CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

 

Radicación Nro. 15267

Acta Nro. 29

 

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil uno (2001)

 

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSE ANTONIO JAIMES contra la sentencia del 9 de mayo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el juicio que el recurrente le promovió a la sociedad Embotelladoras de Santander S.A  “Embosan S.A.”

 

ANTECEDENTES

José Antonio Jaimes demandó a la sociedad Embotelladoras de Santander S.A., para que, previo los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido  del 25 de julio de 1964 al 20 de marzo de 1995; que la demandada, con fundamento en el acta extra convencional  del 20 de julio de 1994, le reconoció una pensión de jubilación extralegal  desde el 21 de marzo de 1995, que actualmente es compartida con el ISS; que se condene a la demandada a reajustar el monto de la pensión que comparte, pues la misma fue liquidada con base en un salario inferior al que realmente le correspondía; que a los reajustes que se efectúen se les aplique la indexación; que se condene a la demandada a lo que resulte demostrado en el juicio en ejercicio de las potestades ultra y extra petita; que la empresa pague las costas del juicio.

 

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que durante 30 años, 7 meses y 26 días laboró ininterrumpidamente para la demandada en cumplimiento de un contrato de trabajo a término indefinido; que su último cargo fue el de vendedor I en una de las rutas de distribución que tiene la demandada en Cúcuta; que a partir del 21 de marzo de 1995 la empresa le  reconoció una pensión de jubilación  extralegal, con fundamento en el acta extraconvencional que suscribió con el sindicato el 20 de julio de 1994; que al momento de su retiro era miembro activo  del sindicato de la empresa y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo entonces vigente, así como del acta que recién mencionó; que su último salario promedio mensual fue de $719.394.oo, el cual sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales; que para efecto de liquidar su pensión de jubilación, la empresa no tuvo en cuenta éste salario; que el salario que se tuvo en cuenta para tasarle la pensión fue de $365.616.oo; que la empresa incrementó los salarios de los trabajadores para el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1995 al 30 de junio de 1996 en un 24%, del 1º de julio de 1996 al 30 de junio de 1997 en un 20% y del 1o de julio de 1997 al 30 de junio de 1998 en un 19.67%, conforme al laudo arbitral del 31 de octubre de 1996; que según el acta extraconvencional del 20 de julio de 1994, la demandada se comprometió a reajustarle la mesada pensional al demandante de acuerdo al incremento salarial de sus trabajadores; que el monto actual de la pensión de jubilación extralegal reconocida es de $651.050,oo, cuando debería ser de $1.281.978,oo de haberse tomado el salario real base de la liquidación; que la empresa demandada ha venido descontando de la mesada pensional percibida, el porcentaje legal señalado a raíz de que se beneficia de la pensión de vejez  a cargo del Instituto  de Seguros Sociales, en contravía a lo previsto en el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990.

 

La sociedad convocada al contestar la demanda solicitó se le absolviera de sus pretensiones; aceptó como ciertos los hechos relativos a la existencia del contrato laboral, sus extremos, el último cargo desempeñado por el demandante y el reconocimiento directo de una pensión de jubilación emanada de acta extraconvencional; también admitió la afiliación sindical del demandante, su condición de beneficiario de la convención colectiva y del acta del 20 de julio de 1994, así como el salario básico devengado por el trabajador como vendedor I, la pensión compartida con el ISS y los incrementos salariales que efectuó a sus trabajadores hasta 1998.

 

Así mismo, se propusieron las excepciones de  inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.

 

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Cuarto laboral del circuito de Cúcuta, el cual, a través de sentencia del 24 de septiembre de 1999, declaró demostrada la relación contractual existente entre las partes y que ella concluyó con el reconocimiento a una pensión voluntaria de jubilación a partir del 21 de marzo de 1995, y que una vez asuma el I.S.S. el riesgo de vejez, la demandada reconocerá el mayor valor si lo hubiere. Respecto a las demás pretensiones absolvió a la demandada.

 

Apelada la anterior decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 9 de mayo de 2000, la confirmó.

 

En sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal expuso: que no existe controversia en torno a que las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo, conforme se acepta en el escrito mediante el cual se le dio contestación a la demanda y se infiere de la abundante documental aportada al proceso, especialmente de la liquidación de prestaciones sociales (fl 9), de la comunicación de folio 8 y de los testimonios arrimados al juicio; que de lo anterior  se desprende que el demandante tuvo como último cargo el de vendedor I, en el que devengó, para la fecha de la pensión, la suma de $719.394.oo; que en el caso lo fundamental es establecer qué salario se debe tener en cuenta para cancelarle al accionante las mesadas pensionales; que mediante acuerdo extra convencional que celebraron empresa y organización sindical,  a determinados trabajadores, entre ellos el accionante,  la primera les otorgó voluntariamente una pensión de jubilación; que según el acta respectiva, dichos trabajadores percibirían el 100% del salario mensual que venían devengado, como pensión, la cual se incrementaría al igual que el salario de los restantes trabajadores; que el acta extraconvencional dice que trabajadores que se beneficien de esta jubilación recibirán una bonificación de jubilación en los términos pactados en la convención colectiva, así como en los hechos de la demanda la parte demandante manifiesta que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la sociedad con la organización sindical, en especial la suscrita el día 20 de julio de 1994 para la vigencia comprendida entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1996, y que como vendedor la convención colectiva de trabajo le asignó un salario mínimo o básico convencional para el segundo semestre de 1995 de $15.896, el cual se incrementará de acuerdo a la comisión por venta de cajas, teniendo en cuenta su cargo de vendedor; que revisado el expediente encuentra que la decisión del a quo está ajustada a derecho, dado que el actor se limitó a hacer las peticiones sin aportar el documento en el cual se basan las mismas, en este caso, la convención colectiva vigente para los años 1994 a 1996

 

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal de origen, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.

 

El alcance de su impugnación, lo delimitó de la siguiente manera la censura:

 

“Pretendo con esta demanda de casación, que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  de fecha nueve (9) de mayo de Dos Mil (2000), en cuanto por su numeral primero confirmó en todas sus partes la sentencia apelada proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 24 de septiembre de 1999, y por su numeral segundo no condenó en costas a la demandada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme el numeral primero, revoque el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y en su remplazo condene a la empresa demandada conforme a las demás pretensiones invocadas en la demanda, en especial al pago del reajuste o reliquidación de la mesada pensional y a la indexación monetaria sobre los reajustes pensionales ordenados, condenando en costas a la demandada.”

 

 

Con fundamento en la causal primera de casación, el censor formula contra la sentencia de segundo grado los siguientes cinco  (5) cargos que se estudiarán en su orden:

 

PRIMER CARGO

“Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial de carácter nacional, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 373, 374, 467, 468, 469  y 476 del código sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 14, 18, 19 y 21 del C.S.T.,  artículo 8 de la ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626, 1649 del código civil, 305 del C.P.C. (modificado por el artículo 1º regla 135 del D. 2282 de 1989), 50 y 145 del C.P.L., artículo 21 de la ley 100 de 1993, Arts  127, 130, 132, 141 del C.S.T,  art. 53 de la Constitución Política”.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala el acusador: la demanda (fls 15 a 22); la contestación de la demanda (fls 37 a 42); el acta extra convencional del 2O de julio de 1994 (fls 10 a 11); el oficio del 16 de marzo de 1995, proveniente del representante legal de la demandada (fl 8).

 

Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem, se indican:

 

“1º  No dar por demostrado, estándolo, que el reajuste pensional solicitado  en la demanda, se fundamentó única y exclusivamente en el acta extraconvencional del 20 de julio de 1994, suscrita entre la demandada y el Sindicato SINALTRAINAL.

 

“2º Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste pensional pretendido  se fundamentó  en la Convención Colectiva de Trabajo  suscrita entre la empresa demandada y el sindicato SINALTRAINAL, para el periodo 1994 a 1996.

 

“3º No dar por demostrado, estándolo, que el acta extraconvencional suscrita el día 20 de julio de 1994 por la empresa demandada y SINALTRAINAL  reglamentó o regulo íntegramente  la pensión de jubilación  que a partir del 21 de marzo de 1995 le fue reconocida al demandante, tal y como se señaló en la demanda inicial  y se aceptó en su contestación.

 

“4º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó erróneamente la primera mesada pensional  del demandante, al tomar como salario base de liquidación la suma de $ 365.616.oo.

 

“5º. No dar por demostrado, estándolo,  que la primera mesada pensional del actor, es la suma de $ 719.394,oo mensuales, conforme al principio constitucional de favorabilidad aplicado al contenido del numeral 4o del Acta Extraconvencional del 20 de julio de 1994.

