SALA DE CASACION LABORAL

                                     

                             Radicación                15235                      

                             Acta                             28                     

                             Bogotá, Distrito Capital, treinta de mayo de dos mil          uno  

                            

                             Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

                             Se resuelve el recurso de VICTORIA CASTILLA BERNETT contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA y otros.

 


  1. ANTECEDENTES

 

                             Para que se declarara la unidad de empresa de la matriz Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia con las subordinadas Colmundo Radio, S.A., La Cadena de la Paz, América Radio Ltda., Radio Sistema Federal Ltda., Onda Libre Sociedad Ltda., y Colmundo Salud Ltda., la hoy recurrente Victoria Castilla Bernett las llamó a juicio y pidió que se las condenara a pagarle los salarios que no le fueron pagados del 1º al 29 de abril de 1994, el "reintegro de el(sic) 14% de deducciones no autorizadas por la ley" (folio 5), ni por ella, el mayor valor adeudado por concepto de servicios prestados en Colmundo Salud, el salario en especie, la cesantía y sus intereses, la "indemnización moratoria por no consignación de las cesantías durante la prestación de los servicios", las primas, las vacaciones, el "pago de aportes al I.S.S. por los distintos riesgos" (ibídem), el auxilio de transporte, los uniformes de trabajo, la indemnización de perjuicios por el daño emergente y el lucro cesante según el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y la indemnización por mora.

 

                             Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado a la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia mediante contrato verbal de trabajo desde enero de 1991 hasta el 29 de abril de 1994, fecha en la que por el incumplimiento sistemático de las obligaciones laborales derivadas del contrato presentó renuncia irrevocable al cargo de directora administrativa del movimiento femenino distrital y "enfermera, administradora, jefe de mantenimiento del Centro Médico IASIS de propiedad de Colmundo Salud Ltda." (folio 3),  en el que devengaba un salario promedio mensual de $468.000,00, además del salario en especie "constituido por vivienda y pago por el patrono de los servicios de energía, acueducto, teléfono, seguro médico" (folio 3).

 

                             Las demandadas al contestar la demanda --con excepción de América Radio Ltda., que dijo estar dispuesta a conciliar-- se opusieron a las pretensiones de la demandante y negaron que hubiera sido su trabajadora, e igualmente sostuvieron que desarrollaban objetos sociales independientes por no ser ninguna filial o subsidiaria de la otra, ni depender económicamente ni realizar actividades conexas o complementarias; y específicamente la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia adujo en su defensa que no tiene carácter de empresa y que Victoria Castilla Bernett actuó como coordinadora, "pero movida por los ideales del Evangelio, y su acción se desarrollaba con la predicación del mismo, y el cumplimiento de los fines espirituales buscados con los feligreses (...) En ningún momento se habló de retribución salarial.  La relación jurídica establecida no imponía ninguna subordinación de la coordinadora para con la Cruzada" (folio 191).

 

                             El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en fallo de 11 de noviembre de 1999 absolvió a las demandadas "de los cargos formulados en su contra por la señora Victoria Castilla Bernett" (folio 729), a quien condenó en costas.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

                             Al conocer de la apelación de la demandante el Tribunal, mediante la sentencia aquí acusada, confirmó lo resuelto por su inferior, en razón de haber concluido que "el no haber podido determinar la existencia del contrato de trabajo, no se debió a las características de la Cruzada Estudiantil Profesional de Colombia ni a las de Colmundo Salud Ltda, si no(sic) a que la actora no logró probar la existencia de los elementos que caracterizan el contrato de trabajo y si éstos pudieron haber existido no lograran(sic) diferenciarse o independizarse de las funciones meramente misionales, desempeñadas por vocación de la demandante dentro de su calidad de misionera; así, no logró precisarse en que(sic) momento se inició la presunta relación laboral, y obligaciones de ese género, ya que la actora expresamente manifestó en interrogatorio de parte que se vinculó a la Cruzada por un llamado o vocación personal tal como lo aseveraron todos los testigos" (folio 108, C. del Tribunal).

