Proceso N° 13760

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Aprobado acta No.155

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

 

 

Bogotá, D. C., once de octubre del dos mil uno.

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de junio de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira condenó al procesado NELSON GOMEZ ESPINOSA a la pena principal de 41 años, 2 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

 

 

Hechos y actuación procesal:

 

 

En las horas de la tarde del 17 de julio de 1996, tres sujetos portando armas de fuego ingresaron al restaurante CHOP SUEY de la ciudad de Pereira, ubicado en la calle 20 No. 8-58, con el propósito de apoderarse de los dineros que se encontraban en la caja registradora. En desarrollo de la acción Harbey Missas Pérez, empleado del lugar, recibió varios disparos al enfrentarse a los asaltantes, que le causaron la muerte. Sin lograr su cometido, los victimarios abandonaron el lugar en dos motocicletas, siendo perseguidos por el Agente de la Policía Nacional Ramón Mendoza Rolón, quien fue repelido a tiros por uno de los ocupantes.

 

Instantes después hizo aparición en el lugar el Agente de la Policía John Jairo Cardona Alvarez, compañero de patrulla del anterior, y los dos reiniciaron la persecución de los delincuentes, siguiendo las instrucciones de la central de radio, desde donde se informaba que   una de las motocicletas había colisionado en la calle 20 con carrera 13. (fls.8, 30, 117, 149, 213/1). En el sitio del accidente se encontraron con el Coronel Jairo Alberto Ramírez Buitrago, Subcomandante del Departamento de Policía de Risaralda, y dieron captura a Nelson Gómez Espinosa, ex agente de la Policía, quien conducía la motocicleta accidentada, en cuyo poder fue hallado un revólver .38 largo, marca Llama, con su carga completa, registrado a su nombre.

 

Por información de los testigos, se tuvo conocimiento que el “parrillero” había huido en una buseta de servicio público. Iniciada su persecución, se logró la inmovilización del vehículo, y la captura de  Jorge Omar Cortés Velásquez. En su poder fue hallada una chapuza, y en el interior de la buseta, abandonado en una de las sillas, un revólver .32 largo, marca Taurus, con cuatro cartuchos y dos vainillas. En este segundo operativo intervinieron el Patrullero Fredy Toro Osorio, el Agente Carlos Enrique Asprilla, y la Subintendente Sonia Patricia Zapata.

 

Al proceso fue vinculado mediante indagatoria Nelson Gómez Espinosa, quien negó haber participado en los hechos, como también ser la persona que conducía la motocicleta involucrada en el accidente.  Asegura haber sido atropellado por el referido vehículo, y capturado  cuando se disponía a orillar la motocicleta para que no la arrollaran, después de que el conductor emprendiera la fuga (fls.41/1). Respecto de Jorge Omar Cortés Velásquez, la Fiscalía ordenó expedir copias de la actuación procesal con destino a los Juzgados de menores, por competencia (fls.48 vuelto/1).

 

La investigación estableció que la motocicleta pertenecía a José Alexander Henao Velásquez, hermano del menor Jorge Omar Cortés Velasquez, y que éste la había tomado sin su permiso (fls.4, 57, 141/1). En versión libre, el menor explicó que lo hizo para visitar a su novia, quien lo había invitado a almorzar, y que en el trayecto, mientras hacía un pare, un muchacho se le acercó, y no recuerda más. Luego apareció en la buseta, rodeado de policías (fls.46/1).

 

Del proceso hacen parte, además de otras pruebas, los testimonios de los empleados del restaurante que se encontraban en el momento de los hechos (fls.2, 6, 14, 61, 78, 99, 100 vto./1), y de los policiales Ramón Mendoza Rolón (fls.69/1), John Jairo Cardona Alvarez (fls.72/1), Carlos Enrique Asprilla (fls.110/1), y Fredy Toro Osorio (fls.132/1), quienes intervinieron en la captura de Gómez Espinosa y Cortés Velásquez. Los dos primeros sostienen que cuando indagaron a Gómez Espinosa por los documentos de propiedad de la motocicleta y lo ocurrido, manifestó que los papeles no los tenía porque estaba recién comprada, y que el sujeto que huyó lo había encañonado y obligado a dirigirse por la calle 20, con el propósito al parecer de apoderarse de ella, hasta que una buseta los estrelló. En términos similares declaró Jairo Alberto Ramírez Buitrago, Subcomandante del Departamento de Policía de Risaralda (fls.108/1).

 

El 7 de octubre de 1996, la fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra Gómez Espinosa, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, acorde con lo dispuesto en los artículos 323 y 324.2 del Código Penal (modificados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993), 350 y 351.10 ejusdem, y 1º del Decreto 3664 de 1986 (fls.177/1). Esta decisión causó ejecutoria el 15 de los mismos mes y año, a las seis de la tarde (fls.189 vuelto y 191/1).

