablemente las pretensiones del demandante.

 

El grave yerro de apreciación probatoria que llevó al a violación del artículo 210 del C.P.C., por parte del sentenciador, haría innecesario, en principio, hacer referencia a otras omisiones de carácter probatorio que condujeron a equivocados juicios de valor del sentenciador. No obstante en los puntos subsiguientes nos referimos a ellas porque por si solas también evidencian los graves yerros de la sentencia impugnada.

 

II.-         El sentenciador no dio por demostrado, estándolo, que existía un pacto de comisiones entre los contratantes y que como resultado del mismo precisamente el demandante devengó las comisiones que se precisan en los hechos 6 y 7 de la demanda.

 

Se evidencian tales yerros en lo siguiente:

 

No se apreció por el Ad-quem el documento de Junio 26 de 1996 (folio 129) aportado por la misma demanda (sic) en diligencia de inspección judicial, y que pertenece a la hoja de vida del demandante, según se puede verificar en el punto quinto del acta del folio 167 y en el cuál expresamente se refiere la demandada, al sistema de comisiones reconocido al demandante en aquel documento.

 

 

 

No se requiere un mínimo de esfuerzo dialéctico ni probatorio para considerar que si existía el pacto de comisiones por lo tanto es evidente el yerro del sentenciador al afirmar que el demandante no probó este hecho e ir más allá al negar también que no se realizaron las actividades (folio 210 primer párrafo).

 

III.- La evidencia, del acuerdo sobre comisiones y la existencia de las actividades resulta, además de lo dicho, del hecho probado de que el demandante devengó comisiones durante la vigencia del contrato de trabajo, lo que no dio por demostrado el Tribunal no obstante fa existencia de los siguientes medios probatorios:

 

A los folios 14 y 15 aparecen copias de comprobantes contables por el pago de comisiones en cuyo espacio para la firma del beneficiario aparece la correspondiente al demandante, según se demostrarán (sic) algunos párrafos adelante.

 

Entre los folios 16 a 19 aparecen comprobantes por concepto de cancelación de cuentas a nombre de Alberto Gualdrón y CIA, sin la firma de beneficiarlo en constancia de recibo.

 

A folios 130 y 133 aparecen comprobantes correspondientes a facturas 1067 y 170, que son los mismos de los folios 19 y 15, en su orden aportados por la demandada en diligencia de inspección judicial. En los primeros mencionados aparece la firma del demandante en condición de beneficiario y en el caso del folio 130 el comprobante corresponde, a las cuentas de cobro de los folios 131 y 132, en apariencia pertenecientes a una empresa comercial de nombre Alberto Gualdrón y CIA.

 

Sobre tales documentos debe decirse lo siguiente:                          -J~/~’ <~

 

  1. A) Están mencionados en el punto 7 de la demanda (folios 14 a 19) y por lo expuesto en el punto I anterior se presumen auténticos.

 

  1. B) Los comprobantes de los folios 130 y 133 fueron aportados por la demandada en diligencia de audiencia, obrante a los folios 167 a 169.

 

  1. C) Tales comprobantes de los folios 130 y 133, tienen iguales características que los comprobantes de los folios 145 a 165, que corresponde a pagos de salario efectuados al demandante en donde figura su firma que es la misma qué aparece, como ya se dijo, en los folios mencionados primeramente en este literal, y que también fueron aportados por la demandada en la audiencia que consta en los folios 167 a 169 en la cuál se desarrolla la inspección judicial.

 

  1. D) Los documentos mencionados en el anterior literal fueron apreciados por el Tribunal, equivocadamente si se considera que dice haber verificado la inspección judicial (párrafo inicial folio 208).

 

  1. E) La inspección judicial presenta las siguientes características que es necesario resaltar y que no le merecieron al Ad-quem ninguna apreciación valorativa:

 

  • La empresa demandada puso expresamente a disposición del

Despacho los citados documentos sacados de sus archivos (segundo párrafo folio 167).                                                                                                                                                                                                                                                                                                  z (segundo párrafo folio 167).

 

  • Asegura la demandada (por conducto de su apoderada) que los comprobantes puestos a disposición corresponden   a   “valores   que por todo

 

 

concepto le fueron cancelados al demandante desde Noviembre 29 de 1995 hasta Agosto 6 de 1996 (numeral tercero folio 167).