                                              

                             III.  EL RECURSO DE CASACIÓN

                            

                             Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustentó el recurso (folios 32 a 51), que fue replicada (folios 60 a 62), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal "y una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y en su lugar despache favorablemente las pretensiones impetradas en el libelo demandatorio, de acuerdo a(sic) lo demostrado en el curso del juicio" (folio 35).

 

                             Con ese fin acusa al fallo de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 112, 114, 127, 145, 186, 189, 194, 249, 253, 306 y 338 del Código Sustantivo del Trabajo; 32 y 98 a 106 de la Ley 50 de 1990; 25 a 74 de la Ley 11 de 1984; 260 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo y 51 del Decreto 2651 de 1991.

 

                             Según la recurrente, en la violación indirecta de la ley incurrió el Tribunal por lo siguiente:

 

"1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los objetivos de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (Centro Colombiano de Teoterapia Integral) son eminentemente de evangelización sin que haya acreditado de manera idónea tal condición.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que el(sic) demandante estuvo vinculado a la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (Centro Colombiano de Teoterapia Integral) en su doble condición de miembro activo y bajo subordinación y dependencia por un contrato de trabajo.

"3.  No dar por demostrado, estándolo, que el(sic) actor(sic) en desarrollo del vínculo laboral, si(sic) recibió una remuneración por parte de la entidad demandada bajo la denominación de asignación.

"4.  No da por demostrado, estándolo, que la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (Centro Colombiano de Teoterapia Integral), maneja empresas de carácter comercial a donde envía a laborar a su cargo, a los coordinadores de tiempo completo, tal como ocurrió con la actora.

“5.  No dar por demostrado, estándolo, que la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (Centro Colombiano de Teoterapia Integral), actuó de mala fe manifiesta al no reconocer y pagar a la finalización del vínculo laboral, los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales a su cargo" (folio 36).

 

                             Como prueba erróneamente apreciada señaló la inspección judicial "todo el acervo probatorio recaudado en esta diligencia, así como el dictamen pericial obrante a folios 365 a 374" (folio 36); y como no apreciadas, los estatutos de constitución de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, la amonestación que le hizo Nestor Chamorro Pesantes el 22 de abril de 1994, su carta de renuncia, la "encuesta 'Estudio Socio Económico Coordinador TC. Recursos Humanos' del 23 de marzo de 1993", la hoja de vida en proforma de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, las planillas de pago o nóminas de septiembre de 1993 a mayo de 1994, el dictamen pericial, el comprobante de egreso del 31 de agosto de 1993 a nombre de Miguel Donado, la nómina de agosto de 1993, la comunicación de Carlos Humberto Sierra, las planillas de pago y comprobantes de egreso entregados por Argemiro Rafael Escobar Aragón a la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, la comunicación de Jairo Aguirre Gallego, 14 comprobantes de egreso, el certificado de 19 de septiembre de 1995 de Colmundo Salud, el certificado de la Cámara de Comercio de Pereira de 18 de octubre de 1995, el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín de 13 de octubre de 1995, los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá, el acta de la asamblea extraordinaria número 10 de 4 de mayo de 1994 de la junta directiva de Colmundo Radio S.A. La Cadena de la Paz y el certificado de la secretaria de dicha compañía.

 

                             En el alegato con el que cree demostrar el cargo adujo que  el Tribunal "se pierde en la ubicación de la solución al considerar que el voluminoso acervo probatorio nada le dice, nada le informa en cuanto a la existencia de una relación que en nuestro sentir se halla abrumadoramente probada" (folio 39), pues no logró apreciar que dicho "acervo probatorio" era suficiente para demostrar que concurrieron los elementos estructurales del contrato que se materializó entre ella y la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, la que ha querido burlar sus derechos laborales, pues existe unidad de empresa y "el incumplimiento de la demandada es ostensible y manifiesto" (folio 40).

 

                             Refiriéndose a los estatutos de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia afirmó que para evadir sus obligaciones laborales esa entidad ha argumentado que es una confesión religiosa, lo que no pudo acreditar porque cuando se dio la vinculación laboral con ella no contaba con el reconocimiento como tal, de modo que no existía como confesión religiosa, calidad que debe ser certificada por el Ministerio del Interior y no con una reforma de estatutos, como lo aceptaron los jueces de instancia.