 

Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira condenó al procesado a la pena principal de 41 años, 2  meses, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.283/1). Apelado este fallo por el procesado y la defensa, el Tribunal, mediante el suyo que ahora es objeto del recurso de casación, lo confirmó en todas sus partes

 

La demanda:

 

 

Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial, por errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de los testimonios de los Agentes de la Policía Ramón Mendoza Rolón y John Jairo Cardona Alvarez, y del Coronel Jairo Alberto Ramírez Buitrago, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 323, 324, 349 y 350 del Código Penal, y 1º del Decreto 3664 de 1986.

 

Sostiene que el Tribunal, en la sentencia de segundo grado, argumenta  que los Agentes “Mendoza y Cardona enteraron al Coronel del crimen que momentos antes se había cometido y que era éste uno de los imputados”, aserto que no corresponde a lo dicho por ellos, porque en sus declaraciones lo que manifiestan es que lo habían “puesto al tanto de que posiblemente había participado en el atraco”, no que fuese uno de los imputados. “Y es que es el propio testigo quien manifiesta que no sabía si la moto tenía parrillero o no, pues la otra, la que sí tenía parrillero, fue la que huyó por una vía diferente. Esto indica que siendo tres los asaltantes, necesariamente en la moto que colisionó contra la buseta solo iba una persona y ésta fue la que la policía capturó en la buseta cuando penetró en ella huyendo de las autoridades y después de atropellar en la calle al señor NELSON GOMEZ”.

 

Explica que lo pretendido por la defensa, es demostrar que en el expediente no aparece prueba alguna que indique que la motocicleta que colisionó con la buseta llevaba dos pasajeros, “por la potísima razón de que fueron tres los individuos que huyeron en dos motocicletas y eso indica que necesariamente en uno de los aparatos iban dos sujetos y en el otro uno solo. Los primeros le dispararon a la policía y tomaron rumbo diferente, el segundo (solo en la moto) fue el que atropelló a NELSON GOMEZ y colisionó con la buseta”.

 

No existe testimonio alguno que afirme que la motocicleta accidentada llevaba dos personas. Y no podía llevarlas porque la otra, con dos asaltantes, logró escapar. De allí que deba “necesariamente” concluirse que en ella se desplazaba un solo sujeto, y que cuando se presentó el accidente huyó a pie y se refugió en la buseta. “Ningún testigo, ningún Agente de Policía y mucho menos el Coronel Ramírez, pudieron percibir la presencia de dos individuos en la moto accidentada, y está plenamente demostrado que la otra moto huyó con dos sujetos a bordo, lo que hacía materialmente imposible que en la moto retenida hubiesen ido otros dos”. Se equivoca, por tanto, el Tribunal, al tener el testimonio del Coronel Ramírez Buitrago como prueba demostrativa de que en la moto huían dos sujetos, y que dichos individuos eran copartícipes del hecho criminoso. Su dicho “no demuestra eso”.

 

También se equivoca el Tribunal cuando sostiene que el Agente Mendoza Rolón, al escuchar las detonaciones, salió y pudo observar que dos motos raudas se alejaban del lugar, por la calle 20 hacia la carrera 13, y que en compañía del uniformado Jairo Cardona Alvarez iniciaron su persecución, y al llegar a la dirección “hallaron una de esas motos accidentada y a su lado uno de los individuos que en ella se desplazaba”, porque el testigo no se encuentra seguro que la moto accidentada fuese una de las que él vio partir raudas del restaurante asaltado, y tampoco que Gómez Espinosa fuera uno de los atracadores. “Simplemente supuso que las cosas eran de esa manera”.

 

La ciudad de Pereira, en la zona céntrica, presenta gran congestión. Son demasiadas las motocicletas que transitan simultáneamente. Deducir, por tanto, que una de ellas hacía parte del asalto, no es una apreciación lógica ni consistente, sobre todo si se toma en cuenta que es una de las ciudades con mayor número de ellas, y esta sola “circunstancia no le permitía al Agente Mendoza, como efectivamente ocurrió, asegurar que el vehículo accidentado era el mismo que había huido del restaurante asaltado”.