 

  • Indagada la demanda sobre el motivo por el cuál los comprobantes de los folios 13 a 58 están firmados por el demandante, correspondiendo aparentemente a otras personas (naturales o jurídicas), se afirma, de una parte que, <se hicieron por concepto de comisiones, en ventas en diferentes fechas, como aparece en el comprobante de egreso No. 170 el cuál contiene firma y sello del beneficiario> y que no han celebrado contrato de servicios efectuado entre la demandada y dicha sociedad> (se refiere a Alberto Gualdrón y CIA (párrafo 2, folio 138).

 

Se han efectuado las anteriores precisiones, a riesgo de ser exhaustivos, para demostrar que un analista desprevenido de las pruebas fácilmente hubiera advertido que se pagaban comisiones al demandante en forma directa por concepto de ventas pero que se aparentaba contablemente cancelarlas a otras personas, con quienes no se tenia ningún tipo de contrato, para evitar ser consideradas como salario del trabajador, caso similar ocurría con los llamados gastos de transporte a que se refiere el punto 4 de los hechos de la demanda y que aparecen a los folios 26 a 38 a nombre de Gloria Gualdrón, pero firmados como beneficiario el demandante.

 

Demostrado en el plenario que quién recibía directamente los pagos de comisiones y partidas para gastos de transporte era el demandante, correspondía a la demandada demostrar que tales pagos  se  efectivaban   realmente  a  una  persona

 

jurídica y no lo hizo. Es un yerro mayúsculo del Tribunal considerar  que el demandante debía demostrar la relación contractual de la demandada con la persona jurídica aludida up supra.

 

Lo anterior significa sin mayor esfuerzo que el Tribunal incurrió en un ostensible error, al no dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengaba comisiones que le eran pagadas directamente y que solo en apariencia figuraban contablemente a favor de personas distintas, para evadir el demandado  su incidencia prestacional.

 

IV.- Afirma el Tribunal la carencia de elementos contables sobre las sumas debidas al demandante por concepto de comisiones, pasando por alto los efectos de la confesión ficta de los hechos de la demanda por la no comparecencia al interrogatorio de parte y lo tocante al punto séptimo de la inspección judicial (folio 168) relativo a la deuda a favor del trabajador concretada en el numeral 7 del folio 120 (concreción de puntos del demandante para la inspección) se fundó indudiblemente  (sic) en la cuenta de cobro de los folios 11 y 12 a la cuál el Ad-quem no le concede valor probatorio alguno.

 

 

Pasó por alto el sentenciador que el demandado no propuso excepciones en la contestación de la demanda como tampoco se opuso a las pretensiones del demandante sobre la cuál  erradamente el Tribunal afirma en su providencia (párrafo 2 folio 207 ), que la sociedad demandada: < se opuso a las peticiones>.

 

 

 

La no proposición de excepciones constituye violación al mandato del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y significa ni más ni menos que las pretensiones del demandante carecen en absoluto de contradicción con la cuál cobra fuerza la presunción de verdad de los hechos de la demanda.

 

V.- El Ad-quem da por sentado que entre la demandada y el demandante se pactó cláusula o estipulación de salario integral y sobre esta base niega la petición de pago de prima de servicios y cesantía.

 

Tal apreciación es completamente errada porque en el contrato de trabajo no existe (con la salvedad de las palabras salario integral puestas al lado del guarismo correspondiente al salario), ninguna cláusula o estipulación que determine que el salario además de retribuir el trabajo ordinario compense de antemano otras prestaciones recargos o beneficios, conforme lo establece el artículo 18 de la ley 50 de 1990, que consagra <la forma y libertad de estipulación del salario>. Por el contrario las cláusulas segunda y tercera del documento desvirtúan completamente la supuesta estipulación del salario integral, porque allí se consagra el derecho a prima de servicios, vacaciones proporcionales, horas extras, dominicales, y nada se estipula sobre no pago de cesantías ni sobre factor prestacional.

 

Resulta evidente entonces que el sentenciador dio por demostrado sin estarlo, la existencia de la estipulación, sobre salario integral y consecuencialmente no dio por demostrado, estándolo, que otras cláusulas contractuales como la segunda y tercera (del contrato de trabajo), desvirtúan el concepto de salario integral.

 

  1. Los yerros antes tratados, individualmente considerados, elevaron también al tribunal a considerar erradamente que al  no  existir  deudas   a   favor   del

 

trabajador no procedió la condena a indemnización moratoria.

 

Evidenciadas tales deudas como son entre otras, la prima de servicios y la cesantía que no aparecen liquidadas en el documento que obra al folio,  (sic) es evidente que procede la condena a indemnización moratoria que no fue reconocida en la sentencia.