 

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Plantea el impugnante: que la reclamación consignada en el escrito de  demanda gira en torno al reajuste de la pensión reconocida al actor con referencia al acta extra convencional  del 20 de julio de 1994, y no respecto a otra fuente formal de derecho, como lo es la convención colectiva de trabajo, que equivocadamente tomó el Tribunal como si se hubiese esgrimido ese fundamento normativo para el reajuste invocado; que, en consecuencia, el ad quem erró manifiestamente al no dar por demostrado, contra la evidencia, que la pretensión de reajuste pensional  hecha en el escrito de la demanda inicial se fundaba, única y exclusivamente, en el contendido del acta extra convencional ya aludida, y que para nada se hizo referencia  en el capítulo de las pretensiones del libelo de introducción procesal a la convención colectiva de trabajo como fuente del derecho invocado; que ese dislate fáctico se produjo a raíz de la apreciación equivocada de la demanda, ya que allí  nunca se pretendió un derecho de raigambre convencional, lo cual reafirma la propia empresa al contestar la demandada.

 

SE CONSIDERA

Toda la controversia en este asunto es respecto al salario que acogió la demandada para reconocerle al demandante la pensión de jubilación que le concedió a partir del 21 de marzo de 1995, en virtud de un acuerdo extra convencional que celebró con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos “Sinaltrainal”, en el cual se precisó que la cuantía de la mesada sería “el cien por ciento (100%) del salario mensual” que venían devengando los trabajadores que gozarían de la pensión.

 

En la demanda con que se inició el proceso se afirma que la empresa liquidó la aludida pensión “sobre la suma de trescientos sesenta y cinco mil seiscientos dieciséis pesos ($365.616)”, lo que aceptó la demandada advirtiendo que ese es el “salario mensual devengado por el demandante hasta marzo de 1995”. Así mismo, en los hechos séptimo y octavo del escrito demandador se expresó:

 

“SEPTIMO: el último salario mensual promedio devengado por el demandante ascendió a la suma de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($719.394) N-CTE, el cual sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales”.

 

“OCTAVO: La empresa demandada excluyó el anterior salario, esto es la suma de $719.394, para efectos de liquidar la pensión de jubilación extra legal, a pesar de ser ésta una prestación social, liquidando en consecuencia, la pensión con un saldo inferior”.

 

 

En la sentencia de primera instancia respecto al reajuste pensional fundado en que la prestación social no se reconoció con el salario pactado, se dijo:

 

“En tercer lugar, encontramos que en realidad, las partes se rigen por el acuerdo expresado en el acta extra convencional, donde claramente se señala que el salario base para la liquidación del 100% de la pensión sería mensual que venían devengando los trabajadores, lo cual no da lugar a una interpretación diferente, por cuanto se trata de un acuerdo extra legal, de carácter bilateral y de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes, sin llegar a la misma conclusión a la que se llegara en los fallos de primera y segunda instancia aportados al proceso, puesto que no hay desmejoramiento ni duda en la interpretación del acuerdo, que beneficiaba al actor y fue refrendado por los miembros del mismo sindicato al cual estaba afiliado, debiéndose desechar la pretensión de pago de reajuste al salario que se tomara como base para la liquidación de prestaciones, pues en este evento no se aportó la convención colectiva de trabajo, para establecer    la veracidad de lo prescrito en el art 57 de las tanta veces referida convención”.

En el fallo del Tribunal sobre el punto a que se alude, se lee:

 

“El Juez de primera instancia consideró al revisar las pruebas aportadas al informativo que se debe desechar la pretensión de pago de reajuste al salario que se tomara como base para la liquidación de prestaciones, pues en este evento no se aportó la Convención Colectiva de Trabajo, para establecer la veracidad de lo prescrito en el artículo 57 de la referida Convención.

 

“Es aspecto fundamental establecer en el sub-júdice el salario que se debe tener en cuenta para cancelarte al demandante las mesadas pensionales.