 

Del testimonio del Agente John Jairo Cardona Alvarez, se concluye que su compañero Mendoza Rolón “no pudo haber visto con absoluta certeza, sin solución de continuidad, la moto que huía por la calle 20 hacia la carrera 13, pues afirma que después de recogerlo, observó que sacaban un herido del restaurante Chop Suey, y “en esos momentos escuchamos por radio que según versiones de los taxistas en la calle 20 con carrera 13 se habían estrellado dos individuos que habían atracado el restaurante Chop Suey. Procedimos de inmediato a la localización de dicha motocicleta y dichos individuos, y al llegar al lugar de los hechos mencionados del accidente de la motocicleta se encontraba mi Coronel…”.  Es decir, que el Agente Mendoza Rolón “no supo por dónde echaron los fugitivos y únicamente vino a enterarse de su posible ubicación por informaciones de radio de taxistas desconocidos”, y que no existe “plena prueba” que conduzca a la certeza de la participación del procesado en los hechos.

 

El Tribunal alude también al testimonio del Coronel, para relievar su afirmación “de haber visto correr al joven Jorge Omar y anunciar por radio teléfono a los patrulleros para que fuera aprehendido”. Pero el testigo se contradice gravemente en sus aseveraciones, dado que textualmente afirma: “Sí, en medio de la confusión por el sitio, sin embargo yo vi a una persona que corría a unos veinticinco o treinta metros y se alcanzó a montar en una buseta”. Y agrega: “Pues cuando yo llegué ya encontré el suboficial en el suelo y una guarda de tránsito que estaba ahí lo estaba ayudando a levantar y yo les ayudé”.

 

Esto significa que cuando el Coronel llegó al sitio, ya se había presentado el accidente. ¿Cómo puede entonces catalogarse este testimonio como fundamental cuando no aporta datos esenciales sobre la responsabilidad? El Coronel nada vio respecto del hecho delictivo y tampoco pudo percibir con certeza el instante de la colisión de la motocicleta accidentada. Ni siquiera pudo observar la presencia de los dos individuos sobre el aparato. Cuando llegó al lugar solo vio a una persona levantándose, y a una distancia de unos treinta metros a otra huyendo, pero esto no prueba que ambas fueran en la moto.

 

En otro de los apartes de la sentencia, el Tribunal afirma: “Empero los acontecimientos subsiguientes van unidos el hecho principal y son continuación de éste, porque no hubo solución de continuidad entre la salida del restaurante del par de motocicletas transportando a tres hombres, y el fatal accidente subsiguiente de uno de estos vehículos que dejó al descubierto a dos de los autores del crimen”.

 

Contrario a lo expuesto por el ad quem, se presentaron varias soluciones de continuidad que imposibilitaron la percepción clara y precisa de los testigos: Los agentes Mendoza Rolón y Cardona Alvarez se enteraron del rumbo de las motocicletas gracias a las informaciones de radio, no por percepción directa. Y el Coronel de la policía llegó al sitio del accidente cuando ya se estaba levantando “el ciudadano atropellado”. No obstante estas soluciones del continuidad no fueron vistas por el Tribunal.

 

Ahora bien. El proceso demostró que la moto que tenía parrillero fue la que disparó en varias ocasiones contra los policías. También acreditó que no pudo ser Jorge Omar Cortés porque “el examen de balística demostró que éste hizo los disparos dentro del restaurante, y no disparó en la calle”. Esto significa que quien hizo los disparos en la calle fue el parrillero de la moto que llevaba dos pasajeros, es decir, el que logró huir de las autoridades, y que Jorge Omar Cortés iba solo, y huyó  después de haber atropellado a Gómez Espinosa.

 

Si los juzgadores hubiesen realizado una valoración correcta de las pruebas, habrían concluido que el procesado no fue  autor material de los hechos investigados, ni estuvo en el lugar. Por consiguiente, pide a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir decisión absolutoria.

 

 

Alegato apreciatorio:

 

 

El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior y el Procurador 151 en lo Penal, en escrito conjunto, solicitan a la Corte desestimar el cargo propuesto contra la sentencia impugnada, por contener errores de técnica, y porque el actor, en desarrollo de su fundamentación, no hace cosa distinta de oponer sus personales apreciaciones sobre la valoración de la prueba a los juiciosos razonamientos de los juzgadores de instancia.

 

Al referirse a los primeros (errores de técnica),  precisan que   entremezcla indebidamente varias pretensiones, puesto que inicia el ataque afirmando un error en la apreciación del testimonio del Coronel Ramírez Buitrago, y  termina exponiendo su concepción personal sobre

los alcances de las declaraciones de los Agentes Ramón Mendoza Rolón y John Jairo Cardona Alvarez. También se equivoca al atacar como “apreciación errónea” lo que vendría a constituir un error de hecho por suposición de prueba, pues si lo planteado es que las conclusiones del Tribunal carecen por completo de sustento probatorio, debió alegar error de existencia. Como si esto fuese poco, omite demostrar a la Corte la incidencia del error planteado en el fallo recurrido.