 

                             Según la recurrente, las pruebas sólo le permitían al Tribunal estudiar los hechos frente a la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, que no ha sido ni será una iglesia, "entre otras cosas, porque esa la voluntad expresada públicamente por esa misma institución" (folio 42), además que del certificado del Ministerio del Interior resulta que existen dos personas jurídicas diferentes: la confesión religiosa y la demandada, respecto de la cual existen pruebas de la prestación de sus servicios.

 

                             Aseveró la recurrente que en el proceso no se dio por demostrado que estuvo vinculada a la Asociación Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia como asociada o miembro activo y por un contrato de trabajo, tal como lo expresó en su carta de renuncia, situación que, según ella, se presentó porque cientos de hombres y mujeres han creído encontrar  en esa entidad una solución espiritual a sus vidas, "pero la realidad superó sus expectativas y tuvieron que laborar bajo la subordinación dictatorial del señor Néstor Chamorro Pesantez, materializándose así no una subordinación cualquiera, sino la más rígida e inflexible que pueda hallarse en nuestra sociedad o en instituciones de análoga naturaleza" (folio 43).

 

                             Para la impugnante, la comunicación de Jairo Aguirre Gallego, contralor de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, dirigida a Argemiro Escobar, director financiero contable, dándole instrucciones sobre el salario mínimo legal y el mínimo básico para un misionero de tiempo completo, prueba de manera contundente la relación laboral y "deja sin piso la afirmación mendaz según la cual la institución accionada, de manera filantrópica socorre a sus tiempos completos con los dineros recaudados por concepto de diezmos y ofrenda que hacen sus 'feligreses'" (folio 44); y adicionalmente, no se apreciaron los anexos al dictamen pericial y las fotocopias autenticadas de la nómina y se desconoció  que mensualmente se le expedía un comprobante de pago por sumas superiores a un millón de pesos con cheques del Banco de Occidente girados al coordinador de tiempo completo responsable de retirarlas, comprobantes en los que aparece el concepto nómina y en todos figura ella, prueba que --así está dicho-- "por sí misma tiene la virtualidad de demostrar, de ma-nera incontestable, la naturaleza jurídica de la relación" (folio 45).

 

                              Aseveró que está demostrado en el proceso que "por ordenes(sic) de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, vale decir, por órdenes del máximo dirigente de la accionada, Nestor Chamorro Pesantes, trabajó casi todo el tiempo como enfermera en el Centro Médico IASIS de Colmundo Salud, propiedad de la demandada" (folio 45); y que el Tribunal desestimó la "encuesta llamada 'Estudio Socioeconómico Coordinador TC (Tiempo Completo)' de fecha 23 de marzo de 1993" (ibídem), en la que se relacionan los cargos que ejerció como enfermera, asistente administrativa, directora del distrito y enfermera recepcionista, "porque según su errática(sic) apreciación, carece de firmas y de otros datos que en realidad allí están evidenciados, máxime cuando precisamente dicho documento fue recaudado en la inspección judicial en los archivos de la demandada" (folio 46), pasando por alto que en la misma inspección "en el folio 47 aparece copia original" en donde se define su cargo "como enfermera y asistente administrativa IASIS" y que también en el interrogatorio de parte explicó detalladamente sus actividades como enfermera; además de que obra en el expediente el oficio dirigido al Banco de Occidente solicitando un cambio en la firma autorizada de ese centro médico para ella y la amonestación que le hizo el presidente de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, en el que se encuentran los desacuerdos que ya existían y que "son calificados por su 'padre espiritual', como 'razones instigadas por satanás'" (ibídem).

 

