CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Radicación No. 15263
Acta No. 6
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD CREACIONES BILLIKEN LIMITADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de junio de 2000, en el juicio seguido contra la recurrente por BLANCA HELENA HEREDIA DE BEJARANO.
I-. ANTECEDENTES
La demandante atrás mencionada convocó a proceso a la SOCIEDAD CREACIONES BILLIKEN LIMITADA y a las personas naturales ROBERTO HUGO ARIAS ARANGO y EDILMA RINCÓN ORTÍZ para que solidariamente respondieran de las condenas originadas en el contrato de trabajo a término indefinido con vigencia de junio de 1.976 al 17 de diciembre de 1993, por los siguientes conceptos: recargo nocturno, horas extras nocturnas, dos horas extras semanales a partir de la vigencia de la ley 50, el salario de dos dominicales, los descuentos o deducciones que a cada pago se efectuaban pretermitiendo la ley, las cesantías, las vacaciones, las primas de servicio, las dotaciones, la indemnización por despido, la indemnización moratoria, la indexación y las costas.
De manera subsidiaria reclamó iguales condenas y responsabilidades por el contrato de trabajo con vigencia de junio de 1976 a diciembre de 1992. Además solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año, comprendido entre el 12 de enero de 1993 y el 15 de diciembre de 1993, del cual se adeudan el recargo por trabajo nocturno, dos horas extras semanales, los descuentos efectuados sin autorización y por fuera de la ley, las cesantías, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las primas, el salario de dos dominicales y los compensatorios, las dotaciones, la indemnización por despido, la indemnización moratoria, la indexación y las costas.
Las afirmaciones de la demandante se sintetizan así:
Los demandados ROBERTO ARIAS ARANGO y EDILMA RINCÓN ORTIZ en junio de 1976 iniciaron negocio de confecciones siendo la única empleada la demandante; con el tiempo prosperó la empresa y nació la sociedad en junio de 1980; prosiguió el contrato de trabajo cumpliendo jornadas una semana de 6 a.m. a 2.p.m. y alternando a la siguiente de 2 p.m. a 10 p.m. de lunes a sábado. En 1993 laboró los dos dominicales anteriores a la fiesta de los niños en octubre sin haber recibido retribución ni la incidencia prestacional de los mismos.
A principios de 1993, sin haber existido rompimiento del contrato original, actuando de mala fe los demandados le hicieron suscribir uno nuevo y a la fecha se le adeudan todos los conceptos reclamados.
Los demandados negaron los hechos, se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de prescripción, pago y la genérica. En la defensa se adujo haber existido varios contratos los cuales fueron finiquitados en cada época.
El juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 24 de agosto de 1998, declaró que entre la SOCIEDAD CREACIONES BILLIKEN LTDA y la demandante existieron los siguientes contratos de trabajo a término indefinido: del 30 de enero de 1978 al 30 de mayo d 1990; del 3 de octubre de 1990 al 15 de diciembre de 1990; del 4 de febrero de 1991 al 15 de diciembre de 1991; del 3 de febrero al 18 de diciembre de 1992, y uno a término fijo inferior a un año entre el 12 de enero y el 15 de diciembre de 1993. Igualmente dispuso la responsabilidad solidaria de las personas naturales demandadas ROBERTO ARIAS ARANGO y EDILMA RINCON ORTIZ. hasta el monto de sus aportes por las siguientes sumas de dinero: $163.500,oo por dotaciones de calzado y vestido de labor; $169.744,60 por recargo nocturno; $10.004,93 por cesantías; $11.507,12 por vacaciones; $24.082,82 por prima de servicios; $127.054,oo por descuentos o deducciones. Por indemnizaciones moratorias: $2.409,05 diarios a partir del 16 de diciembre de 1991 respecto del contrato de trabajo verificado entre el 4 de febrero y el 15 de diciembre de 1991; $3.220,88 diarios a partir del 19 de diciembre de 1991, por el contrato de trabajo del 3 de febrero al 18 de diciembre de 1992; $4.527,24 diarios a partir del 16 de diciembre de 1991, por el contrato de trabajo a término fijo del 12 de enero al 15 de diciembre de 1993. Negó las demás pretensiones. Declaró probada la excepción de prescripción de las obligaciones exigibles con antelación al 14 de septiembre de 1991. Dispuso probada parcialmente la excepción de pago. Condenó en costas a la demandada.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior de Ibagué, quien mediante sentencia del 22 de junio de 2000, confirmó en todas sus partes la apelada. Impuso costas en el 50% a la parte demandada.