 

“De acuerdo a lo anterior se tiene que mediante acuerdo extraconvencional que celebraron la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos “Sinaltrainal”, a determinados trabajadores entre ellos el demandante, la Empresa les otorgó de manera voluntaria la pensión de jubilación. “Las condiciones en que la Empresa decretará dicha pensión son las siguientes: Ser mayores de cincuenta y cinco (55) años de edad y con veinte (20) años de servicio a la Empresa. Los trabajadores que se beneficien de esta jubilación recibirán una bonificación de jubilación en los términos pactados en la Convención Colectiva vigente. La Empresa y éstos trabajadores se obligan a pagar al Instituto del Seguro Social (ISS) las cuotas que se causen a partir de la fecha, para efecto de la afiliación y riesgo de vejez, con el objeto que los trabajadores puedan beneficiarse en su oportunidad, de la respectiva pensión de vejez, a cargo de dicha entidad. Estos trabajadores recibirán el cien por ciento (100%) del salario mensual que venían devengando, el cual se incrementará igual que los salarios de los trabajadores hasta cuando el ISS le decrete su pensión”.

 

“Ahora bien, se tiene que del acta extraconvencional se refiere: a los trabajadores que se beneficien de esta jubilación recibirán una bonificación de jubilación en los términos pactados en la Convención Colectiva, así como en los hechos de la demanda la parte accionante manifiesta que el demandante era beneficiario de la convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Sociedad con la organización sindical, en especial la suscrita el día 20 de julio de 1994 para la vigencia comprendida entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1996, y que como Vendedor la Convención Colectiva de trabajo le asignó un salario mínimo o básico convencional para el segundo semestre de 1995 de quince mil ochocientos noventa y seis pesos, el cual se incrementaba de acuerdo a la comisión por venta de cajas, teniendo en cuenta su cargo de vendedor.

 

“Revisado el expediente encuentra la Sala que la decisión del A-quo está ajustada a derecho, impartiéndole desde ya la confirmación a la absolución dispuesta a la demandada porque el actor se limitó a hacer las peticiones sin aportar el documento en el cual se basan las mismas, en este caso la Convención Colectiva vigente para los años 1994 a 1996”.

 

 

Y se hace el anterior recuento para destacar que el Tribunal, a la postre, compartió lo que expuso el juzgador de primer grado respecto que, en principio, el salario para determinar el monto de la pensión otorgada al actor tenía que hacerse con referencia al acuerdo extraconvencional, y que para aspirar que ésta se fijara con la remuneración acogida para la liquidación de las “cesantías y demás prestaciones sociales”, era indispensable que se aportara la convención colectiva que así lo dispusiera.

 

Esto último implica que el ad quem no incurre en los errores fácticos alegados porque: 1. no desconoció que el fundamento de lo pretendido era del acta extraconvencional; 2. si aludió a la convención colectiva de trabajo fue para advertir que ésta se requería para establecer si en ella se disponía,  como se da a entender en los hechos 7 y 8 de la demanda ordinaria, inclusive saliéndose del acuerdo extraconvencional, que la tasación de la pensión de jubilación debía hacerse con el salario de $719.394, que “sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales”; 3. de las piezas procesales de la demanda y su contestación ni del acta extraconvencional y en el oficio del 16 de marzo de 1995, que genéricamente se aducen como “pruebas apreciadas erróneamente”, es posible inferir que el “salario mensual que venía devengando” el demandante no era el de $365.616, y antes por el contrario, de la demanda y su contestación, sí es posible deducir que la remuneración de $719.394 fue la que se tomó para liquidar cesantía y otras prestaciones sociales; 4. de lo antes anotado no puede colegirse que el último salario al que se alude, sea al que se refiere el acta extraconvencional.

 

Además, también es de observar que el documento de folio 64, en el que aparecen los factores que se tuvieron en cuenta para deducir el salario de $719.394 y al que se denomina en el mismo “total sueldo incrementado”, claramente se colige que éste no puede tenerse como el salario mensual que venía devengando el demandante, que es el mencionado en el acta extraconvencional, sino que aquél es fruto de un promedio salarial mensual de lo devengado, según allí se anota, del “total de un año legal y extra legal”.

 

En consecuencia, no prospera el cargo.

 

Empero, la decisión a la que se llega no obsta para que la Corte agregue que la argumentación del censor en este cargo es contradictoria, ya que para él la única referencia que se debía y debe tenerse en cuenta para tasar el valor de la primera mesada pensional es el acuerdo extraconvencional en cuanto expresa cuál es ese salario, y olvida que en la demanda ordinaria señala que la remuneración con la que reclama el reajuste es la que corresponde a la acogida por la demandada para liquidar “auxilio de cesantías y otras prestaciones sociales”. Por lo tanto, y no se requiere hacer un profundo análisis para concluir que cuando el Tribunal echa de menos la convención colectiva de trabajo, su intención es determinar si en aquella está previsto que los mencionados créditos se liquidaban con base en la remuneración que venía devengando el demandante, pues de ser así habría concluido que la pensión de jubilación debió liquidarse con el salario de $719.394.