                             Por su parte la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, única demandada que presentó escrito de réplica, adujo que no se denunció como violado el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la unidad de empresa "base sobre la cual están estructuradas las pretensiones de la demanda con la que se comenzó el juicio" (folio 60).  En cuanto a los errores de hecho atribuidos a la sentencia, afirmó que el Tribunal se limitó a asentar que la vinculación de  Victoria Castilla Bernett se produjo "por un interés evangelizador de carácter religioso atendiendo un llamado de su vocación religiosa y de servicio" (folio 61), sin desconocer que alrededor de ese interés se desarrollaron actividades que pudieron representarle ganancias y dividendos "pero 'sin que se hubiera llegado a demostrar que dichas actividades configuraron una actividad laboral y la fecha en que ésta pudo haber iniciado'", soporte de la decisión que la censura no logra destruir "pues se explaya en alegatos que no corresponden a la técnica de casación" (ibídem); que el Tribunal no ignoró que la recurrente recibió una remuneración por sus servicios misionales o espirituales, obtenida de los diezmos aportados por los feligreses de la comunidad, pero "no la consideró como salario en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto no encontró configurado un contrato de trabajo entre las partes" (folio 62); y que resultan irrelevantes los demás errores de hecho denunciados en la censura, pues en la sentencia no se desconoció que paralelamente a la actividad misional ella pudo haber desarrollado otras labores distintas, "solo que no encontró la prueba demostrativa que dichas labores eran independientes de las funciones meramente misionales, aspecto que tampoco es enervado por el(sic) impugnante" (ibídem). 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

                            

                             No le asiste razón a la opositora en su reproche respecto del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto dicho precepto es uno de los que la recurrente indicó entre los violados por la sentencia.

 

                             Sin embargo, que sea infundado este reproche de la opositora no significa que el cargo deba prosperar, pues, como acertadamente lo advierte ésta en su réplica,  la recurrente no controvierte las conclusiones del Tribunal que sirven de verdadero soporte al fallo impugnado, ni hace referencia a las pruebas que le permitieron formarse el convencimiento sobre los hechos del proceso.

 

                             En efecto, basado en la confesión que consideró hizo Victoria Castilla Bernett en el interrogatorio que absolvió y en el testimonio de Luis Eduardo Cuellar Giraldo, Luis Emiro Correa Gómez, Antonio Angulo Guevara, Delcia Betty Chacón Valenzuela, Carlos Herney López Vélez, Luis Alberto Nieto Hernández y Ricardo Prieto Sarmiento, concluyó el Tribunal que ella se vinculó con la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia como misionera  "por un llamado o vocación personal" y que la circunstancia de no poderse determinar la existencia del contrato de trabajo obedeció a que "no logró probar la existencia de los elementos que caracterizan el contrato de trabajo y si éstos pudieron haber existido no lograran(sic) diferenciarse o independizarse de las funciones meramente misionales, desempeñadas por la demandante dentro de su calidad de misionera; así, no logró precisarse en qué momento se inició la presunta relación laboral" (folio 108).

 

                             En el cargo no se critican estas conclusiones,  razón por la cual permanecen ellas incólumes como sustento de la sentencia, lo que conduce a que la acusación no pueda prosperar, ya que tampoco la recurrente logró demostrar un desacierto en el análisis de las pruebas del proceso, toda vez que incurre en la contradicción insuperable de indicar como erróneamente apreciado "todo el acervo probatorio recaudado" durante la diligencia de inspección judicial y con el dictamen pericial, para luego, de manera incoherente, al relacionar las pruebas no apreciadas, referirse a documentos recaudados en dicha inspección y a los aportados por el perito con su dictamen.

 

                             Como resulta  ilógico que algo pueda ser y no ser bajo un mismo respecto, se cae de su peso que el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho denunciados en el cargo por la equivocada apreciación y falta de apreciación de las mismas pruebas, razón por la cual no le es dado a la Corte analizar aquellos medios de convicción respecto de los cuales se incurre en el desatino de presentarlos simultáneamente como erróneamente valorados e inestimados. Por lo demás, no puede pasarse por alto que el dictamen pericial no es prueba hábil en la casación del trabajo para estructurar autónomamente un error de hecho manifiesto, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

 

                             De otra parte, indica la recurrente como pruebas dejadas de apreciar varias que fueron expresamente tenidas en cuenta por el Tribunal, como los documentos de folios 62, 65, 68, 71, 74, 80, 83, 86, 89 y 92, respecto de los cuales textualmente asentó que de ellos "no se deduce el pago de salarios no sólo porque en los mismos no se estipulan los conceptos por los cuales se efectuaron los pagos, sino porque además su estructura es ajena a las características de una planilla de salarios" (folio 107, C. del Tribunal); lo que demuestra que carece de fundamento acusarlo por no haberlos valorado, pues de ellos obtuvo conclusiones relevantes para la decisión que tomó.

 

                             La misma incoherencia se presenta en relación con el certificado  de la cámara de comercio de Cali de folios 344 a 347, que fue valorado expresamente por el Tribunal, pues tal documento le permitió determinar el objeto social de Colmundo Salud Ltda.

 

                             Con todo, si con extrema amplitud la Corte procediera a revisar las restantes pruebas que se indican en el cargo, de ello resultaría objetivamente lo siguiente:

 

  1. Según la recurrente, de los estatutos de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (folios 14 a 19), que el Tribunal no tuvo en cuenta, se desprende que "no existía legalmente la confesión religiosa Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia" (folio 41). Sin embargo, como lo anota la réplica, el Tribunal no asentó que esa demandada tuviera la calidad de confesión religiosa, razón por la cual no puede atribuírsele un desacierto por una supuesta conclusión a la que no llegó.

 

                             Al contrario, como lo admite la propia recurrente concluyó respecto de dicha demandada que "no existe duda de que alrededor de un interés evangelizador de carácter religioso se desarrollaron otro tipo de actividades en las que se pudieron obtener ganancias e incluso dividendos en  beneficio de la entidad de demandada" (folio 101, C. del Tribunal). Conclusión que descarta que haya podido incurrir en el primero de los errores que le atribuye.

 

  1. En el documento de folios 104 y 105 Jairo Enrique Gallego le informa a Argemiro Escobar que el "mínimo básico que debe recibir ya sea un misionero o un T.C. debe ser $107.694", pero de allí no es forzoso concluir que esa comunicación "constituye prueba contundente de la relación laboral", por cuanto que en ella no se menciona expresamente a Victoria Castilla Bernett.

 

  1. En relación con los comprobantes de egreso de folios 56, 59, 61, 67, 70, 73, 79, 82, 85 y 94, no expresa la recurrente qué es lo que ha debido tener por probado el Tribunal de haberlos apreciado, pues se limita simplemente a manifestar  que "mensualmente se expedía un comprobante de pago por valores superiores al millón de pesos, con cheque del Banco de Occidente girado al Coordinador de tiempo completo responsable de retirar tales dineros. Esta responsabilidad habitualmente recaía en Miguel Donado, Argemiro Escobar Aragón o Freddy Rojas. En dichos comprobantes aparece el concepto 'nómina' y se relacionan varias cuentas" (folio 45);  pero sin indicar la incidencia que en la decisión que adoptó el Tribunal tendría la apreciación de esa documental.

 

  1. En cuanto a los certificados de las cámaras de comercio de folios 26 a 265, 268 y 269, y 334, cabe advertir que si bien el Tribunal no los tuvo en cuenta, sí apreció los que la recurrente aportó al proceso relacionados con las sociedades de que aquellos dan cuenta y que obran a los folios 18, 42, 44 y 46, razón por la cual no puede atribuírsele el desacierto de haber ignorado lo que tales certificaciones acreditan.

 

                             Aparte de ello, debe tenerse presente que para el juez de alzada no pasó desapercibida la composición accionaria de las sociedades, y por ello asentó que para que exista la unidad de empresa "no basta que la Cruzada Estudiantil aparezca en todos los casos como accionista mayoritaria" (folio 101, C. del Tribunal), por requerirse igualmente la dependencia económica y la identidad en las actividades de las personas jurídicas, aspectos sobre los cuales nada dijo la recurrente en relación con dichos certificados.

 

  1. No explica la recurrente, cuál fue el desatino en que incurrió el Tribunal por la falta de apreciación del acta de la junta directiva de Colmundo Radio y del certificado de la secretaria de esa sociedad, omisión que a la Corte no le es dado subsanar de oficio.

                            

                             De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra los errores evidentes de hecho que le atribuye al fallo, razón por la cual no prospera.

 

                             En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 2000 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que Victoria Castilla Bernett le sigue a la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia y otros.                 

 

                             Costas en el recurso a cargo del recurrente y a favor de la única opositora.

 

                             Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.

 

 

                                    RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA       

 

CARLOS ISAAC NADER                         LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ                     FERNANDO VASQUEZ BOTERO        

 

 

                                    JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE 

                                                       Secretario

 

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015