Mantuvo el ad quem la condena extendida solidaria a las personas naturales, y confirmó la condena por dominicales y recargos nocturnos, los cuales fueron sustento de los demás reajustes. En lo relacionado con la indemnización moratoria, consideró que no era jurídico ni correcto imponer condena por ese concepto varias veces de manera independiente, por resultar innecesariamente gravosas; por tanto optó por una sanción particularizada, que abarcase el sector temporal en que “operó la falta de cumplimiento laboral por parte de la empresa”, razonamientos que le indujeron a considerar la modificación del fallo apelado en ese tópico empleando las fechas sucesivas de las tres indemnizaciones moratorias, pero contradictoriamente en la parte resolutiva confirmó íntegramente la sentencia apelada.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme el apoderado de la sociedad demandada interpuso el recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.
Pretende el recurrente la casación parcial del punto primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se reforme la condena a la indemnización moratoria contenida en el punto segundo de la de primer grado, reemplazándola por una condena de $4.527.24 diarios a partir del 18 de diciembre de 1993 hasta el día en que se cancelen las acreencias liquidadas, y se confirmen los puntos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la parte resolutiva.
Con tal objetivo formuló un cargo:
CARGO ÚNICO-. Acusó la sentencia impugnada “... de violar directamente por interpretación errónea el numeral primero del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, que textualmente dice: (...)”.
En la sustentación del cargo transcribió apartes de la sentencia atacada en lo relacionado con la indemnización moratoria; trajo a colación un pronunciamiento del mismo Tribunal en sentencia del 14 de octubre de 1993, proceso de MANUEL MORENO contra la EMPRESA AGUILAS LTDA; invocó el criterio del tratadista GUILLERMO GONZÁLEZ CHARRY en su obra Derecho Laboral Colombiano tomo I, páginas 490-491; y consideró que el ad quem avaló accidentalmente el fallo del a quo, al darle a una norma el alcance que no tiene, agravando la delicada situación económica de la empresa en concordato, porque al aplicar concomitantemente sanciones tan drásticas, no se logra el resarcimiento de perjuicios, sino enriquecer patrimonios. Por último, ilustró con un cuadro comparativo del resultado de la condena según el fallo de primera instancia con las condenas del tribunal no reflejadas en la parte resolutiva.
El mismo apoderado de la parte demandada en escrito presentado el 12 de enero de 2001 allegó los siguientes documentos: copia del oficio 1978 mediante el cual el Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autorizó a la sociedad demandada a efectuar depósito judicial por salarios y prestaciones de la demandante en cuantía de $505.893,47; copia al carbón de recibo de consignación de ese depósito judicial No.51897; fotocopia del oficio enviado al juzgado dejando a disposición el anterior pago por consignación a favor de la demandante y fotocopia del oficio enviado a la demandante para informarle sobre la consignación.