 

Lo antes precisado es suficiente para concluir que el sustento fáctico de la pretensión negada con relación al reajuste pensional de la primera mesada no se probó, como también que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho distinguidos con los numerales 4 y 5.

 

SEGUNDO CARGO

“Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria, por la vía indirecta el artículo 305 del C. P.C., modificado por el artículo 1º regla 135 del decreto 2282 de 1989, y 50 y 145 del C.P.L., infracción medio que condujo a la indebida aplicación de los artículos  467, 468 y 469 del C. S. T, en relación con los artículos 9, 14, 18, 19, y 21 del C.S.T, artículo 8 de la ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del código civil, art. 21 de la ley 100 de 1993, Arts 127, 130, 132, 141 del C.S.T. art. 53 de la Constitución Política “.

 

Como “pruebas” erróneamente apreciadas por el Tribunal indica el cargo la demanda inicial (fls 17 a 24) y su  contestación (fls 30 a 34).

 

Los errores manifiestos de hecho que la censura increpa al ad quem son:

 

“1º  No dar por demostrado, estándolo, que el reajuste pensional solicitado  en la demanda, se fundamentó única y exclusivamente  en el acta extraconvencional del 20 de julio de 1994, suscrita entre la demandada y el Sindicato SINALTRAINAL.

 

 

“2º Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste pensional pretendido  se fundamentó en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato SINALTRAINAL

 

 

“3º No dar por demostrado, estándolo, que el acta extraconvencional suscrita el 20 de julio de 1994 por la empresa demandada y SINALTRAINAL reglamentó o reguló íntegramente la pensión de jubilación que a partir del 21 de marzo de 1995 le fue reconocida  al demandante, tal y como se señaló en la demanda inicial  y se aceptó en su contestación.”

 

 

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para sustentar el ataque  aduce el impugnante: que el principio de congruencia del artículo 305 del código de procedimiento civil tiene aplicación  en materia laboral por así disponerlo el artículo 145 del código procesal del trabajo, razón por la cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda inicial; que en el caso se trabó la litis sobre la base del reconocimiento de una pensión de jubilación fundada en el acta extra convencional del 20 de julio de 1994, y donde se pretendía la reliquidación de la primera mesada con base en lo dispuesto en el numeral 4º de la misma; que en la demandada ordinaria, la pretensión de la reliquidación de la pensión, con referencia a un salario superior al inicialmente tenido en cuenta, no hace referencia para nada a la convención colectiva de trabajo como fuente de la obligación reclamada; que cuando el ad quem expresó que al no obrar en el plenario la prueba de la convención colectiva de trabajo, le era imposible dictar sentencia a favor del petente, vulneró los marcos planteados en la demanda y en la contestación, dado que la pretensión reliquidatoria de la mesada pensional  no tuvo como fundamento normativo el texto de la convención, con lo cual infringió el artículo 305 del código de procedimiento civil; que esta violación fue el medio que lo condujo al quebrantamiento  de las normas sustanciales citadas en el cargo, especialmente  las referidas con el salario, pues por ese yerro  aplicó indebidamente preceptos que lo llevaron al fallo absolutorio, al definir la contención  con fundamento en normas convencionales impertinentes para el caso; que dentro de las facultades del juzgador para interpretar la demanda, no era razonable asumir que el fundamento de las pretensiones era la convención colectiva de trabajo, pues para las partes estuvo claro siempre que la génesis de la reclamación era el acta extraconvencional del 20 de julio de 1994, única fuente de la obligación, que excluía, por ende, el acuerdo convencional.

 

SE CONSIDERA

En relación con este ataque es pertinente traer a colación lo que ya se puntualizó al decidir el primer cargo, para concluir que el Tribunal no violó el principio de la congruencia al apreciar la demanda y su contestación.

Así se afirma porque, se repite, el juzgador no desconoció que la pretensión de reajuste de la primera mesada pensional estaba fundada en el acta extraconvencional ni que en ésta se pactó que la cuantía a reconocer al demandante por concepto de la pensión de jubilación que se le otorgó era el “cien por ciento (100%) del salario mensual” que éste venía devengando.

 

Lo que buscó establecer el Tribunal, y no encontró prueba que lo acreditara, como no la hay, es que la precitada remuneración era la misma que acogió la demandada para liquidar “auxilio de cesantías y otras prestaciones sociales”, que fue lo afirmado en los hechos 7 y 8 del escrito de demanda con que se inició este proceso.

 

No prospera, entonces, este cargo.

 

 

TERCER CARGO

“Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria por la vía directa, “por infracción directa - falta de aplicación”, de los artículos 21 del C.S.T y 53 de la Constitución Política, que regulan el principio de favorabilidad en materia laboral, infracción que condujo a la violación de los artículos  467, 468, 469 del CST, en relación con los artículos 9, 14, 18, 19 del C.S.T., artículo 8 de la ley 153 de 1887, 1494, 1602 1603, 1613, 1614, 1617, 1626, 1649 del código civil, art. 21 de la ley 100 de 1993, 127, 130, 132, 141 del CST “.

 

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Alega el recurrente en apoyo de su ataque: que el ad quem no aplicó el principio constitucional y legal de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, al prohijar que el salario base de liquidación  de la mesada pensional del actor  debía ser el promedio devengado  en el último semestre de servicios, y no el devengado en el último año, a pesar de ser aquel inferior al pretendido por el actor; que el pasar por alto dicho criterio hermenéutico, implicó la vulneración del principio de favorabilidad  en la aplicación  e interpretación de las fuentes formales de derecho, no obstante que tal principio superior es de obligatoria aplicación cuando del texto de la fuente formal  puedan objetivamente surgir varias intelecciones, debiendo optar siempre por la que más favorezca al trabajador; que por ello era imperativo para el Tribunal  haber decidido la controversia  con la interpretación más favorable al trabajador, teniendo como única fuente normativa del derecho pretendido, el acta extraconvencional; que si una fuente normativa señala una base salarial para liquidar ciertos derechos  laborales económicos, y otra indica, a su vez, una base distinta, es obligatorio para el juez escoger la norma o interpretación  que más favorezca al trabajador; que el principio de favorabilidad está claramente vulnerado en un caso como el que ha descrito; que cuando se planteó a la justicia laboral la contención, su fundamento normativo se ciñó al contenido del numeral 4º del acta extra convencional del 20 de julio de 1994, y no a otra fuente, como el texto convencional; pero que si en gracia de discusión se aceptara que con la convención se podía dirimir el litigio, el Tribunal estaba obligado  a auspiciar la interpretación  de la fuente que más favoreciera al accionante, y no aquella que lo perjudicara, como en efecto hizo.

 

SE CONSIDERA

El recurrente sostiene que el “ad quem no aplicó el principio Constitucional y legal de la favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 de C.S.T., al prohijar que el salario base de liquidación de la mesada pensional del actor debía ser el promedio de lo devengado en el último semestre de servicios, y no el devengado en el último año, así aquél fuese manifiestamente inferior al pretendido válidamente por el actor”.

 

Recuerda la Corte que inveterada y reiteradamente ha sostenido que el tipo contractual que define el artículo 467 del código sustantivo del trabajo y los acuerdos extra convencionales a los que llegan sindicatos y empleadores, únicamente tienen trascendencia  probatoria en el recurso de casación, por lo que cualquier discusión sobre el alcance de los mismos, es decir, sobre la valoración o no apreciación del contenido de tales documentos, debe plantearse por la vía indirecta y no por la directa a la que se acude en este cargo.

Además, en este asunto, por lo dicho al decidir los anteriores cargos, el Tribunal no se enfrentó, como lo sostiene el censor, a la disyuntiva de dilucidar la controversia con referencia a los salarios a los que alude  en este ataque, sino que concluyó que no estaba acreditado que la remuneración de $719.394 con la que el demandante aspiraba se le liquidara la primera mesada pensional y que fue acogido por la empresa para tasar el auxilio de cesantía y prestaciones sociales, era el mismo al que se refería el acta extraconvencional, o sea, el salario mensual que venía devengando el actor.

 

Se desestima el cargo.

 

CUARTO CARGO

 

“Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía indirecta, por error de derecho, de los artículos 37 numeral 4º , 179 y 180 del C.P.C., 54 y 145 del C.P.L. infracción medio que condujo a la indebida aplicación de los artículos  467, 468 y 469 del C. S. T, en relación con los artículos 9, 14, 18, 19, y 21 del C.S.T, artículo 8 de la ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del código civil, art. 21 de la ley 100 de 1993, Arts 127, 130, 132, 141 del C.S.T”.

 

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

 

Se plantea: que por mandato expreso de las disposiciones probatorias denunciadas en el cargo, pesa sobre los jueces un deber de esclarecimiento oficioso en cuya virtud les corresponde realizar cuanto esté a su alcance para la demostración integral de la situación fáctica en disputa y así  garantizar una resolución justa en el fondo; que de cara al ordenamiento procesal que rige la facultad de aducir pruebas, ella no es de iniciativa exclusiva de las partes, dado que el juez tiene ya esa misma potestad e inclusive sin las limitaciones de las partes, ya que su tarea no está orientada a un interés privado sino público.

 

SE CONSIDERA

 

Dice el censor que “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía indirecta, por error de derecho, de los artículos 37 numeral 4º , 179 y 180 del C.P.C., 54 y 145 del C.P.L. infracción medio que condujo a la indebida aplicación de los artículos(…)”.

Y en la demostración de este cargo lo que básicamente se sostiene es que el Tribunal violó la ley al no ordenar allegar,  como prueba de oficio, la convención colectiva que estimó indispensable para acceder a lo pretendido por el actor, y es  así que en uno de los apartes del alegato se expresa: “A los jueces no les está permitido, desatenderse de la investigación oficiosa con el fin de llegar a la verdad material frente a los intereses en pugna, asumiendo cómoda actitudes omisivas, como las ejecutadas por el Tribunal, al no ordenar de oficio la incorporación de la convención colectiva de trabajo de 1994 a 1996 si consideraba que le era esencial para definir la pretensión planteada por el demandante, conforme a la interpretación que realizó de la demanda y su respectiva contestación”.

 

Ahora bien, al acudir el impugnante en este ataque a la vía indirecta y aduciendo que el Tribunal incurrió en error de derecho, pasó por alto que en la casación laboral tal clase de yerro tiene su propia definición, ya que de acuerdo con el artículo 87 del código procesal del trabajo, modificado por el decreto 528 de 1964, “solo habrá lugar a error de derecho en la casación de trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir está al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.

 

Relacionando, entonces, la acusación que se formula a través del cargo y la sustentación del mismo, no se requiere  hacer análisis alguno para concluir que debe desestimarse.

 

CARGO QUINTO

 

“Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa – falta de aplicación – de los artículos 37 numeral 4º, 179 y 180 del C.P.C., 54 y 145 del C.P.L.,  infracción medio que condujo a la indebida aplicación de los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T. en relación con los artículos 9, 14, 18, 19 y 21 del C.S.T., artículo 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626, 1649 del Código Civil, artículo 21 de la ley 100 de 1993, Arts. 127, 130, 132, 141 del C.S.T.”

 

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para ello, en síntesis, sostiene el censor que es un deber de los jueces para garantizar las resoluciones justas en el fondo de las controversias, decretar de oficio las pruebas que sean necesarias para ello, y expresa que “no es facultativo del juzgador obrar de este modo, sino que en toda ocasión, en la debida oportunidad legal, en que los hechos – reales o hipotéticos – alegados por las partes requieran ser demostrados, así la que los alega hubiese sido decidiosa en esa labor, es un deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es éste el verdadero sentido y alcance de los artículos 37 numeral 4, 179, 180 del C.P.C. y 54 del código procesal del trabajo”. Que por lo tanto, en este asunto el Tribunal violó ese deber al no ordenar de oficio la incorporación del texto del documento convencional al “haber señalado que era presencia necesaria para dictar sentencia favorable al apelante”

 

SE CONSIDERA

El tema de pruebas de oficio en el proceso laboral está consagrado en los artículos 54 y 83 del código procesal del trabajo, y en relación con el alcance de tales normas esta Sala de la Corte en sentencia de enero 29 de 1979, expediente número 6435, precisó:

 

“Cierto es, como lo dice el impugnante, que los funcionarios que tienen a su cargo tramitar y decidir en las instancias los procesos laborales deben practicar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes y, aún más, para la búsqueda de la verdad real sobre los hechos controvertidos, pueden decretar y practicar de manera oficiosa las demás pruebas que consideren pertinentes.