 

Agréguese a lo anterior, el hecho que la empresa demandada no demostró haber practicado el examen médico de retiro solicitado por el trabajador en el documento obrante al folio 64 sobre lo cuál no se hace ninguna alusión en la sentencia recurrida, omisión que constituye un yerro protuberante en el análisis de los hechos de la demanda (hecho 18 folio 21) con efecto negativo protuberante en el resultado del fallo en materia de indemnización moratoria la cuál no fue reconocida.

 

VII. - Los yerros que se han mencionado en los puntos anteriores han tenido su efecto negativo en la sentencia de segunda instancia en la siguiente forma:

 

  1. A) Pasar por alto la inasistencia del demandado al interrogatorio de parte y sus efectos como confesión ficta o presunta de conformidad con el numeral 101 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989 incorporado al artículo 210 del C. de C., ha llevado al Ad-quem a determinar que el demandante fue inconsistente en su acerbo probatorio sin considerar que precisamente la carencia de dicha prueba lo privó de un medio idóneo y eficaz de demostración de los hechos soporte de las pretensiones, consideradas en forma general.

 

 

 

  1. B) Los yerros sobre la existencia real de pacto de comisiones y pagos efectuados por este concepto al trabajador, condujeron al Ad-quem a considerar la improcedecia del cobro de comisiones debidas y la incidencia de estas y las reconocidas en el monto real , del salario del trabajador, para efecto de determinar el monto de los pagos prestacionales que se reclaman, entre ellos las vacaciones

 

  1. C) Consideró erradamente el sentenciador cuestionado que. entre demandante y demandado se pactó cláusula de salario integral lo cuál era errado y condujo al Tribunal a negar el reconocimiento de la prima de servicios y de cesantías, prevista expresamente la primera de ellas en el contrato de trabajo.

 

  1. D) La carencia de condenas ha privado al demandante de su derecho a la indemnización moratoria, que no se reconoció por el Ad-quem fundado en dicha circunstancia, a la cuál se agrega la omisión del Tribunal sobre la no práctica por parte del patrono del examen médico de retiro.

 

VIII.- La violación indirecta de las normas establecidas en la proposición jurídica surge de las siguientes consideraciones:

 

  1. Se presenta una violación de medio que condujo a la violación de las normas sustantivas determinadas en la proposición jurídica, al haber omitido el sentenciador percatarse de la inasistencia del representante legal de la demandada a la diligencia de interrogatorio de parte lo que condujo inevitablemente, no solo a  la

 

aplicación indebida de las normas procesales consagradas en el articulo 210 del C.P.C y 145 del C.P.T, sino a la misma forma de violación con respecto a las normas sustantivas reguladoras del contrato de trabajo, de las prestaciones sociales, del salario y de la indemnización moratoria.

 

  1. B) Los demás yerros anotados tienen el mismo efecto sobre las normas que se han mencionado en la proposición jurídica y que se relacionan con el contrato de trabajo, con el término fijo, con el derecho a prima de servicios, vacaciones y cesantías, sobre la libertad de estipulación del salario y su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales y lo tocante a esta incidencia respecto de las comisiones y demás ingresos del trabajador, cualquiera sea la nomenclatura que se le dé por el patrono..."

 

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

La primera inconformidad que muestra el recurrente con la decisión del Juzgador de Segunda Instancia radica en que no haya dado por demostrado por confesión ficta los hechos de la demanda, pese a que el  representante  legal  de  la  demandada no compareció a absolver el

 

interrogatorio de parte a que lo sometería el apoderado del demandante y a que la excusa presentada para justificar dicha inasistencia fue introducida al proceso de manera extemporánea.

 

Si bien es cierto que el representante legal de la demandada no se hizo presente a la audiencia celebrada por el Juzgado el 16 de Septiembre de 1997 (folio 107), donde debía rendir el interrogatorio de parte que le venía ordenado en el proceso, también lo es que dicho funcionario judicial  en ese mismo acto procesal determinó suspender tal audiencia para los efectos a que se contrae el artículo 209 del C. de P.C. y manifestó expresamente que en la fecha fijada para su reanudación "... se resolverá lo conducente en relación a la inasistencia del representante legal...", pero en ninguna de las audiencias realizadas con posterioridad el Juez de la causa se pronunció sobre las consecuencias de dicha incomparecencia, así como tampoco sobre la procedencia o no de la excusa presentada por aquél para justificar tal ausencia (folio 108), sin que mediara de parte del apoderado del actor solicitud alguna instando al Juzgador para que tomara una decisión al respecto, conducta procesal de la que se infiere  que   el   recurrente   consintió   esa    situación,   lo  que  significa,  ni

 

más ni menos, que declinó esa prueba, tanto así que en la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia no hizo ninguna referencia en torno  a ese tema.