 

Respecto de la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba, sostienen que resulta acorde con los elementos de juicio allegados a la actuación, y  los criterios de persuasión racional que deben presidirla, y que el escrito impugnatorio, al controvertir este aspecto, solo contiene afirmaciones personales, propias de un alegato de instancia (fls.78-90 del cuaderno del Tribunal).

 

 

Concepto del Ministerio Público:

 

 

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal afirma que la censura ostenta serios errores de técnica, y de fundamentación, que imponen su rechazo. En unos casos, el actor no identifica el error de apreciación denunciado; en otros, muta el sentido del ataque; y, en ocasiones, abandona sus iniciales argumentaciones, para incursionar en los terrenos del error de hecho por falso juicio de existencia.

 

En la pretensión, por ejemplo, de demostrar que la verdad declarada en la sentencia resulta disonante con la establecida en el proceso, transcribe apartes de las afirmaciones hechas por el ad quem al analizar el testimonio del Agente de la Policía Ramón  Mendoza Rolón, y de lo dicho por éste en su declaración respecto del diálogo mantenido con el Coronel Ramírez Buitrago, para concluir que “es el propio testigo quien manifiesta que no sabía si la moto tenía parrillero o no, pues la otra, la que sí tenía parrillero, fue (sic) la que huyó por una vía diferente”.

 

Con ello, quien distorsiona el sentido objetivo de la prueba es el casacionista, porque lo afirmado por el Agente Mendoza Rolón, fue lo siguiente: “llegó el compañero de patrulla CARDONA ALVAREZ JAIRO en la moto y procedimos a perseguirlos, quienes (sic) unos individuos se habían accidentado con un vehículo al parecer era una buseta, uno de ellos estaba ahí con la moto quien recibió unos golpes de la moto en una de las piernas y de inmediato un transeúnte nos informó que el parrillero había corrido por la carrera 13 hacia la calle 21 y se había subido a una buseta. Ya en ese lugar estaban otras patrullas de apoyo quienes lograron dar captura al individuo que iba de parrillero en la moto accidentada. La otra moto no supe hacia dónde cogió ni nada. No recuerdo cuántos individuos iban en esta moto que se me perdió de vista” (fls.69/1).

 

Una de las fallas del libelo la constituye la circunstancia de que el libelista no precisa el error que predica, y que todo su esfuerzo se concentra en contrastar su personal criterio valorativo con el plasmado por el Tribunal. Además, aísla apartes importantes del análisis probatorio realizado en la segunda instancia, para hacerlo aparecer como supuesto de premisas erradas. Si se quiere abundar en razones, basta decir que el error por tergiversación denunciado no existió, y que el artilugio del casacionista consiste en pasar por alto la circunstancia puesta de presente por los policiales: “Que ante ellos y como primera explicación, Gómez dijo que iba conduciendo la motocicleta colisionada y que el individuo que el Coronel vio correr, momentos antes lo había encañonado y obligado a proseguir”.

 

En otro aparte del escrito, enfoca la mira hacia lo afirmado por el Coronel Ramírez Buitrago en el sentido de que en la motocicleta se movilizaban dos personas, y lo expuesto por el Tribunal en torno a este concreto aspecto, pero no alcanza a trazar un bosquejo de lo que pudo constituir el error de apreciación. Aquí, es donde con mayor nitidez se advierte la desorientación del libelista en la elaboración del cargo, pues de manera simple concluye que en la motocicleta accidentada no podían ir dos personas, sino una, porque fueron tres los individuos que huyeron en dos motos, y la que tenía parrillero logró huir. Si sus conclusiones gozaran de respaldo probatorio, el error cometido habría sido de existencia por omisión, y no de tergiversación como se plantea.

 

Situación similar se presenta cuando retoma las consideraciones del Tribunal, relativas a que el Agente Mendoza Rolón pudo observar en qué dirección huyeron los motociclistas después de salir del restaurante. Para demostrar el error, se vale de elementos externos al testimonio (cantidad de motos en Pereira), y se apresura a sentar la conclusión contraria: que no estaba en condiciones de observar la ruta de escape, con fundamento en el análisis que hace del testimonio del Agente John Jairo Cardona Alvarez, sin entrar en el estudio de la forma como el Tribunal apreció dicha prueba.

 

Después, cuando retoma las deducciones que el Tribunal hizo de otro de los aspectos del testimonio del Coronel Ramírez Buitrago, concretamente de sus afirmaciones en el sentido de que vio correr al menor capturado y dio aviso por radio para que lo aprehendieran, el actor asegura que eso no fue así, porque el Oficial se contradice, pero olvida que el ad quem analizó dicho testimonio en su integridad, y en relación con los otros medios de pruebas aportados al proceso, como la información demostrativa de que la motocicleta pertenecía a un hermano de aquél, el mismo que presumiblemente había encañonado al procesado, y le pretendía hurtar la motocicleta. Todo esto, fue tomado en su justos sentido y medida en las sentencias para desvirtuar la posición explicativa del procesado: que había sido atropellado por la motocicleta.

 

También constituye falla técnica la crítica que hace a las afirmaciones del Tribunal de que no existió solución de continuidad entre el hecho principal (asalto) y los subsiguientes (salida del restaurante y posterior colisión), pues se limita a contraponer su propia perspectiva de lo ocurrido (que si se presentó solución de continuidad), pero sin plantear, ni hacer siquiera un bosquejo de lo que pudo constituir error de apreciación. Y si lo pretendido fue denunciar la falta de apreciación del dictamen de balística, debió proponer error de existencia por omisión de prueba.

 

Un desacierto adicional consiste en atacar y defender a la vez la apreciación de unas mismas pruebas, con violación del principio de no contradicción. O se identifica de modo adecuado el hecho objetivo revelado en la prueba, o se distorsiona y se le pone a decir lo que no expresa, pero las dos situaciones no se pueden presentar al tiempo. “El censor postula la distorsión del sentido de las tres declaraciones, con base en la cual la sentencia de segundo grado concluyó lo que ellas no reflejan (la ocurrencia del homicidio y la autoría del procesado): sin embargo, como no hace comentario alguno sobre el particular, no deja saber si de manera simultánea comparte la apreciación que permitió al ad quem, con esas mismas declaraciones, establecer la existencia de los otros punibles y que Gómez fue su autor, o si también la ataca”.

 

Apoyado en las anotadas argumentaciones, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.

 

 

SE CONSIDERA:

 

 

Afirma el casacionista que el Tribunal Superior incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de los testimonios de los Agentes de Policía Ramón Mendoza Rolón y John Jairo Cardona Alvarez, y del Teniente Coronel Jairo Alberto Ramírez Buitrago,  Subcomandante del Departamento de Policía de Risaralda. Separadamente la Corte analizará cada uno de los yerros denunciados.

 

 

 

  1. Testimonios de los Agentes de Policía Ramón Mendoza Rolón y John Jairo Cardona Alvarez.

 

 

Varios son los errores que el casacionista le atribuye al Tribunal en la apreciación de estas dos pruebas. El primero lo deriva de la afirmación que se hace en el fallo en el sentido de que los Agentes Mendoza Rolón y Cardona Alvarez enteraron al Coronel de lo ocurrido en el restaurante CHOP SUEY, y le informaron que “Gómez Espinosa era uno de los imputados”, pues sostiene que los uniformados no hicieron esta última afirmación, y que lo dicho  por ellos fue simplemente que “lo habían puesto al tanto de que posiblemente había participado en el atraco”.

 

Técnicamente el planteamiento del cargo no concita reparos, pero el casacionista no demuestra que las afirmaciones de los testigos hubiesen sido realmente distorsionadas en su sentido, ni explica qué incidencia pudo haber tenido el supuesto desacierto en la decisión de condena. Verdad es que los contenidos de las afirmaciones de los testigos y las del Tribunal no son literalmente idénticos, pero ello no significa, de suyo, que el error denunciado (de hecho por falso juicio de identidad) haya tenido configuración, pues bien puede suceder que se utilicen expresiones gramaticales distintas, sin cambiar su sentido. De allí que sea necesario demostrar que el juzgador, al suplantar la literalidad de la prueba, falseó también su contenido, y que por esta vía se llegó a un conclusión probatoria equivocada, que a su vez condujo a una decisión ilegal.      

Esta segunda exigencia no fue observada por el actor. Y aunque se hubiese esforzado en cumplirla, el ataque no habría tenido vocación de éxito, porque la verdad es que lo expresado por el Tribunal no altera en nada el alcance de las afirmaciones de los testigos. Imputar, es atribuir algo a alguien, acusar a otro de una culpa, de un delito, o una acción. Imputado, la persona que es sujeto de imputación. Los policiales sostienen que al llegar al lugar del accidente hicieron saber al Coronel que Gómez Espinosa era uno de los sospechosos de haber participado en el asalto al restaurante, y este señalamiento lo convertía en imputado, es decir, en persona sobre la cual recaía una sindicación delictiva.

 

Aparte de que el reparo carece de consistencia fáctica, el casacionista nada dice sobre las implicaciones que la distorsión denunciada llegó a tener en el fallo impugnado. En su lugar, se dedica a cuestionar las conclusiones de los juzgadores de instancia, referentes a que en la moto colisionada se movilizaban dos personas (Nelson Gómez Espinosa y Jorge Omar Cortés Velásquez), con el argumento de que en el proceso no existe prueba alguna demostrativa de este hecho, y que si los asaltantes eran tres, y dos de ellos lograron huir en la motocicleta que burló la acción de la policía, debe concluirse, necesariamente, que en la otra (la que colisionó) se movilizaba una sola persona, la misma que la abandonó y fue refugiarse en una buseta, después de atropellar a Gómez Espinosa.

 

Este nuevo planteamiento, no solo no guarda relación alguna con el error inicialmente propuesto, sino que se sustenta en consideraciones estrictamente personales, totalmente divorciadas de la realidad probatoria. Si el impugnante consideraba que los juzgadores dieron por probado un hecho sin existir prueba del mismo en el proceso, debió orientar el ataque por la vía del error de facto por falso juicio de existencia por suposición, no por distorsión del contenido de los elementos probatorios. Y si lo pretendido era demostrar que en la valoración de su mérito, o en la construcción de las inferencias lógicas, desatendieron los postulados de la persuasión racional, debió alegar un error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, con indicación clara del error cometido, sus implicaciones, y la manera como los juzgadores quebrantaron los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia, o los principios científicos.

 

Adicionalmente se tiene que las afirmaciones de actor, en el sentido de que los juzgadores supusieron la prueba que vinculaba al procesado con la motocicleta colisionada, no son ciertas. Las conclusiones de los fallos en este punto (que en el referido vehículo se movilizaban dos personas, y que Gómez Espinosa la conducía), se sustentan en el testimonio del Coronel Jairo Alberto Ramírez Buitrago, quien afirma el hecho, y en las explicaciones suministradas por el propio procesado   tanto al Coronel como a los Agente de la Policía Ramón Mendoza Rolón y John Jairo Cardona Alvarez, ante quienes afirmó ser el  conductor de la motocicleta, y haber sido blanco de un conato de atraco por parte de la persona que había huido a pie, y se había refugiado en una buseta.

 

En su declaración, el Coronel Ramírez Buitrago expresó: “Ese día 17 de julio más o menos como a las 3:15 de la tarde, yo salí de una reunión de la Gobernación y por radio avisaban de que intentaron asaltar un restaurante en la calle 20 carrera 8ª y 9ª, que los bandidos iban en una moto negra, sin placas y que eran dos personas, seguidamente al voltiar (sic) en la calle 20 con carrera 13 una moto salió y golpeó levemente con una buseta y cayeron al piso los ocupantes. Cuando yo llegué al sitio ya se estaban levantando. Seguidamente procedí a levantar o ayudar a levantar y a los (sic) ocupantes, uno salió corriendo y el otro se quedó ahí en la moto. Al indagarle qué le había pasado, me manifestó que la persona que corría lo llevaba encañonado.. Cuando yo llegué ya encontré al suboficial en el suelo y una guarda de tránsito que estaba ahí lo estaba ayudando a levantar y yo lo ayudé…No hay duda que quien iba conduciendo la moto era la persona que estaba en el suelo y la llave estaba puesta, incluso se había alcanzado a subir nuevamente a la moto y la estaba orillando en esos momentos… PREGUNTADO: El señor NELSON GOMEZ ESPINOSA ex suboficial de la Policía manifestó en esta Fiscalía que él no iba conduciendo la moto, sino que en calidad de peatón fue arrollado por la moto cuyo conductor se dio a la fuga una vez ocurrido el accidente. Alguna explicación al respecto le ofreció a usted el señor NELSON GOMEZ? Contesto: Me extraña que el señor NELSON GOMEZ haga esa afirmación porque en el primer momento me manifestó que de que el bandido lo traía encañonado, y el conducía la motocicleta. En segundo instante alcanza a prender la moto y ya se iba a ir, a marchar del lugar de los hechos cuando yo le ordeno que orille la moto y la coloque en la berma mientras llegaban las otras patrullas, y para eso él la prendió, se subió en la moto y la condujo unos metros a la berma donde yo ya se los estregué al otro personal que llegó…” (fls.108, 108 vuelto y 109).

 

Y los Agentes precisaron: DECLARACION DE RAMON MENDOZA ROLON: “En el momento de la detención él informó (se refiere al procesado, aclara la Sala) de que se encontraba en el semáforo de la carrera 9ª con calle 20 y un individuo que le quería hurtar la moto lo había encañonado obligándolo a dirigirse por la calle 20 hacia abajo y que posteriormente se estrelló con el vehículo en la carrera 13, pero luego se aclaró que la moto según versiones de un medio hermano del presunto atracador que se iba a robar la moto del suboficial era el que tenía la moto a su cargo y se la había sacado de la casa sin permiso” (fls.69 vuelto y 70). DECLARACION DE JOHN JAIRO CARDONA ALVAREZ: “Al momento de identificarlo me dijo que él era o había sido suboficial del Ejército, le pregunté, aclaro suboficial de la Policía. Le pregunté de los documentos de la motocicleta y me dijo que no tenía documentos porque la había comprado el día anterior. Le pregunté del porqué del accidente. Me dijo que él estaba haciendo el pare en el semáforo de la calle 20 con carrera 9ª, y que un individuo se le había montado en la parte posterior de la moto y lo había encañonado con un revólver y que le dijo que hágale. El pensó que le iban a robar la moto. Esa fue la versión que me dio este señor” (fls.72 vuelto).

 

Las otras afirmaciones que sirven de sustrato a la censura, consistentes en que la motocicleta que logró evadir la acción de las autoridades llevaba dos ocupantes, y la colisionada solo uno, porque los asaltantes eran tres, constituyen un apreciación sin fundamento probatorio alguno, apoyada en simples suposiciones. La investigación estableció que al restaurante ingresaron tres personas, y que al huir lo hicieron en dos motocicletas, pero se ignora cuántos asaltantes en concreto  abordaron los referidos vehículos, y cuál de las dos motocicletas  logró escapar con éxito de la escena del crimen.

 

Sostener, por tanto, como lo hace el demandante, que la motocicleta que evadió las acción de las autoridades llevaba dos personas, y la que colisionó en la calle 20 con carrera 13 solo una, no deja de ser una apreciación personal, producto de la imaginación. Esta es una afirmación que el Agente de la Policía Mendoza Rolón (único testigo que logró ver las motocicletas cuando se alejaban del restaurante) no hace, y que tampoco se infiere del contenido de su relato. Sus afirmaciones, en torno al punto, son del siguiente tenor:

 

“…me encontraba en el Banco Andino, ubicado en la calle 20 entre carreras 8ª y 9ª de esta ciudad cuando oí unos disparos, de inmediato reaccioné y salí del Banco y observé que en la esquina de la calle 20 con carrera 9ª, emprendían la huida unos individuos en dos motos el cual portaban uno de los parrilleros un arma en la mano y al ver la presencia del uniformado empezó a disparar y el cual tuvimos un intercambio de disparos logrando huir los individuos hacia la carrera 13 por toda la calle 20…no recuerdo cuántos individuos iban en la moto que se me perdió de vista… yo veo correr la gente hacia la carrera 8ª miro por los vidrios y ya salgo a la calle en ese momento veo que arrancan dos motos grandes, una con parrillero que me disparó, la otra no recuerdo si tenía parrillero o no, cuando yo veo que me disparan yo respondo y por la radio al mismo tiempo doy aviso a todas las patrullas del área, al instante vi salir a un hombre armado del restaurante tenía un revólver en la mano yo pensé que era otro asaltante entonces tuve que refugiarme, resulta que ese tipo era un empleado del restaurante …” (fls.69, 69 vuelto y 71/1).

 

Sostiene también el casacionista que las afirmaciones que el fallo de segunda instancia contiene, relativas a que “entre la salida del restaurante de las dos motocicletas transportando los delincuentes, y el accidente de una de ellas, no hubo solución de continuidad”, son también equivocadas, porque del testimonio del Agente de la Policía  John Jairo Cardona se establece que su compañero Ramón Mendoza Rolón “no pudo haber visto con absoluta certeza, sin solución de continuidad”, la moto que huía por la calle 20 hacia la carrera 13, y que solo vino a enterarse de su posible ubicación por las informaciones de central de radio. Es decir, que el Agente Mendoza Rolón “no supo por dónde echaron los fugitivos”.

 

En relación con este cuestionamiento, basta decir que el actor realiza una aprehensión errada de las consideraciones del Tribunal, pues entiende, equivocadamente, que la afirmación que hace sobre la ausencia de solución de continuidad la refiere a la persecución, y ello no es cierto. Lo que allí se sostiene es que entre la acción principal (asalto), la retirada del restaurante (fuga), y al accidente (colisión en la carrera 13), no hubo interrupción, en manera alguna que los policiales  hubiesen tenido contacto visual permanente con los fugitivos durante todo el seguimiento. Veamos las argumentaciones del Tribunal: “Empero los acontecimientos subsiguientes van unidos al hecho principal y con continuación de éste, porque no hubo solución de continuidad entre la salida del restaurante del par de motocicletas transportando a tres hombres, y el fatal accidente subsiguiente de uno de estos vehículos que dejó al descubierto a dos de los autores del crimen…” (página 23 de la sentencia).

 

Como puede ser constatado, el Tribunal no refiere sus afirmaciones a la  continuidad visual durante el seguimiento. Por el contrario, reconoce al igual que lo hace el Juez a quo, que dicho contacto se perdió inmediatamente después de que los asaltantes iniciaron la fuga, y que solo volvieron a tenerlo en el lugar del accidente. En el fallo de primera instancia, por ejemplo, se hicieron las siguientes precisiones sobre el punto, al analizar el mérito probatorio de los testimonios de los policiales: “se intenta también poner en sus manifestaciones relatos que nunca dijeron, desconociendo que su percepción inicial del suceso es muy rápida, tanto que les impide fijar recuerdos de detalles como cuántos pasajeros tripulaban las dos motos, cuál parrillero disparaba, situación que en lugar de restarle confiabilidad, se las otorga con firmeza, pues si de acusar a alguien se trataba, o hacer más gravosa la situación del procesado, nada obstaba para que estos servidores públicos, falseando la verdad, aseveraran a la judicatura que observaron al procesado desde que salió del restaurante” (página 9 del fallo. Negrillas fuera de texto).

 

Y , al referirse a la persecución adelantada por ellos, preciso: “el Agente Ramón Mendoza Rolón, para infortunio del encartado, se hallaba en el momento del tiroteo, en el Banco Andino, en la misma cuadra donde funciona al restaurante ‘Chop Suey’, quien al escuchar las detonaciones, salió y pudo observar dos motos que raudas se alejaban del lugar y lo hacían por la calle 20 hacia la carrera 13. En compañía del uniformado Jairo Cardona Alvarez iniciaron la persecución y al llegar a la dirección que se acaba de mencionar, hallaron una de esas motos accidentada y a su lado uno de los individuos que en ella se desplazaban, siendo informados por los transeúntes sobre la fuga del parrillero de la misma…” (página 20 del fallo).

 

Estas transcripciones muestran claramente que la aprehensión que los juzgadores hicieron del contenido material de los testimonios de los policiales, no difiere de su verdadero texto, y por tanto, que el error de hecho por falso juicio de identidad denunciado no existió. También nos indican que el Tribunal, al precisar que la motocicleta accidentada fue una de las utilizadas en la fuga, no lo hace con fundamento en las versiones de los policiales exclusivamente, como lo da a entender el recurrente, sino en el estudio de todo el haz probatorio.

 

 

  1. Testimonio del Coronel Jairo Alberto Ramírez Buitrago.

 

El censor sostiene que el testigo no presenció el hecho delictivo, ni pudo percibir el momento mismo de la colisión de la motocicleta, ni observar la presencia de dos personas sobre ella, pero no explica de qué manera los juzgadores tergiversaron el contenido de su relato. Y aunque da a entender que los fallos pusieron en boca suya afirmaciones en sentido totalmente opuesto, no lo demuestra. Además, es claro que  el error no se presentó, y que las conclusiones de los juzgadores en torno a los referidos aspectos se fundamentaron no solo en el testimonio del Coronel Ramírez Buitrago, como ya se dejó expresado.

 

Aparte de las referidas inconsistencias en la sustentación del reproche, y su total ausencia de fundamento, el casacionista opta por controvertir, simultáneamente, la credibilidad del testigo, sobre el supuesto de que es impreciso en sus aseveraciones, entremezclando de esta manera, dentro del mismo reparo, alegaciones de naturaleza distinta. Esto hace que el cargo, además de infundado e indemostrado, resulte confuso, pues totalmente distinto del error que se comete cuando se distorsiona el contenido fáctico de la prueba, es el que se presenta cuando el juzgador se equivoca al determinar su mérito. En el primer caso se está en presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad; en el segundo, de uno de hecho por falso raciocinio.

 

Estas consideraciones, y las consignadas por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal en su concepto, que la Sala comparte, resultan suficientes para desestimar la censura. La redosificación de la pena por el tránsito de legislación, deberá ser realizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art.79.7 C. P. P.).

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

 

R E S U E L V E:

 

 

NO CASAR la sentencia impugnada.

 

Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.

 

 

 

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL               JORGE CORDOBA POVEDA

 

 

 

HERMAN GALAN CASTELLANOS                  CARLOS A. GALVEZ  ARGOTE                       

 

 

 

JORGE A. GOMEZ GALLEGO                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON                             NILSON PINILLA PINILLA

 

 

                                               Teresa Ruiz  Nuñez

                                                    SECRETARIA

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015