CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

 

 

Radicación No. 15270

Acta  No. 16

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

 

 

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001).

 

 

 

 

Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la demandante LILIA SERRANO BAENA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dictada el 29 de Junio de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

 

 

 

                   ANTECEDENTES

 

 

 

LILIA SERRANO BAENA demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO  con  el  fin  de  que se declarara "ilegal e injusto" su

 

despido y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a dicha entidad bancaria a reconocerle  la pensión sanción, a partir del 1° de Julio de 1995; a pagarle el retroactivo  causado desde esa fecha hasta cuando sea incluida en nómina, con los reajustes legales correspondientes y la debida indexación; y a cancelarle los intereses comerciales por mora.

 

Para fundamentar sus pretensiones la accionante manifiesta que prestó sus servicios personales al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en la sucursal o agencia de El Banco - Magdalena, desde el 11 de Julio de 1964 hasta el 14 de Julio de 1982, cuando fue despedida sin justa causa por la accionada; que el cargo que desempeñaba al momento de su despido era el de "Cajera", con un "salario promedio de $12.800.oo"; y, que como su despido fue "ilegal e injusto" tiene derecho a disfrutar de la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

 

Dice, de otra parte, que antes de promover el presente proceso demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO ante el Juzgado Laboral  del  Circuito  de  El  Banco  (Magdalena)  en  procura que se

 

condenara a éste, de manera principal, a reintegrarla a su cargo y a pagarle la indemnización por despido, y, subsidiariamente, al pago de la anterior indemnización, a la pensión extralegal consignada  en el artículo 94 del Reglamento Interno del Banco y a otras prestaciones convencionales "y/o legales". Pero que el Juez de Primera instancia, mediante sentencia del 18 de Septiembre de 1987, negó la pretensión de reintegro,  condenó a la indemnización legal por despido y se inhibió de pronunciarse sobre las otras peticiones subsidiarias; y, el Tribunal, a su vez,  al conocer de la anterior providencia por la vía de la apelación, a través del fallo de 15 de Diciembre de 1987,  la revocó y, en su defecto, se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, por falta de competencia.

 

El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO al contestar la demanda que dio origen a este proceso se opuso a las pretensiones de la actora. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que otro no le constaba por lo que debía probarse. Resaltó que el despido de la actora fue por justa causa. Propuso  las excepciones de "PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES LABORALES" y de "SUBRROGACION DE LOS RIESGOS Y OBLIGACIONES PENSIONALES".

El Juzgado Unico Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena),  en sentencia del 14 de Abril  de  1999,  absolvió a la  entidad bancaria demandada de las pretensiones de la demanda.

              LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Apeló la demandante y el Tribunal Superior de Santa Marta, en la sentencia aquí acusada,  confirmó la del Juzgado.

 

El Tribunal  luego de examinar la prueba documental que reposa a folios 91, 106  y 133 a 139 del expediente, la diligencia del interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 194 a 197) y los testimonios de Oswaldo Molina Amador (folio 164 -174), Carmen Emilia García Rojas (folio 202) y Gustavo Méndez Martínez (folios 187 a 188) concluyó que los hechos que motivaron el despido estaban demostrados y que los mismos al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 configuraban justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, sin previo aviso.

           EL RECURSO DE CASACION

 

 

Lo interpuso la demandante. Con el mismo persigue que la Corte:

 

 

 

“...CASE totalmente el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el día 29 de Junio del 2000, para que en su lugar y actuando como tribunal de instancia, revoque totalmente la sentencia proferida por el Juez Unico Laboral del Circuito de El Banco , Magdalena, el día 14 de Abril de 1999 y condene a la entidad demandada conforme a las pretensiones esbozadas en el libelo de demanda."

 

 

 

Con ese propósito formula un único cargo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el cual fue replicado. Se acusa al Tribunal de violar "por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 numeral 2° del Decreto 2127 de 1945; y como violación de medio la aplicación indebida del artículo 273 del C. P.C. dejando de aplicar en cambio, siendo pertinentes, los artículos 8°  de  la  Ley   171   de   1961   y   74   del   Decreto   Reglamentario

 

 

1848 de 1969, que consagran el derecho sustancial reclamado, en relación con los artículos 1° de la Ley 65 de 1967; 5° del Decreto Ley 3135 de 1968; 1°, 2° y 11 de la ley 6ª  de 1945; 30, 31 y 32 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 60, 61 y 145 del C.P.L., y 185 del  C.P.C.., violación a la cual se llegó por evidentes errores de hecho en la mala apreciación de algunas pruebas y la no apreciación de otras".