El opositor considera insuficiente la proposición jurídica al haber enunciado solamente como norma violada el artículo 65 del C.S.T., y omitido los preceptos que consagran los derechos reconocidos como principales porque la indemnización moratoria es accesoria. También critica el olvido de señalar cuál fue el error de juicio dado por el tribunal a la norma en cita.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1-. No le asiste razón al replicante en su crítica a la proposición jurídica del cargo, por incluir solamente el artículo 65 del C.S.T., puesto que la impugnante aspira únicamente a que se reforme la indemnización moratoria, en cuanto impuso a la parte demandada tres condenas indefinidas por dicho concepto, sin cuestionar las demás fulminadas en su contra por el ad quem. Al respecto conviene precisar que con el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por la Ley 446 de 1998, desapareció el concepto de proposición jurídica “completa”, que al amparo de añeja jurisprudencia exigía la mención de preceptos relacionados con el asunto medular en controversia. Mas ello en manera alguna comporta la abolición del listado normativo pertinente. Actualmente el requisito de la proposición jurídica, sin el aditamento suprimido, continúa siendo un presupuesto técnico esencial de toda demanda de casación, y para que se satisfaga, conforme al indiscutible mandato del legislador y la jurisprudencia de esta Sala es menester la denuncia de la disposición legal de carácter sustancial que consagre el derecho reconocido o desconocido por el tribunal y que haya constituido la base esencial de su decisión, o haya debido serlo.
Por eso, como en el caso bajo examen a lo único que aspira la impugnante es a que la condena a indemnización moratoria no sea producto de varios contratos, sino única y limitada en el tiempo, y a que se confirmen las demás condenas, a la luz de la nueva normativa es suficiente la denuncia del artículo 65 del C.S.T., que para el sector privado es el precepto legal sustancial que instituye aquélla y el que constituye, en el aspecto controvertido, la base esencial de la decisión.
2-. Analizando el cargo se aprecia que el desarrollo de la acusación pregona la falta de consonancia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo de segunda instancia, tanto así que para ello se acude a un gráfico que contiene la liquidación de las condenas deducidas de la confirmación de la resolución del juez a quo, frente a lo que sería la misma tomando en cuenta los “considerandos” del tribunal, pero no reflejados en la parte “resolutiva”. Significa entonces que lo cuestionado en el ataque es el principio procesal de congruencia de la decisión judicial, la cual, independientemente de su existencia, observa la Sala que, respecto de ese defecto, la parte demandada tenía la oportunidad procesal de pedir la aclaración del contradictorio proveído y guardó silencio, lo que equivale a la aceptación de tal pronunciamiento. Recuerda la Sala que para enervar los efectos procesales nocivos que provienen de este tipo de contradicciones la parte afectada o interesada debe hacer uso del remedio procesal establecido en el artículo 309 del CPC, que consiste en solicitar, dentro del término de ejecutoria, “la aclaración de la sentencia” sobre los puntos confusos o contradictorios. Si la parte lesionada con la decisión incongruente, con su conducta indiferente tolera esa inconsistencia y prescinde voluntaria o involuntariamente de dicha solución procesal, ese desinterés no puede subsanarse mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es anular las decisiones expresas y claras en aquellos asuntos en que el legislador lo permite; porque no tendría lógica casar la parte resolutiva pero mantener su fundamento, cuando éste debe constituir la causa o soporte de aquella.
3-. De otra parte, el concepto de interpretación errónea de un precepto consiste en el equivocado entendimiento que del mismo se atribuye al ad quem, y en el sub júdice no se da este presupuesto básico porque el sentenciador de segundo grado expresó las razones para no estimar viables las indemnizaciones concomitantes y simultáneas. Empero, prescinde la recurrente de la precisión de cuál ha debido ser el verdadero entendimiento de la norma, ya que prohijando el sentido impartido por el fallador en las consideraciones, todo su esfuerzo argumentativo se concentra en demostrar la paradoja que surge de la parte resolutiva con las motivaciones que sustentaron la providencia impugnada.
En consecuencia el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por BLANCA HELENA HEREDIA DE BEJARANO contra la SOCIEDAD CREACIONES BILLIKEN LIMITADA y solidariamente contra ROBERTO HUGO ARIAS ARANGO y EDILMA RINCON ORTIZ.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
José Roberto Herrera Vergara
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria