Proceso No 13774
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 192
Bogotá. D. C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal de la actuación que se adelanta contra el doctor Rafael Vicente Lugo Castro.
H E C H O S
El doctor Rafael Vicente Lugo, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), profirió el auto fechado el 22 de mayo de 1992, por medio del cual declaró la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra Rafael Medina Hernández, contra quien la Fiscalía General de la Nación había dictado resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación y peculado culposo, ordenando, consecuencialmente, en su favor la cesación de procedimiento.
En esta determinación, el funcionario judicial efectuó el cómputo del término de prescripción de la acción penal, que se había interrumpido con la ejecutoria de la resolución de acusación (artículo 84 del Decreto 100 de 1980), haciendo caso omiso del incremento previsto en el artículo 82 de la misma obra, en cuanto se trataba de un delito cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, lo que lo llevó a colegir que habiendo trascurrido 5 años, 1 mes y 24 días desde la citada ejecutoria (27 de marzo de 1987), se había producido el fenómeno de la prescripción, cuando de acuerdo con la normatividad que entonces regía y considerando dicho aumento, aún la acción penal continuaba vigente.
A N T E C E D E N T E S
1.- Por estos hechos se adelantó proceso penal contra el doctor Rafael Vicente Lugo Castro, en el cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó la resolución de preclusión de la investigación dictada en primera instancia por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Santa Marta y profirió resolución de acusación contra el procesado, el 16 de septiembre de 1996, por el delito de prevaricato por acción de que trataba el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, que contemplaba una pena entre uno (1) a cinco (5) años de prisión, determinación que quedó ejecutoriada el 17 de octubre siguiente.
2.- La etapa de juzgamiento la adelantó el Tribunal Superior de Santa Marta, el cual dictó sentencia el 24 de julio de 1997, en la que absolvió al acusado de los cargos formulados por la Fiscalía.
Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación por el Procurador Delegado y la Fiscalía, el cual se encuentra para su estudio ante esta Colegiatura.
LA CORTE CONSIDERA
El nuevo ordenamiento penal (Ley 599 de 2000) introdujo un cambio sustancial en cuanto a la manera de calcular el lapso de prescripción de la acción penal en la etapa de juzgamiento, cuando se trata de delitos cometidos dentro del país, por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, según lo ha considerado mayoritariamente la Sala.[1]
En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal derogado (Decreto 100 de 1980) y 83 y 86 del vigente (Ley 599 de 2000), llevan a las siguientes conclusiones:
- En ambos, el aumento de la tercera parte se aplica de manera autónoma tanto en el sumario como en el juicio.
- En los dos, interrumpido el término prescriptivo de la acción penal, con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley (artículos 80 del C. Penal derogado y 86 del actual).
- En ambos estatutos el lapso prescriptivo no puede ser inferior a cinco (5) años (artículos 80 y 83, respectivamente).
- En el Decreto 100 de 1980 para calcular el término de prescripción en la etapa de juzgamiento, primero se dividía por dos el máximo de la pena privativa de la libertad previsto en la ley y luego se aumentaba la tercera parte, lo que significaba que si, por ejemplo, ese máximo era de ocho años, se dividía por dos, lo que daba cuatro. Como el resultado era inferior a cinco (5) años, menor al exigido en la ley, entonces se aumentaba a ese guarismo, esto es, a cinco (5) años, y a estos se les incrementaba la tercera parte, lo que daba seis (6) años y ocho (8) meses.
Este método de contabilización traía como consecuencia que cuando se trataba de delitos cometidos dentro del país por servidores públicos en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, el lapso de prescripción de la acción penal en el juicio, nunca podía ser inferior a seis (6) y ocho (8) meses.
En el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), al tenor de los incisos 1° y 5° del artículo 83, al máximo de pena privativa de la libertad previsto en la ley, primero se le suma la tercera parte y luego sí se divide por dos.
En el ejemplo, partiendo de un máximo de ocho años (96 meses), se aumentará una tercera parte, lo que nos dará 128 meses que al dividirse por dos, dará un guarismo de 64 meses, esto es, cinco (5) años y cuatro (4) meses.
Como se observa, este segundo procedimiento de cálculo es más favorable al procesado, por lo que se deberá aplicar.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, si consideramos que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 1996 y que el máximo de pena fijada para el delito de prevaricato por el artículo 149 del Decreto 100 de 1980 era de cinco (5) años, concluiremos que la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal y, en consecuencia, se dispondrá la cesación de todo procedimiento con relación al punible de prevaricato por acción.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la acción penal por el delito de prevaricato por acción a que se contrae este expediente y en el que aparece como procesado Rafael Vicente Lugo Castro, se encuentra prescrita.
2.- En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Salvamento de voto
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Salvamento de voto
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
[1] Ver cas. 15.077, octubre 17 de 2001. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo y auto del 26 de noviembre de 2001, M.P. Drs., Álvaro Orlando Pérez P y Nilson Pinilla P., Rad. 18222.