 

 

Se afirma por la recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se  enuncian a continuación:

 

 

"1° Dar por demostrado sin estarlo, que el motivo que originó el despido de mi apadrinada fue también el relacionado con el cobro del cheque expedido por el ISS a su favor en 1979 y no como aparece demostrado el cobro del cheque número 0676968 girado el (sic)  mismo instituto en Enero 22 de 1982 por valor de $2,490.00.

 

"2º Dar por demostrado, contrario a la evidencia que obra en el proceso, que mi apadrinada Lilia Serrano Baena, al momento de cobrar el cheque número 0676968 girado por el ISS el 22 de Enero de 1982 por valor de $2,490.00, conocía de la  obligación de reintegrarlo    mediante    endoso    al   Banco   Central

 

Hipotecario y que por lo tanto procedió con deshonestidad.

 

"3º  Dar por demostrado sin estarlo que el Banco Central Hipotecario había informado a los trabajadores a su servicio y en particular a mi apadrinada, sobre la obligación de reintegrar y endosar a su favor los cheques que recibieran del ISS por concepto de incapacidades.

 

"4° No dar por demostrado, estándolo, que el cheque número 0676968 girado por el ISS el día 22 de Enero de 1982 fue expedido a favor de mis asistida y no a favor del B.C.H.

 

"5° No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores del B.C.H., agencia de El Banco, Magdalena, en general, y mi asistida en particular desconocían por completo la obligación de endosar a favor de el Banco los cheques que recibían como pago de incapacidades.

 

"6° No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero motivo del retiro de mi apadrinada estuvo dirigido a impedirle la consolidación de su derecho a la pensión extralegal consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo.

 

 

 

 

Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la indebida apreciación y la falta de estimación de las pruebas que se enuncian seguidamente.

 

 

Se señalan como pruebas dejadas de apreciar por parte del Tribunal las siguientes:

 

 

"1. Cheque número 0676068 girado contra el Banco de Bogotá por valor de $2,490.00 (folio 89 del cuaderno original);

 

"2. Oficio expedido y suscrito por el Director de la Agencia del B.C.H en El Banco, Magdalena, fechado en Mayo 13 de 1982, dirigido a mi asistida, en donde le solicita explicación acerca del cobro del cheque N° 0676068 girado por el ISS a su nombre por valor de $2,490.00 (folio 140).

 

"3. Carta explicativa suscrita por mi apadrinada en Mayo 13 de 1982 (folio 90 del cuaderno original);

 

"4. Liquidación final de prestaciones sociales (folio 103 del cuaderno original);

 

"5. Carta enviada por mi asistida al Gerente General del B.C.H. fechada en Agosto 2 de  1982 (folios 116 y 117).

 

"6. Informe rendido por el Analista Javier Losada Gallo, dirigido al Gerente General del B.C.H. Javier Martínez Naranjo (folios 121 a 132 cuaderno original).

 

"7. Reglamento Interno de Trabajo (folios 152 a 204).

 

"8. Resolución 00126 de Diciembre 7 de 1972, expedida por el Jefe de la División de Relaciones Individuales de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se aprobó el nuevo Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario".

 

Como pruebas erróneamente apreciadas se mencionan las que siguen:

 

 

"1. Carta de despido (folio 106 del cuaderno principal).

 

"2. Carta suscrita por mi apadrinada de Mayo 14 de 1982 (folio 91 del cuaderno original).

 

"3. Declaración de parte rendida por Lilia Serrano Baena (Folios 133 a 140).

 

"4. Testimonios de los señores Oswaldo Molina Amador; Carmen Emilia García Rojas y Gustavo Méndez Martínez".

 

 

 

 

En la demostración del cargo se dice:

 

 

 

 

 

"Según la parte considerativa del fallo impugnado la demandante Lilia Serrano Baena cuando cobró el segundo cheque no ignoraba que a pesar de estar girado a su nombre no debía hacer uso de él. En consecuencia, dio por demostrado la justa causa del despido y en tal virtud confirmó la sentencia de primera sentencia que había negado las súplicas de la demanda que imploraba la declaratoria de ilegalidad del despido y las pertinentes condenas por pensión sanción y pago indexado con intereses del retroactivo, además de las costas. La prueba de la justa causa la halló el tribunal en la declaración de parte que la demandante    rindió   y   el   reconocimiento    que   en

 

 

 

dicha diligencia hizo de las Cartas fechadas en Mayo 14 de 1982, en la cual se refiere al cobro de un cheque cuatro años atrás y que realizó por insinuación y consejo del Secretario del mismo establecimiento bancario. Así las cosas, dio por sentado el tribunal en aplicación del artículo 273 del C.P.C., aplicable por remisión del articulo 145 del C.P.L., que el reconocimiento de dicha firma hacía presumir cierto el contenido del mismo. De igual manera, consideró el tribunal que las justificaciones dadas por la demandante en el sentido de haber firmado la mencionada carta por coacción o presión del señor Holman Ortiz, carecían de fundamento en cuanto que le correspondía demostrar la coacción para destruir las afirmaciones que emanaban de dicho documento.

 

Sin embargo, olvidó el tribunal que el motivo del despido no podía estar relacionado con un hecho acaecido cuatro años antes, pues como lo tiene sentado esa honorable corporación <entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido, que, en verdad, tiene motivación distinta" (Sentencia de casación, julio 30 de 1993. Radicación 5889. Magistrado Ponente: Dr. Hugo Suescún Pujols). De esta forma, el tribunal a través de la aplicación indebida de los preceptos mencionados, le dio a dicha carta una valoración probatoria que no bastaba para dar por establecido la justicia del despido, dado que el documento por medio del cual se le notificó de éste, enunciaba como motivo directo del mismo el haber cobrado el cheque número 0676068 girado por el ISS a su nombre por valor de $ 2,490.00. Por  este  medio, aplicó indebidamente los artículos 11

 

 

de la Ley 6ª  de 1945 y 48 numeral 2° del Decreto 2127 de 1945, en cuanto dio por demostrado que la señora Lilia Serrano Baena actuó con deshonestidad al cobrar el segundo cheque. De no haber el tribunal incurrido en los errores de hecho enunciados, habría dado por establecido que el motivo del despido que le fue notificado a mi mandante estuvo relacionado con el cobro del último título citado y, en consecuencia, habría dado pleno valor probatorio a lo afirmado por mí asistida en la carta del día 13 de Mayo de 1982, que no apreció siendo pertinente hacerlo, en donde con absoluta certeza, en respuesta a la explicación que le había sido solicitada por el director de la agencia Orlando Pretelt Román en misiva del día 13 de mayo de 1982 visible a folio 140, que tampoco apreció el tribunal, manifestó haber cobrado dicho cheque por ignorar el deber de consignarlo a favor de su empleador. Aseveración que encuentra sólido respaldo al examinar la fotocopia del cheque que obra en el proceso, visible a folio 89 del cuaderno original, en donde aparece como beneficiaria del mismo mi patrocinada. Tal valor probatorio se reafirma con las declaraciones juramentadas de los señores Oswaldo Molina Amador y Carmen Cecilia García Rojas, quienes fueron claros y contestes en el sentido que el Banco ni el ISS habían informado a los trabajadores sobre el destino que debía darse al pago de las incapacidades. Amén de que en dicho banco no existía, pues no obra en el proceso, circular u otro documento similar que explícitamente estableciera la obligación de consignar y/o endosar dichos cheques a favor del banco.

