Proceso N° 13870
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 141
Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado EUTIMIO LARA ACEVEDO contra la sentencia de junio 18 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior Militar lo condenó a la pena de 3 años y 6 meses de prisión al encontrarlo responsable de los cargos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, en calidad de cómplice, y autor del delito de enriquecimiento ilícito.
Hechos y actuación procesal:
“Dan cuenta los autos –es la síntesis de los hechos que la Sala hizo en la providencia de noviembre 24/97— que el procesado EUTIMIO LARA ACEVEDO en su calidad de militar al servicio de la Fuerza Aérea en el grado de Suboficial Técnico, tenía la misión de vigilar los radares y observar que los aviones fueran por su respectiva aerovía.
“Gracias a las pesquisas e interceptación de teléfonos efectuados por el Cuerpo Técnico de Investigación y la Fiscalía, fue posible desmantelar una red de narcotraficantes compuesta por 25 socios entre colombianos y peruanos que operaban en esta ciudad. En tal labor, LARA ACEVEDO había sido contactado por el señor CARLOS ALBERTO TORRES, Técnico de la Fuerza Aérea y también procesado por los mismos hechos, a efectos de que le transmitiera la información sobre los horarios de patrullaje de los aviones awacs y evitar que los miembros de la organización criminal fueran interceptados por aviones de reconocimiento de la Fuerza Aérea.
“Debido a la función de vigilancia que ejercía el procesado tenía pleno conocimiento de las labores de patrullaje y acceso a las carpetas de los awacs, aviones prestados por la Misión Aérea de los Estados Unidos para detectar aeronaves con cargamento de droga. Así, LARA comunicaba a TORRES cuando debían o no volar, para lo cual utilizaban unas claves que ambos habían acordado. A cambio de esa información que LARA ACEVEDO suministró durante los meses de septiembre a diciembre de 1995 y enero de 1996, recibió retribución en dinero”.
A la investigación que le correspondió adelantar a la Justicia Penal Militar fue vinculado mediante indagatoria EUTIMIO LARA ACEVEDO, quien fue convocado a consejo de guerra mediante providencia del 18 de septiembre de 1996, en calidad de autor de los cargos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y tráfico de estupefacientes. El 11 de octubre siguiente se dio comienzo a la fase del juicio y el 10 de abril de 1997 la Ayudantía General del Comando de la Fuerza Aérea dictó sentencia de primera instancia. A través de esta se condenó al sindicado como coautor de los cargos de la acusación a 6 años y 8 meses de prisión, separación absoluta de las Fuerzas Militares, multa de un millón de pesos y suspensión de funciones y atribuciones públicas por un período igual al de la pena principal. Esta decisión fue apelada por la defensa y el Tribunal Superior Militar, mediante el fallo recurrido en casación, la modificó. Condenó a LARA ACEVEDO como cómplice de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, como consecuencia de ello le impuso 3 años y 6 meses de prisión y mantuvo en lo demás las decisiones adoptadas por la primera instancia.
La demanda:
La presentó el defensor del procesado y el único cargo que propone en contra de la sentencia lo enuncia en los siguientes términos: “El juzgador ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, de manifiestos errores de hecho (falsos juicios de identidad) en la apreciación de los diversos medios probatorios incorporados como hechos indicadores, dentro de la construcción procesal, hasta el punto de que varió el comportamiento del procesado en la calificación inicial que le había dado la autoridad de primera instancia. El sentenciador hizo bien en lo pertinente a la estimación de las normas a aplicar, pero aceptó finalmente responsabilidad del procesado dada su contribución con el suministro de determinada información …”.
Dice el abogado que no hay en el proceso prueba legalmente producida que conduzca a la certeza de la responsabilidad del sindicado y que la equivocación del juzgador radicó en haberle otorgado, especialmente a los testimonios, un alcance que no tienen. Apoyado en lo dicho por CARLOS ALBERTO TORRES y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ el Tribunal consideró que LARA ACEVEDO suministró a sabiendas información remunerada y útil para la realización de las actividades ilícitas. Con el fin de establecer si esto es cierto o no el censor se remite a la declaración de TORRES del 15 de agosto de 1996 (fl. 68 c. #7), según la cual no sabe si las claves que suministró LARA “fueron exitosas” pues a veces no había necesidad de ellas y era difícil determinar si se trataba de información verídica. En otra intervención la misma persona (fl. 67 c. #1) dijo que debido a sus conocimientos técnicos tenía claro que para poder capturar una aeronave eran necesarios 3 elementos: aviones iwac, aviones interceptadores y un AC47 artillado. Así las cosas, como sabía que era difícil que pudieran retener una aeronave entonces no llamaba a nadie sino que engañaba a ALEJANDRO HERNANDEZ diciéndole que lo hacía. HERNANDEZ ACEVEDO, a su turno, que era la persona encargada de pagarle a CARLOS TORRES para que obtuviera la información necesaria para evadir los radares, señaló que como 6 o 7 veces recibió el dinero y se lo quedó todo, no le dijo nada a TORRES y sólo se encomendó a Dios para que el avión fuera y viniera sin ningún problema.