 

“Estas atribuciones son de mayor amplitud para los jueces del primer grado porque es a ellos a quienes corresponde la instrucción  fundamental del proceso, la dirección de éste (C.P.L. Art 48), la práctica personal de las pruebas (ibid. Art. 52), el decreto de ellas oficiosamente (ibid. Art. 54), e inclusive la potestad de interrogar libremente a las partes (ibid. Art. 59). Todo ello para fundar su convencimiento en el análisis del material probatorio conseguido y decidir así el litigio (ibid. Art. 60 y 61).

 

“Ya en la segunda instancia los poderes del Tribunal se restringen, pues sólo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en ésta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidió, y, fuera de esta hipótesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ibid. Art. 83).

 

“Y en casación, únicamente después de infirmada la sentencia recurrida, le es dable a la Corte dictar auto para mejor proveer (Decreto Ley 528 de 1964, Art. 61).

 

“Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe: Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa.

 

“El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio. Debe pues aclarar lo que parece verdadero en principio y no investigar la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto criminal.

 

“De otra parte, si el juez no cumple con su deber de decretar o de practicar las pruebas que le fueron pedidas, ese incumplimiento no envuelve quebranto aducible en casación de las normas instrumentales que le ordenan proceder celosamente en el trámite de los procesos, como medio para alegar el desconocimiento de textos sustanciales de la ley, sino que apenas comprometería la responsabilidad personal del funcionario frente a los litigantes por las omisiones en que hubiere incurrido. La conducta del juez o tribunal no es tema trascendente dentro de este recurso extraordinario, cuya finalidad suprema es unificar la jurisprudencia nacional.

 

“Y si esto es forzosamente predicable en tratándose de un deber del juez, mayor énfasis le corresponde aún en cuanto atañe a su potestad de practicar pruebas de manera oficiosa. Es un ideal buscar la verdad completa antes de resolver procesos judiciales. Pero esa indagación es más deber moral que legal para el sentenciador.”

 

 

En consecuencia, como no encuentra la Sala razones para modificar el criterio contenido en el aparte de la providencia antes transcrito, al mismo se remite para concluir que el cargo que se analiza no está llamado a prosperar; aunque ello no obsta para que se exhorte a los jueces y magistrados para que hagan uso de la facultad que las normas procesales ya citadas les concede para decretar pruebas de oficio, pues indudablemente cuando las ejercen cumplen el objetivo que éstas persigue como es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

 

No prospera el cargo.

 

Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del 9 de mayo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio promovido por JOSE ANTONIO JAIMES contra la sociedad EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A. “EMBOSAN S.A”.

 

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ      JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                             RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA              GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

 

 

 

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

 

 

                             SALA   DE   CASACION   LABORAL

                             ACLARACION DE VOTO                    

                             Radicación  15267

 

                             Dado que nadie ha puesto en discusión que debe aplicarse en el procedimiento del trabajo lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil sobre carga de la prueba, y este precepto legal establece perentoriamente que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", estamos plenamente de acuerdo con las consideraciones que se expresan en la sentencia de 29 de enero de 1979 cuyos apartes se transcriben en este fallo, especialmente con el aserto que hizo la Corte de que "el desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo".

 

                             Por tal razón no estuvimos de acuerdo con la exhortación que se hace en el fallo para que los jueces y magistrados decreten pruebas de oficio, ya que, además de no ser función de la Corte "rogar" a dichos funcionarios que hagan uso de sus facultades legales, consideramos que la doctrina contenida en el fallo de 29 de enero de 1979 es precisamente la de que el juez debe ser imparcial y, por ello, no debe utilizar sus poderes para beneficiar a la parte que por "desinterés" o "incuria" no cumple con la carga de probar que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

 

                             Para nosotros el verdadero sentido y alcance de la facultad de decretar pruebas de oficio consagrada en el artículo 54 del Código Procesal específicamente para el juez de primera instancia y en el artículo 83 para el tribunal, está explicado en la misma sentencia de 29 de enero de 1979, en la que se asentó que el decreto de pruebas no pedidas por las partes tiene como finalidad "aclarar lo que parece verdadero en principio y no investigar la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto criminal", por lo que el recto ejercicio de la facultad de investigar de oficio los hechos litigiosos está limitado  "a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio"; mas esta facultad de decretar pruebas de oficio no significa que deba suplir "el desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas".

 

                             En estos términos dejamos explicado el porqué no estuvimos de acuerdo con la exhortación que se hace en la sentencia.

 

 

                            

 

CARLOS ISAAC NADER            RAFAEL  MENDEZ  ARANGO

 

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015