CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Radicación No. 15284
Acta N° 8
Bogotá, D.C. catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VENERANDA OBDULIA MIER GUERRERO, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio de 2000, en el juicio seguido por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL-
ANTECEDENTES
El Tribunal Superior confirmó en todas sus partes la decisión absolutoria proferida el 7 de diciembre de 1999 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá, respecto de las pretensiones de la demandante quien reclamó por sustitución, el ciento por ciento de la pensión de jubilación a cargo de ECOPETROL que disfrutaba su compañero permanente Rito Antonio Garzón Salcedo, fallecido el 27 de noviembre de 1979. En su oportunidad la demandada se opuso a lo pretendido y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.
El Tribunal tuvo por probado que el señor Rito Antonio Garzón Salcedo fue pensionado por ECOPETROL a partir del 1 de julio de 1975 y que devengó la prestación hasta su fallecimiento el 27 de noviembre de 1979. Encontró también que en este momento la actora era la compañera permanente del señor Garzón. Sin embargo, denegó el derecho reclamado ya que, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, concluyó en suma que al producirse la muerte del pensionado en el caso, el tema de la sustitución pensional por muerte del jubilado se hallaba sujeto a las disposiciones de la Ley 33 de 1973, cuyo artículo 1 solo reconoció el derecho de sustitución a la viuda y no a la compañera permanente.
EL RECURSO
Solicita la casación de la sentencia y en sede de instancia la revocatoria de la de primera instancia, para que en su lugar se acceda a lo pretendido en la demanda. Con este propósito formula dos cargos que apoyados en la causal primera de casación, denuncian la trasgresión directa de normas como las Leyes 33 de 1973, 12 de 19 75 y 113 de 1985, el primero por aplicación indebida y el segundo por interpretación errónea. Se estudiarán conjuntamente, en cuanto prácticamente hacen el mismo planteamiento jurídico.
En efecto, su desarrollo sostiene que la Ley 12 de 1975 consagró un derecho pensional a favor de la compañera permanente del trabajador que fallezca sin tener la edad para adquirir la jubilación pero después de cumplir el tiempo de servicios requerido; que la Ley 113 de 1985 aclaró por vía de autoridad el sentido de la Ley 12 para precisar que ésta cobija la hipótesis de que perezca el pensionado o el trabajador con derecho adquirido a jubilación. Estima, entonces, que si bien la Ley 113 es posterior a la muerte del señor Garzón Salcedo, por tratarse de una norma interpretativa, debe concluirse que la exégesis que ella contiene es inherente a la Ley 12 y por tanto se encontraba vigente con esta norma que fue expedida antes de fallecer el compañero permanente de la promotora del litigio.
SE CONSIDERA
El cargo no está llamado a prosperar porque el criterio expuesto por el Tribunal coincide con la Jurisprudencia de esta Sala Laboral de la Corte, el cual ha sido recientemente ratificado por mayoría. En efecto, la Sala ha considerado, en reiteración de anteriores pronunciamientos, que en vigencia de la Ley 33 de 1973 solo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión, de forma que el precepto no contempló que la compañera permanente pudiera ser titular de dicha sustitución. Ha estimado también que la Ley 12 de 1975 regula un supuesto diferente, cual es el fallecimiento de un trabajador que hubiera cumplido el tiempo de servicios pero no la edad para adquirir la jubilación a cargo de su patrono y que en esta hipótesis sí se contempla un derecho jubilatorio a favor de la compañera permanente a falta de esposa. (Ver sentencia de abril 13 de 2000 Rad. 13614)
Consecuentemente con esta posición, la Sala ha entendido que la Ley 113 de 1985, en el parágrafo 1, del artículo 1, consagró un derecho nuevo de sustitución pensional, a favor de la compañera permanente del pensionado o del trabajador con derecho a jubilación, el cual entró a regir con ésta última ley y hacia el futuro, conforme lo prevé el artículo 16 C.S.T. De ahí que no se estime de recibo la posición propuesta por el recurrente, en el sentido que pudiera considerarse vigente desde el mismo momento en que entró a regir la Ley 12 de 1975 y por tanto los cargos no prosperan.
No se impondrán costas en el recurso dado que no tuvo oposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por VENERANDA OBDULIA MIER GUERRERO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL-.
Sin costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación N° 15284
Bogotá D.C, quince (15) de febrero de dos mil uno (2001).
Pese a no compartir la Jurisprudencia de la Sala conforme tuve oportunidad de expresarlo en anterior ocasión, estimé pertinente elaborar ponencia en el presente caso por cuanto de todos modos estimo equivocada la tesis del censor, ya que en mi sentir la Ley 113 de 1985, no fue simplemente interpretativa, sino que en atención a la aparente incongruencia de la Ley 33 de 1973 y de la Ley 12 de 1975 y a las controversias, dificultades y al tratamiento desigual propiciado, el legislador consideró pertinente unificar sus preceptos.
Por demás me limito a reiterar lo que expuse en el salvamento de voto elaborado frente a lo que se decidió en el expediente Nº. 13614, que me permito reproducir así:
“Con el debido respeto discrepo de lo decidido por la Sala en el presente caso y en términos muy cortos y escuetos me permito explicar las razones de mi desacuerdo, en atención también a que el tema ha sido legalmente superado:
Pese a lo que ha expuesto ésta Corporación en reiterada jurisprudencia, a mi juicio la Ley 12 de 1975, modificó la ley 33 de 1973 en cuanto otorgó, a falta de cónyuge, a la compañera permanente del pensionado que fallezca, el derecho a reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia, dado que aquella disposición le reconoció tal derecho en caso de que su compañero falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley o en convenciones colectivas.
Es que a simple vista se advierte que carece de sentido que la ley haya otorgado a la compañera sobreviviente, la pensión del empleado fallecido sin haber cumplido la edad pero sí el tiempo de servicios exigido a propósito del derecho a la jubilación, vale decir, sin haber aún adquirido el derecho, y le niegue igual prestación a la compañera de un trabajador ya jubilado, esto es, en disfrute del respectivo status.
Así las cosas estimo que la interpretación literal acogida por la jurisprudencia, terminó contrariando el querer del legislador y propiciando resultados injustos como el que se da en el asunto de los autos, en que a la compañera permanente por veinticinco años de un jubilado se le niega el disfrute de la correspondiente pensión al fallecer éste, cuando si se hubiese tratado de un trabajador con veinte años de servicios pero aún sin derecho jubilatorio (o sea con menor derecho), habría paradójicamente recibido la pensión.
Quedan entonces en estas breves consideraciones consignadas las razones de mi discrepancia”.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