Agrega el censor que en la audiencia el CT. JORGE VALENZUELA SUAREZ expresó que la programación de los vuelos AWAC únicamente la podía conocer el técnico el mismo día de su turno, que antes no estaba a la mano y que no le es dable determinar la posibilidad de que la misma fuera filtrada. Nunca observó que LARA mostrara interés sobre tales vuelos y no conoció ningún caso de operaciones de la Fuerza Aérea malogradas por filtración de información, sino que por el contrario todas las relacionadas con el narcotráfico fueron exitosas. De similar forma testificó en el mismo acto el TT. ELIOT GERARDO BENAVIDEZ y además afirmó que el comportamiento de LARA siempre se enmarcó dentro del cumplimiento del deber.
“Por todo lo anterior –anota el censor—es fácil concluir que el Honorable Tribunal Superior Militar no tuvo en cuenta que la información dada por EUTIMIO LARA era ficticia, que lo hizo para evitar la insistencia de su compañero el también suboficial ALBERTO TORRES, que como tales datos (en clave) eran ‘inocuos’, nunca sirvieron para los fines establecidos por los narcotraficantes; pero que muy por encima de todo esto el señor CARLOS ALBERTO TORRES y ALEJANDRO TORRES son coincidentes al señalar que recíprocamente se engañaban, se decían mentiras, se aventuraban a suministrar datos falsos al resto de la banda con tal de ganarse unos cuantos pesos. Una forma de establecer la exactitud de tales comportamientos es observando el resultado de las operaciones sobre narcotráfico por parte de la Fuerza Aérea en los meses de noviembre y diciembre de 1995 y enero de 1996, para lo cual se oyeron los testimonios del CT. VALENZUELA y TT. BENAVIDEZ, oficial que prestaron turno con el hoy sindicado LARA y que dicen no haber fallado en sus intentos por combatir el narcotráfico”.
Seguidamente, respecto del delito de enriquecimiento ilícito, dice textualmente el defensor:
“En lo pertinente al ilícito de enriquecimiento ilícito no contamos sino con la afirmación de CARLOS ALBERTO TORRES, ya que dicho de paso era el único que conocía a LARA ACEVEDO, pues nadie más se refiere a él, esto es de un nutrido número de sindicados y testigos nadie cita ni supone que para ellos trabajaba LARA ACEVEDO, todo lo cual nos hace concluir que lo afirmado en su indagatoria concuerda con la verdad, pues de una parte no poseía información útil y de otro lado su propósito no fue más allá que el de evadir los insistentes requerimientos de su compañero TORRES a quien a todas luces lo engañó. Retornando a la presunta dádiva de $1.000.000.oo, CARLOS A. TORRES ante el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar en diligencia 15 de agosto 1996 aclara ampliamente el motivo y destinación de dicho dinero, esto es para cubrir necesidades familiares de LARA ACEVEDO. Tal posición fue criticada por el Juzgado de primera instancia, olvidando que era apenas la rectificación de otra cita que había hecho con mucha anterioridad … ante la Fiscalía Regional en los siguientes términos: ‘Primero que todo quiero aclarar que al señor EUTIMIO LARA únicamente le di $1.000.000.oo, pero el no sabía de qué ni para qué era esa plata, lo hice más que todo aprovechándome de la amistad y el aprecio que él me tenía’. Obsérvese que si esto fue así, por simple sustracción de materia el punible de enriquecimiento ilícito no existió ni mucho menos se cometió”.
Si el Tribunal no hubiera cometido “los errores de hecho que se han estudiado”, aduce por último el casacionista, no hubiera concluido como lo hizo. Sus apreciaciones fueron erradas si se tiene en cuenta que no se probó que la informaciones suministradas por su representado hayan sido útiles y por el contrario, de acuerdo con lo dicho por TORRES y HERNANDEZ, quedó establecido que no las utilizaron.
La petición del abogado es, entonces, que se case la sentencia y se profiera fallo absolutorio a favor de su representado.
Concepto del Procurador 2º Delegado en lo Penal:
Para el Delegado las falencias técnicas en la propuesta realizada por el casacionista son evidentes desde su misma enunciación, al citar como normas violadas varias que son inconexas, genéricas y contradictorias. Fueron los “artículos 23, 24 y 61 del Código Penal, en concordancia con el artículo 21 y 56 del Código Penal Militar e igualmente los artículos 2, 5, 19, 21 y 35 del Código Penal y 445 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con los artículos 2, 5 y 18 y 31 del Código Penal Militar”. Simplemente las relacionó sin precisar por qué fueron violadas y la simple discusión probatoria presentada no satisface el objetivo.
Lo contradictorio de las normas sustanciales esbozadas por el actor –aduce el Procurador—radica en que las mismas se refieren a categorías dogmáticas incompatibles. Así por ejemplo la culpabilidad supone la aceptación de la acción, se trata de fenómenos que no se pueden entremezclar ya que las discusiones son diferentes y sólo es dable hacerlo pero en cargos independientes, siendo “un contrasentido elevar discusiones coetáneas en el plano de la acción o del fenómeno de la causalidad y en punto a la categoría culpabilidad del procesado, en tanto que, insístase, para reparar en la segunda se hace necesario haber recorrido los caminos de la primera aceptándose irremediablemente. En otras palabras, no se podría decir que la acción es inculpable si antes no se acepta que en verdad hubo acción, luego no es factible entablar discusiones coetáneas sobre esos fenómenos”.
El actor, de otra parte, cita las normas de autoría y complicidad, sin decir su propósito. Adicionalmente busca tímidamente el reconocimiento de la duda a favor de su representado al citar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, pero sin concretar de dónde surge probatoriamente ese estado. Quiso el censor, entonces, “abarcar muchos puntos de la ley sustancial en su propuesta sin reparar que son, desde su esencialidad, diversos, contraen planteamientos diferentes y hasta contradictorios; pero lo más grave de todo es que … , en lo más mínimo se preocupó por precisar de qué manera la errónea apreciación probatoria que presenta incidió en el ámbito de la ley sustancial, para lo cual no bastaba, itérese, con las enunciaciones genéricas que realizó”, concluye la primera parte del concepto. Y en la segunda enfatiza el carácter marginal a la casación de la argumentación presentada por el defensor, en cuanto lo que hace es exponer su criterio particular en torno a la apreciación probatoria sin demostrar, como le correspondía, la tergiversación del contenido de los medios demostrativos que apoyaron la condena o la transgresión de las reglas de la sana crítica.
La petición del Ministerio Público es, en conclusión, que se desestime el cargo y no se case el fallo objeto de la impugnación,
Consideraciones de la Sala:
Tiene razón el Procurador. Son manifiestas las falencias lógicas en las cuales incurre el demandante en el único cargo que le realiza a la sentencia y que naturalmente impiden su consideración de fondo por parte de la Corte.
Los requisitos formales que debía cumplir la demanda en el presente caso eran los previstos en la norma vigente para cuando se presentó, esto es el artículo 225 del decreto 2700 de 1991, que son sustancialmente iguales a los del artículo 212 de la ley 600 de 2000. El 3º de las dos disposiciones obliga al sujeto procesal que pretende la intervención de la Corte a aducir claramente la causal, fundamentarla lógicamente y precisar las normas sustanciales infringidas. En dicha medida, cuando se trata de la causal 1ª de casación, el desarrollo del cargo debe ser demostrativo del error de juicio planteado y su conclusión lógica la precisión de la disposición o disposiciones sustanciales violadas directa o indirectamente y la modalidad del error jurídico o probatorio que se le atribuye al juzgador. De tal manera se construye una propuesta jurídica completa, que el defensor en el caso examinado estuvo lejos de realizar.
El enunciado de la censura, que es confuso, deja sólo en claro que el impugnante expresa que el Tribunal Superior Militar violó indirectamente, con ocasión de “manifiestos errores de hecho por falsos juicios de identidad”, los artículos 23, 24, 61, 2, 5, 19, 21 y 35 del Código Penal de 1980, 445 del decreto 2700 de 1991 y las normas similares del Código Penal Militar.
La Corte no estima del caso, como lo hizo el Delegado, entrar a señalar las posibles contradicciones derivadas de postular como transgredidas al interior del mismo cargo las disposiciones relacionadas. Simplemente porque ello tendría sentido hacerlo a partir de que el recurrente hubiera cumplido con su deber de argumentar sobre los por qué de las violaciones normativas, sin lo cual hay que concluir que no aportó ningún contenido que permita un juicio sobre la coherencia del planteamiento.
Es que lo que hizo el abogado fue únicamente citar las normas para a continuación, como si el recurso de casación fuera una instancia más del proceso penal, proceder a oponer su criterio personal a la apreciación probatoria del Tribunal.