 

Por otra parte, tampoco apreció el tribunal el Informe visible a folios 131 a 132 rendido por el Analista Javier Losada Gallo en cumplimiento de la visita que se practicó conjuntamente con el funcionario de la Auditoria General, señor Hollman Ortiz Méndez; ni el Reglamento   Interno   de   Trabajo   y   su   resolución

 

 

aprobatoria número 00126 de Diciembre 7 de 1972, expedida por el Jefe de la División de Relaciones Individuales de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de cuyo análisis integral pudo dar por probada la ilegalidad del despido, pues de haber apreciado estas pruebas, el tribunal hubiese llegado a la conclusión que el motivo oculto y real que llevó al banco a despedir a la señora Lilia Serrano Baena no fue el cobro de un cheque por valor de $2,490.00, sino el malsano propósito de impedirle consolidar el derecho a la pensión extralegal que consagra el articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del B.C.H.. En efecto, al referirse a la señora  Carmen Emilia García de Reyes, que desempeñaba el cargo de <Revisora Principal>, el informe a pesar de hallar en ella la misma falta por la cual se canceló el contrato a mi patrocinada, sólo recomienda la aplicación de una drástica sanción disciplinaria. En cambio, respecto de ésta última se recomienda la terminación de su contrato de trabajo.

 

Pero aún así, la señora Carmen Emilia García sólo vino a retirarse del citado banco por renuncia voluntaria el 31 de Enero de 1984, sin que exista evidencia de sanción disciplinaria impuesta por este motivo, tal como ella mismo lo manifestó en la declaración que rindió bajo juramento ante el Juez Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, pues al ser interrogada sobre su retiro del Banco, respondió: <Mi salida de El Banco Central Hipotecario se debió a retiro voluntario el 31 de enero de 1984, pues el (sic) caso del Seguro Social, no tuve problema alguno que me afectara una cancelación del contrato, porque la verdad es que la Agencia de el Banco Central en esta ciudad no tenía en sus archivos circular alguna que diera conocer las cuestiones tratadas con el seguro social, porque posteriormente a esos problemas de los cheques de seguro social por incapacidad de maternidad el Banco Central expidió una circular para todo el país, dando a conocer  las  determinaciones pertinentes...>. No sobra

 

advertir, que tanto esta última como mi poderdante reintegraron al banco el valor total de las incapacidades cobradas. Así las cosas, la apreciación de esta prueba al igual que la del reglamento interno y su resolución aprobatoria que consagra el beneficio de la pensión extralegal en el artículo 94, hubiese llevado al tribunal la certeza que el despido no tuvo realmente origen en el cobro de tales cheques sino en el propósito de impedir la consolidación de este derecho, toda vez que de acuerdo con la liquidación final de prestaciones que se encuentra en el proceso y que tampoco se apreció, visible a folio 103 del cuaderno original, mi poderdante contaba para la fecha del despido con 18 años siete días.

 

Por otra parte, la carta de despido que le fue notificada a mi poderdante relaciona como causa del despido el cobro de un cheque por valor de $2,490.00. Pero al mismo tiempo, señala como causa del despido el cobro con anterioridad de otro cheque por valor de $4,900.00. La indebida apreciación de esta prueba llevó al tribunal a enlistar como causa del despido un hecho acaecido con cuatro años de anterioridad, el cual como ya se dijo no tuvo incidencia en el despido, pues entre el hecho y el despido debe  existir necesariamente una relación de causalidad necesaria que haga indiscutible el verdadero motivo del despido. No podía el banco revivir una presunta falta cometida con tanta antelación si por otra parte no demostró que hubiere informado a través de circular la obligación de los trabajadores de endosar los títulos que el ISS le entregaba por concepto de incapacidades.

 

De tal forma, que el cobro del primer cheque no fue una conducta dolosa, ni por ella podía deducirse, como lo afirma el tribunal, que la demandante conocía sobre el deber de entregar al banco dichos valores."

 

 

 

El opositor, por su parte, sostiene que el cargo no está llamado a prosperar porque el recurrente no demostró los errores de hecho que le endilgó al Tribunal.

 

 

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

El primer yerro que se le achaca al Tribunal es el de haber dado por demostrado, sin estarlo, que el motivo que originó el despido de la actora fue también el relacionado con el cobro del cheque expedido por el ISS a su favor en 1979 y no como aparece demostrado, el cobro del cheque número 0676968 girado por el mismo instituto en Enero 22 de 1982 por valor de $ 2,490.00.

 

Pero no es exacto que el Tribunal haya concluido que el despido de la accionante tuvo su origen en el cobro del cheque expedido por el ISS a su favor en 1979 y no en el cambio del cheque número 0676968 de fecha 22 de Enero de 1982, o que haya expresado que tal decisión del empleador  estuvo  fundada en el recaudo que hizo la actora del monto

 

de ambos títulos valores, pues el  Ad quem expresamente concluyó, luego del análisis de una serie de elementos probatorios, que "Lo anterior permite concluir que la demandante cuando cobró el segundo cheque, enero de 1982, no ignoraba que a pesar de estar girado a su nombre no debía hacer uso de él. En consecuencia los hechos que motivaron el despido están demostrados".

 

De otra parte, no ve la Corte que el Tribunal haya apreciado erróneamente la carta de despido que reposa a folio 106 del expediente, como lo asevera el impugnante en la confusa demostración del primer desatino fáctico que se le achaca al Juzgador de Segunda Instancia, pues la referencia que de dicha comunicación de despido hace esa Corporación en la sentencia atacada coincide exactamente con el texto de tal misiva.

 

En efecto, dijo el Juez de la Apelación al referirse a tal prueba documental lo siguiente:

 

"... Según comunicación obrante a folio 106 del expediente el 24 de Julio de 1982, el Banco Central Hipotecario  comunicó  a la demandante la terminación

 

 

del contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del art. 7° del decreto 2351 de 1965 y como hechos le invoca: el día 22 de enero de 1982 cobró el cheque N° 0676868 girado a su favor por el Instituto de los Seguros Sociales por concepto de incapacidad por valor de $2.490.000 (sic), el cual ha debido endosar y entregar al banco, que es su legítimo beneficiario ya que él le había cancelado los salarios correspondientes al mismo tiempo de incapacidad. Con anterioridad había cobrado otro cheque por la suma de $4.900.000 (sic) por el mismo concepto de incapacidad, hecho que <usted> también acepta en carta de mayo 14 de 1982 al doctor Javier Lozada en la que agrega además, haber sido aconsejada para ello, por el actual secretario de la agencia, señor Oswaldo Molina. Con lo que queda demostrado el despido."

 

 

 

 

De manera que no le asiste razón al recurrente cuando deja entrever en el desarrollo del cargo que el Tribunal como consecuencia de haber analizado indebidamente la mencionada probanza aceptó como válido un despido "relacionado con un hecho acaecido cuatro años antes", desconociendo así la jurisprudencia de la Corte relativa a la relación de causalidad que debe existir entre el hecho cometido y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, pues, como se ha visto, el hecho invocado por la demandada como fundamento del despido, y que el Tribunal encontró demostrado, fue el de haber cobrado la actora   el   22   de   Enero   de   1982   el   Cheque   N°   0676968   por valor

 

de $ 2.490.00 que le fuera girado por el ISS, siendo que la demandada ya le había pagado la suma por la cual le fue girado dicho título valor, por lo que el mismo debió endosarse a favor de la accionada.

 

Ahora, el hecho de que la demandada mencionara en la carta de despido que la actora había cometido años atrás una conducta similar a la que motivó su retiro en nada desnaturaliza la relación de causalidad entre el hecho invocado como fundamento del despido y la decisión adoptada por el empleador demandado; así tampoco, puede pretenderse invalidar la conclusión del Ad quem en cuanto a la justicia del despido porque haya valorado las circunstancias que rodearon la conducta de la actora en 1979, ya que dada su similitud con el proceder de la misma en 1982 era un elemento a tener en cuenta para la formación de su convencimiento en torno a si la demandante tenía conocimiento o no de su deber de endosar al banco demandado el cheque cobrado.

 

Se acusa también al Juzgador de Segundo Grado de haber dado por demostrado,  sin  estarlo,  que  la accionante al momento de cobrar el cheque

 

 

número 0676968 girado por el ISS el 22 de Enero de 1982 por valor de $2.490.00 conocía de la obligación de reintegrarlo mediante endoso al Banco Central Hipotecario y que por tanto procedió con deshonestidad. Dice que cometió el Ad quem este desatino porque dejó de apreciar lo afirmado por la actora en la carta del día 13 de mayo de 1982, donde dio respuesta a la misiva de la misma fecha del director de la agencia, ORLANDO PRETELT  ROMAN, que sostiene tampoco fue estimada por el Tribunal, así como por la inapreciación del documento que está a folio 89, de donde, afirma, se desprende que la demandante cobró dicho cheque por ignorar el deber de consignarlo a favor de su empleador, circunstancia que manifiesta es confirmada en las declaraciones de OSWALDO MOLINA AMADOR y CARMEN CECILIA GARCIA ROJAS.

 

Pero lo cierto es que las anteriores pruebas documentales en ningún momento desvirtúan la conclusión que extrajo el Tribunal del análisis del Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 194  a 197), de la declaración de "la mayoría de los testigos" y de la Carta de fecha 14 de Marzo de 1982 (folio 91), en el sentido de que "cuando la demandante cobró el segundo cheque, enero de 1982, no ignoraba que a pesar de estar girado a su nombre no debía hacer uso de él".

En efecto, la carta suscrita por ORLANDO PRETELT ROMAN que reposa a folio 140 sólo muestra que se le pidió a la demandante que explicara porqué había cobrado el cheque  # 0676068 de fecha 21 de Enero de 1982 por valor de $2.490.oo que le había girado el Seguro Social por concepto de incapacidad, si dicha suma debía reintegrársele al Banco; el documento contentivo de la respuesta a la anterior solicitud (folio 150), por provenir de la demandante, no puede constituir prueba en su favor, además, lo ahí explicado no puede tenerse como justificación válida del hecho probado de que cobró el valor de dicho cheque siendo que el mismo correspondía a una incapacidad que ya su empleador le había pagado; y, la probanza que está a folio 89 ninguna incidencia tiene en la conclusión cuestionada del Tribunal, pues, en ningún momento éste ha dicho que tal cheque fue girado por el ISS a persona distinta a la accionante, además, sobre este punto no existe controversia alguna.

 

En cuanto a la referencia que se hace a los testimonios de OSWALDO MOLINA AMADOR y CARMEN CECILIA GARCIA ROJAS para probar que el Tribunal cometió el yerro que se estudia, hay que recordar  que  tal  medio probatorio, en principio, no es susceptible de

 

generar en casación error manifiesto de hecho, pues las equivocaciones de tal magnitud sólo pueden causarse como consecuencia de la inapreciación o apreciación distorsionada por parte del Juez Ad quem de algunas de las pruebas expresamente señaladas en el Art. 7° de la Ley 16 de 1969, declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia N° C-140 del 29 de Marzo de 1995.

 

De manera que no puede afirmarse que el Juez de la Apelación haya incurrido en las equivocaciones  señaladas en los puntos "2." y "5" del acápite de la demanda de casación denominado " Los errores evidentes de hechos...".

 

El tercer y cuarto error de hecho que se le imputan al Sentenciador de Segunda Instancia carecen de todo fundamento, pues, de una parte, el Tribunal en ningún momento afirmó que la entidad demandada hubiera informado a los trabajadores a su servicio y, en particular, a la accionante sobre la obligación de reintegrar y endosar a su favor los cheques que recibieran del ISS; y de otro lado, tampoco expresó que el cheque número  0676968 expedido por el ISS el día 22 de Enero de

 

1982 hubiera sido girado a favor de una persona distinta a la accionada, aspecto este, que, como se advirtió atrás, en ningún momento fue objeto de controversia.

 

Finalmente, nada indica en las pruebas señaladas por el recurrente como inapreciadas o erróneamente apreciadas, que pueden ser examinadas en casación, que el despido de la actora tuviera como finalidad la de "impedirle la consolidación de su derecho a la pensión extralegal consagrada en el artículo 94 del Reglamento", por lo que ningún reparo se le puede hacer al Ad quem por no haber dado por probado ese hecho, que en la demostración del cargo, por cierto, aparece sustentado en meras suposiciones del recurrente.

 

En consecuencia no prospera el cargo.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia  y  por  autoridad  de  la ley, NO CASA la sentencia del

Tribunal Superior de Santa Marta, dictada el  29 de Junio de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante.

 

                            COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

CARLOS ISAAC NADER                                      RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA                FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015