 

Así las cosas, el Tribunal no cometió ningún yerro al no dar por probado por confesión ficta los hechos de la demanda, toda vez que para que se den los efectos de la misma como consecuencia de la no comparecencia del citado a la audiencia en que debe absolver el interrogatorio o a su continuación, es preciso que el Juez Laboral Instructor, luego de transcurrido el término otorgado por el artículo 209 del C. de P.C. y cumplido el trámite previsto en él, deje constancia en el acta del hecho de la incomparecencia injustificada del citado, así como de las consecuencias que el artículo 210 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989 prevé en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o su contestación o de las excepciones de mérito, cuando no se presente pliego con las preguntas.

 

 

Esta exigencia que se encuentra ínsita en el texto del artículo 210 del C. de P.C., modificado por el decreto 2282 de 1989, como que ahí se contempla que "La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión...", también encuentra fundamento en las razones que inspiran a los derechos de defensa y al debido proceso, pues con ella  se le da claridad a la situación en que queda la parte declarada confesa, para que pueda desvirtuar los hechos que de acuerdo con la ley pueden presumirse como ciertos. Además, se le da la oportunidad de impugnar tal pronunciamiento con anterioridad al fallo que dirima el asunto litigioso, evitando así que se apliquen los supuestos de aquella norma cuando ya la parte afectada no pueda controvertir los mismos.

 

De manera que como en el presente caso el Juez Laboral Instructor no dejó constancia sobre las consecuencias que le acarrearían al representante legal de la demandada su desacato a la práctica del interrogatorio de parte ordenado y el recurrente durante todo el curso de  las  instancias  ningún  reparo  hizo   a   esa   omisión,   no   resulta

 

 

procedente ahora enjuiciar al Tribunal por no haber declarado confesa fictamente a la accionada respecto de los hechos de la demanda y mucho menos  pretender que la Corte declare tal confesión ficta, pues como ya lo ha dejado sentado esta Corporación "... a la Corte no se le permite determinar la existencia de la llamada confesión ficta, pues su competencia, en tanto actúa como tribunal de casación, se limita a establecer, sin alterar para nada la valoración que al respecto haya realizado el fallador de instancia, si en la decisión impugnada se incurrió o no en una violación de la ley generada en la mala apreciación o la falta de apreciación de esta prueba o de otro medio probatorio (ver sentencia del 14 de Agosto de 1996 -Rad. 8498- y del 12 de Julio de 2000 - Rad. 13738 -)

 

La segunda inconformidad del impugnante con  la sentencia atacada tiene que ver con el hecho de no haberse dado por demostrado por el Tribunal, estándolo, que entre el actor y la demandada se pactó el pago de comisiones por las ventas que aquél efectuara, que devengó comisiones durante la vigencia del contrato de trabajo, que tales comisiones le fueron pagadas directamente al demandante y que a la terminación de la relación laboral la accionada le quedó debiendo valores por tal concepto.

El Ad -quem sobre el punto de las comisiones reclamadas por el demandante expresó que éste durante el curso del debate probatorio no demostró que hubiera pactado las mismas con la demandada por ventas de espacios de televisión, así como tampoco que hubiera realizado efectivamente esta clase de ventas; y refiriéndose exactamente a los comprobantes de egreso que reposan a folios 13 a 38, expresó que estos eran copias sin firma responsable, que se encontraban a nombre de terceros, sin suscribir por la demandada y que no fueron reconocidos expresamente por ella. Similar  análisis le mereció la relación por concepto de comisiones de folios 11 a 12, respecto de la cual dijo que "solamente es una cuenta de cobro del demandante a Gos televisión, no proviene de la demandada y como tal no prueba que efectivamente la empresa adeuda comisiones al actor, menos aún que se hubiera pactado el pago de una suma adicional por transporte...".

 

Al observar estas documentales se encuentra que es rigurosamente exacto lo dicho por el Tribunal y por tanto no se advierte error alguno en su apreciación, pues no distorsiona el contenido de las mismas, que es en concreto lo que se debe verificar cuando se estudia un cargo propuesto por la

 

vía indirecta. Por lo demás, en sentido estricto el cargo no refuta esta afirmación del Ad quem sobre el contenido de los folios 11 y 12.

 

De ahí que a pesar del esfuerzo que hace el impugnante en la demostración del cargo para dejar entrever que el Juzgador de Segunda instancia se equivocó en su conclusión respecto al tema de las comisiones como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la desestimación de otras, termina diciendo que el Tribunal debió adoptar una decisión sobre este punto favorable a sus pretensiones ora porque dicha prueba documental se presume auténtica, ora porque fue aportada en audiencia, ora porque tenía pleno valor probatorio.

 

Paralelamente a lo anterior se califica como “yerro mayúsculo del Tribunal considerar que el demandante debía demostrar la relación contractual de la demandada con la persona jurídica aludida up supra - Se refiere a Alberto Gualdrón y Cia. –”, lo que significa plantear una discusión   alrededor   del   tema   de   a   quién   corresponde    la  carga    de    la    prueba    de    tal     hecho,     lo     que     sin     duda

 

 

constituye un asunto jurídico que resulta extraño a la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Ad quem, donde todos los cuestionamientos deben versar sobres aspectos fácticos.

 

También se sale del marco de los hechos que debe imperar en la vía aquí seleccionada por la censura para destruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada el debate en torno a los efectos jurídicos que deben derivarse de la no proposición de excepciones por la parte demandada.

 

En cuanto a la acusación que se le hace al Tribunal de haber dado por demostrado, sin estarlo, que en el contrato de trabajo se pactó cláusula de salario integral, yerro que dice se produjo como consecuencia de la estimación errónea de dicho contrato por parte de dicha Corporación, hay que decir que no ve la Corte que el Ad quem haya apreciado de manera equivocada tal prueba documental, pues en la misma se observa que en el item correspondiente al salario se expresa "$1.600.000.oo SALARIO INTEGRAL", por lo que resulta apenas razonable que el Ad quem haya concluido que las partes pactaron un salario integral, todavía más cuando para acordar una remuneración de

 

esta naturaleza no se exige ninguna fórmula sacramental, sino que basta que tal estipulación conste por escrito.

 

En este orden de ideas, ningún desatino puede imputársele al fallador de la apelación cuando concluyó que "se debe absolver a la demandada por concepto de prima de servicios y cesantía, ya que según lo pactado en el contrato de trabajo, el salario del actor lo fue INTEGRAL, y según lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 50 de 1990, en estos contratos no hay lugar al pago de prestaciones...", pues en los términos del ordinal 2 del artículo 18 de dicha ley, el integral es un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios que por virtud legal correspondan al trabajador.

 

Finalmente,  se duele el censor de que el Tribunal no haya dado por demostrado que la demandada no practicó el examen médico de retiro al accionante y, como consecuencia de ello, haya dejado de impartir la condena por indemnización moratoria deprecada en la demanda.

 

Al  respecto  se  tiene que desde hace ya algún tiempo es criterio de la

 

Sala que el examen médico de egreso era justificable cuando el empleador tenía a su cargo las obligaciones de suministrar las prestaciones asistenciales, mas no ahora que las mismas se encuentran atribuidas a organismos especializados del Sistema general de seguridad social en salud.

 

En efecto, dijo la Corte en la sentencia de fecha 1 de Marzo de 2000 (Rad. 12647) lo siguiente:

 

" El artículo 65 del CST dice que el empleador tiene la obligación de hacer practicar el examen médico al trabajador al que se le ha practicado uno anterior y que lo solicite. Una reglamentación similar tiene la legislación del trabajador oficial. Esos estatutos tenían su razón de ser cuando el régimen legal fijaba en el empleador la obligación de dar a sus trabajadores asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, es decir, cuando las prestaciones asistenciales de la salud e incluso las de vejez estaban a su cargo. Pero ahora, cuando en el sector oficial y en el privado la asistencia médica se presta a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional, el examen médico de egreso como obligación patronal debe considerarse desaparecida o innecesaria y parcialmente subrogado la norma legal, pues para esa asistencia el trabajador debe recurrir, no al médico del patrono, como decía el Código, sino a los organismos de asistencia. La obligación legal del artículo 65 CST y la del sector oficial se conservará para aquellos casos en que el trabajador, por razones de ubicación geográfica o por otra causa, no reciban asistencia médica de entes especializados.".

En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia  y  por  autoridad  de  la ley, NO CASA la sentencia del

Tribunal Superior de Bogotá, dictada el  30 de Junio de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra  la sociedad GABRIEL ORTIZ GOS TELEVISION CIA. S. EN C.

 

Sin costas en el recurso de casación.

 

 

                            COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

CARLOS ISAAC NADER                                      RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA                FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015