La sentencia impugnada se fundamentó en los relatos suministrados por CARLOS ALBERTO TORRES, LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ ACEVEDO, FABIO ANTONIO ROA y en la propia versión dada en la indagatoria por el procesado EUTIMIO LARA, quien admitió haberle entregado información al primero (falsa según afirmó) e igual que recibió de él en una oportunidad $1.000.000.oo, aunque en calidad de préstamo. Las instancias no le creyeron totalmente. Concluyeron que en varias oportunidades proveyó a TORRES GARCIA, a cambio de dinero, de información en clave, a la que tenía acceso, dirigida a que los vuelos de la empresa criminal dedicada al narcotráfico no fueran detectados a través de los controles aéreos ejercidos por la Fuerza Aérea Colombiana.
El Juez de primera instancia, en particular, calificó de infantil la explicación de LARA relativa a que le suministró la información a su excompañero de trabajo TORRES por amistad y sin saber para qué sería empleada. Adicionalmente no consideró de recibo el argumento de que eran falsos los datos y que sólo se los daba para “quitárselo de encima”.
CARLOS ALBERTO TORRES GARCIA rindió indagatoria ante la Fiscalía el 25 de enero de 1996 (fl. 59 c. #2) y de lo que allí dijo se sirvieron las instancias para fundamentar la condena. Luego de expresar su deseo de colaboración con la justicia y de precisar que su papel dentro de la organización criminal era darle a las personas que iban a efectuar los vuelos (a través de su cuñado LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ) las instrucciones necesarias para no ser detectados por los radares, indicó:
“Mi compañero EUTIMIO LARA me daba la información de los horarios, los dos EUTIMIO y yo, hicimos una clave telefónica en la cual el primer dígito equivale al normal de cualquier teléfono, los dos segundos dígitos del teléfono la hora en que iniciaban el patrullaje, los otros dos dígitos la hora en que terminaban y los dos últimos el área de patrullaje”.
En dicha oportunidad agregó TORRES GARCIA que recibía por vuelo $5.000.000.oo, que a LARA le daba $1.000.000.oo y que lo hizo entre 6 y 8 veces. “El sabía –dijo—que la plata era de vuelos, porque yo le pagaba por decirme si se podían hacer los vuelos, él sabía los horarios de los IWA, de los vuelos de reconocimiento”.
FABIO ANTONIO ROA LEON, a su turno –de acuerdo con la sentencia de primera instancia— adujo que se pagaba anticipadamente para que CARLOS TORRES o ALEJANDRO HERNANDEZ entregaran “el código del transponder”, el que al ser puesto evitaba que los vuelos que hacían fueran detectados por los radares, según afirmó HERNANDEZ. Y EUTIMIO LARA aceptó, como se dijo, haber dado ese tipo de información sin que las instancias hayan creído en los argumentos con los cuales intentó explicar esa conducta.
Tales fueron en esencia la conclusiones y las fuentes probatorias que condujeron a los Jueces de instancia a condenar al procesado LARA. Y si la propuesta del casacionista es que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las versiones de CARLOS ALBERTO TORRES y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ era su deber demostrar que una cosa dijeron ellos y otra los puso a decir el juzgador. Pero no fue así. Lo que hace el abogado es intentar convencer, como hizo en el curso del proceso y respecto de lo cual no se le concedió la razón, que la información dada por su representado “era ficticia”, “que lo hizo para evitar la insistencia de su compañero el también suboficial ALBERTO TORRES” y que “como tales datos (en clave) eran inocuos, nunca sirvieron para los fines establecidos por los narcotraficantes...”.
Como es claramente observable se trata de una lectura probatoria que postula la defensa, de simple oposición a la de los juzgadores y que no dice nada en absoluto sobre el error de hecho invocado. Esta falencia se evidencia aún más cuando manifiesta que el procesado no incurrió en el delito de enriquecimiento ilícito en consideración a que el millón de pesos que admitió recibir de CARLOS TORRES no fue en virtud de la información que le suministraba (falsa insiste el censor), sino que fue por amistad como éste último aseguró en una nueva intervención ante la Fiscalía en la cual rectificó lo dicho en otra anterior y en la que es terminante que no creyeron las instancias.
Aunque es suficiente lo dicho para concluir en la improsperidad del cargo, es dable advertir que una exigencia infaltable de una propuesta en casación de violación indirecta de la ley sustancial es la demostración de la trascendencia del error de hecho o de derecho invocado. Esto quiere decir que el sujeto procesal tiene el deber de demostrar que si no se hubiera incurrido en el mismo otra hubiera sido la orientación de la sentencia. El ejercicio, sin embargo, demanda resquebrajar argumentalmente el contenido lógico del fallo y el objetivo no se cumple cuando simplemente –como en el caso examinado—el defensor acude a la fácil generalización de que las pruebas obrantes en el proceso no conducen a la certeza necesaria para condenar al procesado.
La Sala, entonces, ante la manifiesta improsperidad de la censura, no casará el fallo objeto del recurso de casación.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior Militar el 18 de junio de 1997.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria